CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-00074-01 MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente STL3478-2025 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-00074-01 Acta 7 Bogotá D. C., cinco (5) de marzo de dos mil veinticinco (2025). La Sala resuelve la impugnación que ÓSCAR FERNANDO ESCALANTE MATEUS interpuso contra el fallo que la Sala de Casación Civil profirió el 29 de enero de 2025, dentro de la acción de tutela que el recurrente presentó contra la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA, el JUZGADO SÉPTIMO PENAL DEL CIRCUITO de esa ciudad y la PROCURADURÍA PRIMERA DELEGADA PARA LA CASACIÓN PENAL.
I.
ANTECEDENTES La parte actora instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y el que denominó « una recta pronta y cumplida justicia », presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas. Del escrito tuitivo y de las pruebas aportadas, se extrae que la Fiscalía 20 Seccional de Bucaramanga le imputó al accionante los delitos de concusión y abuso de autoridad por acto arbitrario e injusto, previstos en los artículos 404 y 416 del Código Penal, a título de autor y a Jorge Armando Tamayo López, la segunda de las conductas en grado de cómplice.
El conocimiento del asunto se asignó al Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Bucaramanga, autoridad que, en sentencia de 5 de marzo de 2021 condenó al actor y a Jorge Armando Tamayo López, por el delito de concusión; al primero como autor y al segundo en calidad de cómplice, a las penas de 96 y 48 meses de prisión; 66.66 y 33.33 salarios mínimos legales mensuales vigentes de multa; y 80 y 40 meses de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, en su orden.
Igualmente, les negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria. Finalmente, decretó la extinción de la acción penal, por prescripción, respecto del punible de abuso de autoridad por acto arbitrario e injusto. Inconforme con la anterior decisión, los condenados interpusieron recurso de apelación el cual se concedió ante la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, colegiado que, en fallo de 13 de agosto de 2021 modificó la decisión de primera instancia en cuanto concedió a Jorge Armando Tamayo López la prisión domiciliaria y la confirmó en todo lo demás. Los sentenciados interpusieron oportunamente el recurso extraordinario de casación contra la decisión anterior, sin embargo, en auto CSJ AP1365-2024 de 15 de marzo de 2024, la Sala de Casación Penal inadmitió la alzada.
El promotor solicitó a la Procuraduría General de la Nación activar el mecanismo de insistencia frente a la inadmisión del remedio extraordinario, no obstante, en comunicado de 21 de mayo de 2024 dicha entidad no consideró viable esa alternativa jurídica. La parte convocante se quejó de las sentencias de primera y segunda instancia al interior del proceso penal objeto de debate, principalmente se mostró inconforme con la valoración probatoria.
Adujo que, tanto el Juzgado fallador como el Tribunal, en el ejercicio valorativo « transgredieron los axiomas de la lógica y las reglas de la experiencia […] los principios de la sana crítica como método de apreciación y por esto se ha incurrido en falso raciocinio como error de hecho, en atención a que [al] contenido material de la prueba testimonial y documental al momento de ser valorada […] le asignaron un mérito o fuerza de convicción con transgresión de postulados de la sana crítica ».
Se refirió a cada uno de los testimonios practicados y efectuó su particular análisis y apreciación de estos, señaló que, en su caso, no se logró la certeza que exige el artículo 381 del Código de Procedimiento Penal para condenarlo. Agregó que, el inicio del proceso penal en su contra fue producto de una retaliación por parte de un ciudadano al cual, en su calidad de patrullero de la Policía Nacional, denunció por violencia contra servidor público y que con sus aseveraciones buscaba ser absuelto de dicha investigación, persona que, según aduce, en sus declaraciones cayó en diversas contradicciones sobre los hechos, y generó dudas que en su criterio « son insalvables ante una decisión, una decisión [sic] que tiene que estar revestida de una verdad más allá de toda duda, una verdad que no tenga la posibilidad de controversia, y entonces, se puede probar aquí que la única verdad es que el señor […] recurrió a una falsa denuncia para salvar responsabilidad penal, también como retaliación y obtener beneficios económicos, porque esto que ha sido relacionado por el testigo no tiene una sola corroboración […]».
En suma, sostuvo que los fallos de condena incurrieron en defecto fáctico y sustantivo porque, « se presentó contradicción entre las consideraciones y la decisión proferida», igualmente, en error inducido, pues consideró que «las autoridades accionadas fueron víctimas de engaño por parte del señor […]» y, de violación directa de la Constitución Política, por la indebida valoración probatoria.
Finalmente, contó que el 29 de agosto de 2024 se libró en su contra orden de captura y que solo vino a enterarse de las referidas determinaciones en el mes de diciembre de ese año cuando regresó a su residencia en Girón (Santander), pues desde el mes de abril trabaja en unas minas de oro ubicadas en el sur del Departamento de Bolívar y que tuvo que cambiar de celular porque nadie en esa zona podía saber que perteneció a la Policía Nacional, ya que pondría en riesgo su vida.
Con base en lo anterior, la parte accionante acudió a este mecanismo constitucional para obtener la protección de sus prerrogativas constitucionales y, para la efectividad de ello, solicitó que se deje sin valor y efecto las decisiones emitidas en el proceso penal que se adelantó en su contra y, en consecuencia, «se absuelva de los cargos enrostrados […] por encontrarse cobijado por el artículo 7 de la [L] ey 906 de 2004, en lo que se refiere a la duda razonable, y por ello, la aplicación del principio constitucional y legal del indubio [sic] pro reo […] que se decrete la nulidad de lo actuado por los despachos accionados […]».
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La tutela se instauró el 19 de diciembre de 2024 y mediante proveído de 21 de enero de 2025, la Sala de Casación Civil la admitió, ordenó notificar a las autoridades convocadas y vincular a las partes e intervinientes en el proceso cuestionado, con el fin de que ejercieran su derecho de contradicción. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga relató lo actuado en el proceso, defendió la legalidad de la providencia que dictó al interior del trámite objeto de reproche y expuso que en ella se indicaron las razones de hecho y de derecho que daban soporte a lo decidido, sin que se advirtiera una violación de derechos fundamentales.
Por último, aportó el enlace de acceso al expediente digital. El Procurador Delegado de Intervención 1.° para la Casación Penal expuso que, el 21 de mayo de 2024 negó la solicitud de mecanismo de insistencia que presentó la defensa del aquí accionante, bajo el argumento, de que la demanda de casación « no es un alegato libre de elaboración, donde el demandante pueda reabrir el escenario procesal para valorar nuevamente el acervo probatorio […] se imponen [sic] al libelista el deber de invocar acertadamente la causal de casación, a partir de argumentos claros y concretos, y dentro de ella el cargo o cargos que se elevan contra la sentencia de segundo nivel, demostrando (i) el error que se alega, (ii) desarrollando su contenido fácticos y jurídicos, y tal vez, lo más importante, (iii) advirtiendo su trascendencia de cara al sentido del fallo », todo lo cual no cumplió la defensa a la hora de proponer el recurso, así como tampoco lo hizo al momento de pedir la intervención del Ministerio Público por la vía del mecanismo de insistencia. El Juzgado Octavo Penal Municipal de Control de Garantías de Bucaramanga, indicó que conoció las audiencias preliminares que se surtieron respecto de Óscar Fernando Escalante Mateus, en ese momento por los delitos de abuso de autoridad por acto arbitrario e injusto en concurso heterogéneo y sucesivo con el delito de concusión, en donde no se le impuso medida de aseguramiento.
Además, solicitó su desvinculación del presente trámite, porque no vulneró derecho fundamental alguno. Ricardo Mateus Arenas, quien fungió como defensor del accionante en la causa penal, coadyuvó las pretensiones de la demanda tutelar; sin embargo, no aportó poder conferido para actuar en el presente trámite, por tanto, sus argumentos no serán tenidos en cuenta.
Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 29 de enero de 2025, el juez constitucional de primera instancia declaró improcedente el amparo. Para tal efecto, expuso que respecto de la decisión de 21 de mayo de 2024 a través de la cual la Procuraduría General de la Nación negó la solicitud de activar el mecanismo de insistencia frente a la inadmisión del recurso extraordinario de casación, no se cumplía con el requisito de inmediatez, pues « teniendo en cuenta […] la actuación más reciente, es decir, el agotamiento de la posibilidad jurídica del mecanismo de insistencia, hasta el momento en que se ejerció el auxilio, transcurrió más del semestre establecido como plazo razonable para proponerlo ».
III. IMPUGNACIÓN La parte actora impugnó la decisión de primer grado; respecto al principio de inmediatez indicó que «la tutela se interpone en un termino [sic] razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. […] Con fecha 29 de agosto de 2024 se libró orden de captura en contra del suscrito […] ». Agregó que, […] [se] fu[e] a trabajar a unas minas de oro internado en zona rural del Sur de Bolivar [sic] del municipio de Monte Cristo, y es por esto que solo hasta los primeros días del mes de diciembre de 2024, cuando retorn[ó], [se] enter[ó] que [su] abogado [lo] estuvo buscando y llamando al numero [sic] de celular que tenía antes, número que por seguridad lo tuv[o] que cambiar, ya que en el lugar donde [se] encotraba [sic] no se podía saber que […] había pertenecido a la Policía Nacional, ya que esto pondría en riesgo [su] seguridad y [su] vida, ya cuando lleg[ó] a Girón donde actualmente est[á] viviendo, [le] informaron que el abogado que había llevado [su] caso [lo] esta[ba] buscando, fue así como [se] contact[ó] con el doctor y el [sic] [le] informó el sábado 7 de diciembre de 2024 que no habían admitido la demanda de casación, ni la insistencia que se interpuso en [su] proceso, y que con fecha 29 de agosto de 2024 se libró orden de captura en [su] contra.
Además, reiteró los argumentos expresados en el escrito inaugural. II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.
Al descender al sub lite el problema jurídico a resolver consiste en determinar si las autoridades convocadas vulneraron las garantías superiores del actor al proferir las providencias al interior del proceso penal en su contra. Pues bien, de entrada, se advierte el fracaso del mecanismo ius fundamental, toda vez que el memorialista desconoció el requisito de procedibilidad de inmediatez como pasa a verse.
Es así porque el término que transcurrió desde la notificación de la decisión a través de la cual la Procuraduría General de la Nación negó la solicitud de activar el mecanismo de insistencia frente a la inadmisión del recurso extraordinario de casación –21 de mayo de 2024- y la interposición de la demanda de tutela ante esta Corporación -19 de diciembre de 2024-, transcurrieron más de 6 meses; luego, resulta evidente la extemporaneidad de la presente acción por superarse el plazo de arriba mencionado que la jurisprudencia constitucional ha considerado razonable.
Recuérdese que la acción de tutela tiene por objeto la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando se consideren conculcados. De ahí que la jurisprudencia constitucional ha desarrollado el principio de inmediatez, según el cual, pese a que este mecanismo no tiene un término de caducidad expresamente señalado en la Constitución o en la ley, procede dentro de un lapso razonable y proporcionado, contado a partir del momento en que se produce la presunta vulneración o amenaza del derecho.
En este instante, es menester señalar que, si bien esta Sala no desconoce la flexibilidad que ha precisado la Corte Constitucional frente a que debe revisarse cada caso en particular, lo cierto es que ese máximo órgano de cierre constitucional también ha considerado que, en los asuntos referentes a quejas constitucionales contra providencias judiciales, el examen de inmediatez debe ser más estricto, con el fin de no trastocar los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada, pues «la firmeza de las decisiones judiciales no puede mantenerse en la incertidumbre indefinidamente» CC T-594-2008, CC T-410-2013 y CC T-206-2014.
Ahora, aunque el incumplimiento del principio previamente señalado podría, eventualmente, resultar indiferente ante la existencia de un perjuicio grave, inminente o irremediable, lo cierto es que en el presente asunto la parte actora no acreditó una afectación de tal entidad que amenazara o vulnerara sus derechos fundamentales. Finalmente, conviene destacar que las partes litigiosas tienen el deber de estar pendientes de las actuaciones procesales surtidas en los diversos trámites en que se dirimen sus intereses jurídicos, por lo que mal puede pregonarse que el término del citado principio se deba computar a partir del momento en que «se libró orden de captura en contra del suscrito» o desde que el apoderado judicial del actor le informó la inadmisión del recurso extraordinario de casación y del mecanismo de insistencia, puesto que, debe contabilizarse a partir de que efectiva y primariamente se generó la eventual infracción, es decir, desde que se notificó la decisión de 21 de mayo de 2024 mediante la cual la Procuraduría General de la Nación negó la solicitud de activar el mecanismo referido y zanjó definitivamente el asunto.
En esa medida, al no encontrar cumplido el mencionado requisito de procedencia de la acción de tutela – inmediatez- no es viable estudiar de fondo el asunto puesto a consideración, esto es, si existió o no desconocimiento de las garantías superiores de la actora. En este orden de ideas, se confirmará la decisión de primer grado, por las razones aquí esbozadas.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones aquí expuestas.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con el Decreto 2591 de 1991. Notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO SCLAJPT-12 V.00 4 SCLAJPT-12 V.00