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STL3477-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Marjorie Zuñiga Romero

Decreto 2591 de 1991Ley 527 de 1999

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-00279-01 MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente STL3477-2025 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-00279-01 Acta 7 Bogotá D. C., cinco (5) de marzo de dos mil veinticinco (2025). La Sala resuelve la impugnación que DANIEL ESCOBAR RESTREPO presentó contra la sentencia que la Sala de Casación Civil de esta Corporación profirió el 5 de febrero de 2024, dentro de la acción de tutela que el recurrente adelantó contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN y el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE la misma ciudad.

I.

ANTECEDENTES El promotor instauró la presente acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, dignidad, vivienda, igualdad y « a la propiedad », presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada. Del escrito inicial y de las pruebas aportadas, se extrae que en el año 2013, « efectuó una negociación [para] la compra de dos inmuebles en un proyecto residencial en etapa de lanzamiento y preventa inicial en el municipio de Rionegro Antioquia » y estableció las condiciones de pago del precio de cada una de las unidades de vivienda con la sociedad Lorca SAS mediante un contrato de fiducia mercantil con la Fiduciaria Bancolombia y, el 2 de abril de 2014 se formalizó la adquisición « a través de la suscripción de los contratos de cesión de beneficio dentro del fututo fideicomiso ».

Manifestó que cumplió las obligaciones contractuales, concretamente, el pago de «$300.000.000, que estaba pactado para el 05 de junio de 2015, se realizó en su totalidad cumpliendo los plazos establecidos y las instrucciones de recaudo impartidas por Fiduciaria Bancolombia »; pero « el fideicomitente, actuando de mala fe, incumplió su obligación de realizar la entrega material de las unidades inmobiliarias» y, además la Fiduciaria Bancolombia afectó gravemente los derechos del beneficiario de área por la «falta de actuación diligente y oportuna ».

Indicó que « Fiduciaria Bancolombia, actuando como vocera y administradora del Fideicomiso P.A. Lotus Casas, entregó las unidades inmobiliaria [sic] a un tercero, permitiendo su explotación comercial, disposición y uso sin contar con la autorización y consentimiento del beneficiario de área » y, sin transferir « los cánones de arrendamiento que legal y contractualmente le corresponderían en virtud de sus derechos patrimoniales y económicos sobre dichas unidades », lo que constituyó « enriquecimiento sin causa por parte del tercero usufructuario ».

Afirmó que adelantó proceso de incumplimiento de contrato contra la Constructora Lotus SAS y la Fiduciaria Bancolombia SA Sociedad Fiduciaria, en condición de vocera y administradora del Fideicomiso Patrimonio Autónomo Lotus Casas, con el fin de que se declarara el incumplimiento del contrato con indemnización de perjuicios materiales y extrapatrimoniales o morales.

El asunto correspondió por reparto al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Medellín bajo radicado n.° 05001-31-03-002-2015-01345-00, autoridad judicial que, por decisión de 28 de enero de 2019 no accedió a las pretensiones incoadas. Inconforme con la anterior decisión, el aquí promotor interpuso recurso de apelación, medio impugnativo que la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad resolvió a través de sentencia de 8 de agosto de 2024 en la que confirmó íntegramente la determinación del a quo.

Censuró que la autoridad convocada incurrió en defecto fáctico por « desconocimiento manifiesto de las evidencias, pruebas documentales y testimoniales aportadas por la parte demandante y en algunos casos de las propias declaraciones contradictorias de las sociedades demandadas »; asimismo, en defecto sustantivo por indebida aplicación de las normas que rigen la temática bajo estudio, « insuficiente sustentación », desconocimiento del precedente jurisprudencial, violación directa de la Constitución, entre otros.

Con base en lo anterior, acudió a este mecanismo constitucional para obtener la protección de sus derechos fundamentales invocados. Con tal fin, solicitó que se ordene dejar sin efecto las sentencias de 28 de enero de 2019 y 8 de agosto de 2024 que el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Medellín y la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad profirieron, respectivamente y, en su lugar, profieran una nueva decisión en la cual accedan a sus pretensiones.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La acción de tutela se presentó el 22 de enero de 2025 y la Sala de Casación Civil de esta Corporación mediante proveído de 23 de ese mismo mes y año la admitió, ordenó notificar a la autoridad judicial convocada y vinculó a las partes e intervinientes en el proceso cuestionado con el fin de que ejercieran su derecho de contradicción. Dentro del término otorgado, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Medellín remitió el enlace de acceso al expediente digital, al tiempo que relató las actuaciones adelantadas y defendió la legalidad de estas.

Por su parte, la Fiduciaria Bancolombia SA Sociedad Fiduciaria, adujo a su favor falta de legitimación en la causa por pasiva e indicó que la acción deviene improcedente porque con ella se persigue « resolver asuntos contractuales y/o económicos » para lo cual « existen otros medios legales ». Surtido el trámite de rigor, a través de sentencia de 5 de febrero de 2025, la homóloga Civil declaró improcedente el resguardo incoado por incumplir el requisito de subsidiariedad, pues adujo: […] al estar dirigida la queja contra la sentencia de segunda instancia que profirió el Tribunal Superior de Medellín el 8 de agosto de 2024, a la que le endilga yerros frente a la postura jurídica adoptada frente a la normativa aplicable y la valoración de las pruebas, se evidencia que tales discrepancias pudieron ser cuestionadas a través del recurso extraordinario de casación, en lugar de pretender que se definiera por vía constitucional.

En efecto, el accionante quien en el proceso cuenta con representación judicial, no acreditó haber formulado ese recurso, ni mucho menos gestionó lo pertinente para establecer la cuantía del interés para recurrir con soporte en lo previsto por los artículos 338 y 339 del Código General del Proceso. Nótese que la demanda ordinaria involucró pretensiones económicas no concedidas por la negociación realizada el 2 de abril de 2014, así como el pago de una indemnización «por concepto de lucro cesante, correspondiente a los cánones de arrendamiento que debió recibir el señor DANIEL ESCOBAR RESTREPO por cada una de las casas (CASA F 018 DERECHA y CASA F 09 IZQUIERDA del proyecto LOTUS-CASAS), desde la fecha máxima de entrega de las unidades inmobiliarias, esto es, desde el 28 de diciembre de 2015 hasta que se efectúe el pago total de la prestación de transferir y entregar dichos bienes al demandante.

Cánones de arrendamiento que se tasan en la suma aproximada de $2.000.000 mensual por cada una de las casas, o el mayor o menor valor que se demuestre dentro del proceso», valor que, para el año 2024 calculó en $13’676.000 mensuales, más los perjuicios morales, intereses moratorios e indexación de tales conceptos, montos que merecían una estimación para los efectos acá advertidos.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el gestor la impugnó pues adujo que: […] para establecer la cuantía del interés para recurrir en casación, se efectuó una evaluación detallada de las pretensiones contenidas en la demanda ordinaria, con el propósito de identificar cuáles de ellas tenían un carácter esencialmente económico.

Como resultado de dicho análisis, se valoraron conforme a lo solicitado en la demanda ordinaria y en cumplimiento de la ley únicamente aquellas pretensiones que cumplían con esta condición, lo que permitió concluir la improcedencia del recurso extraordinario de casación por no alcanzar el umbral exigido de conformidad con el artículo 338 del Código General del Proceso.

De manera adicional, realizó una valoración de las « pretensiones esencialmente económicas » de la siguiente manera: Valor Pretensión Principal: 1.075.234.260 (Mil setenta y cinco millones doscientos treinta y cuatro mil doscientos sesenta pesos) Este valor está compuesto por los siguientes conceptos de acuerdo a lo establecido en las pretensiones de la demanda ordinaria: Valor Total Canon de Arrendamientos: 1.060’036.333 (Mil sesenta millones treinta y seis mil trescientos treinta y tres pesos) […] Valor Total Clausula Octava: [sic] 15’197.927.

(15 Millones ciento noventa y siete mil novecientos veintisiete). […] Pretensión subsidiaria: [sic] 713.098.536 (Setecientos trece millones noventa y ocho mil quinientos treinta y seis pesos) Correspondiente a los intereses de mora liquidados a la tasa máxima legal permitida, de acuerdo a lo establecido por el Banco de la Republica y la Superintendencia Financiera de Colombia.

IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.

Al descender al sub judice, la Sala observa que el problema jurídico a resolver consiste en determinar si eldel Circuito de Medellín y la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad lesionaron los derechos fundamentales del promotor al proferir las sentencias 28 de enero de 2019 y 8 de agosto de 2024, respectivamente, al interior del proceso de incumplimiento de contrato bajo estudio.

Pues bien, sobre este punto, se advierte que la parte actora desconoció el requisito de subsidiariedad en la medida que contó con otro mecanismo de defensa judicial, circunstancia que, conforme al numeral 1.º del artículo 6.º del Decreto 2591 de 1991, configura una causal de improcedencia frente a la solicitud de amparo. En efecto, el accionante tuvo a su alcance el recurso extraordinario de casación de acuerdo con lo estatuido en los artículos 334, 338 y 339 del Código General del Proceso en contra de la decisión de 8 de agosto de 2024, en consideración a la naturaleza del litigio y el interés económico para recurrir representado en la pretensión estimada por el actor en «$1.075.234.260 » más la indemnización de perjuicios materiales y extrapatrimoniales o morales, que al traer a valor presente, superaba el umbral requerido; sin embargo, en el expediente no hay constancia de que hiciera uso de este ni de las razones válidas que le llevaron a desechar su utilización. Ahora bien, cabe aclara que la autoridad judicial, en su calidad de director del proceso es quien debe estimar el monto del interés económico para recurrir en casación Lo dicho, lleva a inferir que el actor decidió no emplear el mencionado mecanismo por su propia incuria; de manera que, no puede en estos momentos luego de omitir su interposición, acudir a la tutela en franco desconocimiento de su carácter residual y subsidiario pues, precisamente, esta acción impide su uso como remedio adicional o alternativo a los previstos por el legislador.

Ahora, aunque el incumplimiento del principio previamente señalado podría, eventualmente, resultar indiferente ante la existencia de un perjuicio grave, inminente o irremediable, lo cierto es que en el presente asunto el tutelante no acreditó una afectación de tal entidad que amenazara o vulnerara sus derechos fundamentales. En esa medida, al no encontrar cumplido uno de los requisitos de procedencia de la acción de tutela -subsidiariedad- no es viable estudiar de fondo el asunto puesto a consideración, esto es, si existió o no desconocimiento de las garantías superiores de la actora, razón por la cual esta Sala se releva del estudio de las censuras elevadas en el escrito inicial.

En consecuencia, y sin que se hagan necesarias otras motivaciones, se confirmará el fallo impugnado por las razones expuestas en la parte motiva. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO SCLAJPT-03 V.00 21 SCLAJPT-03 V.00