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STL3477-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Rigoberto Echeverri Bueno

Decreto 2591 de 1991Ley 1071 de 2006Ley 244 de 1995

Radicado N° 46306 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado Ponente STL3477-2017 Radicación No. 46306 Acta No. 08 Bogotá D.C., ocho (08) de marzo de dos mil diecisiete (2017) Procede la Sala a estudiar la acción de tutela que presentó Flor Dely Pinilla Murcia contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, trámite al que fueron vinculados el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de la misma ciudad y las partes e intervinientes dentro del proceso ejecutivo laboral que inició la accionante y otros contra la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.

I.

ANTECEDENTES La accionante interpuso acción de tutela, con el propósito de que se le protejan sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, igualdad, prevalencia del derecho sustancial, «seguridad jurídica y conexos», presuntamente vulnerados por la autoridad accionada, al habérsele negado el mandamiento de pago, dentro del proceso ejecutivo laboral de la referencia. Manifestó, como hechos relevantes, que el 29 de junio de 2016 presentó demanda ejecutiva laboral en contra de la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, con el fin de que se le pagara la sanción moratoria, como consecuencia del no pago oportuno de la cesantía; que, por auto de 4 de agosto de 2016, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Tunja negó el mandamiento de pago, dado que no se encontraban reunidos los requisitos necesarios para constituir el título ejecutivo; que, contra dicha decisión, el 10 de agosto del mismo año interpuso recurso de apelación; que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, a través de providencia emitida el 20 de septiembre de 2016, confirmó la sentencia del juzgado, bajo los mismos argumentos; y que «De lo expuesto, puede evidenciarse una serie de decisiones que generan inseguridad jurídica a la que se somete a mis poderdantes, cuando la entidad demandada ni siquiera se opone a la autenticidad y legalidad del acto, ahora se ataque con el argumento que el funcionario que lo expidió no era el competente o este debía contar con autorización».

Con base en los anteriores hechos, solicita la protección de sus derechos fundamentales deprecados y, como consecuencia, se ordene al Tribunal accionado «que profiera una providencia de reemplazo, donde revoque la providencia del 20 de septiembre de 2016, ordenando el mandamiento de pago a favor de mi mandante por el concepto de sanción moratoria».

El 1 de marzo de 2017 se admitió la acción de tutela y se corrió traslado a las partes e intervinientes en el proceso ejecutivo laboral que motivó la controversia, para que ejercieran su derecho de defensa y, dentro de la oportunidad procesal correspondiente, el Tribunal enjuiciado manifestó que la decisión atacada no vulnera los derechos fundamentales de la actora y, al respecto, señaló: Ahora, respondiendo a los cuestionamientos que hace el accionante acerca de los pronunciamientos de la Sala en asuntos similares debo señalar que en ninguna contrariedad ha incurrido esta instancia en relación con la competencia para conocer del proceso ejecutivo, porque este es viable ante la Justicia Ordinaria Laboral de conformidad con el artículo 2º numeral 5º del Código Procesal del Trabajo para el pago de la obligación principal y de las prestaciones accesorias, caso en el cual el título ejecutivo debe cumplir los requisitos del artículo 100 del Código Procesal del Trabajo y S.S. y 297 del CPACA, de lo contrario es axiomático que no procede la ejecución. Como ocurrió con la promovida por FLOR DELY PINILLA MURCIA y otros demandantes contra la NACIÓN, MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL y el FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO porque los documentos aportados no cumplían los requisitos formales y sustanciales que prestaran mérito ejecutivo.

El Ministerio de Educación solicitó denegar las pretensiones de la actora, dado que no se había vulnerado derecho fundamental alguno de la actora. II. CONSIDERACIONES Flor Dely Pinilla Murcia interpone acción de tutela, con el fin de que se le protejan sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, igualdad, prevalencia del derecho sustancial, «seguridad jurídica y conexos», presuntamente vulnerados por la autoridad accionada, a través de la providencia del 20 de febrero de 2016, al habérsele negado el mandamiento de pago, dentro del proceso ejecutivo laboral de la referencia. En efecto, el Juez de segunda de segunda instancia, luego de realizar un análisis de la Ley 244 de 1995, modificada por la Ley 1071 de 2006, atinente a los pagos del auxilio a la cesantía a favor de servidores públicos y las sanciones imponibles a las entidades obligadas a ello, y de revisar los pronunciamientos del Consejo de Estado, alusivos a los requisitos que deben estructurarse para que los jueces de ejecución libren orden de pago contra el Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, por la obligación de pagar la sanción moratoria prevista en dichas disposiciones, arribó a la conclusión de que los documentos allegados por el accionante, sobre los cuales se debía librar mandamiento de pago, no constituían una obligación clara, expresa y exigible, pues, a su juicio, no cumplían con los requisitos de aportación porque «no se trata de documentos auténticos en primera copia que presten mérito ejecutivo…» y, al respecto, adujo: En el caso examinado, el fundamento de la ejecución son actos administrativos que resolvieron sobre el reconocimiento y pago de la cesantía parcial o definitiva a favor de los demandantes, los cuales deben cumplir los requisitos especiales que establece el artículo 297-4 del CCA que imponen su aportación en copia auténtica, con constancia de ejecutoria, y que conste en ellos el reconocimiento del derecho o la existencia de una obligación clara, expresa y exigible a cargo de la entidad administrativa.

La autoridad que expida el acto tendrá el deber de hacer constar que la copia auténtica corresponde al primer ejemplar. Los presupuestos indicados no los cumplen los actos administrativos en los que los demandantes sustentan la ejecución; pues, con la demanda se presentaron: …fotocopia de la Resolución……0877 del 4 de marzo de 2014 de Flor Dely Pinilla Murcia……que presenta dos sellos, uno de los cuales indica que “el presente documento es fiel fotocopia original que reposa en este despacho” el cual tiene una firma ilegible del Profesional (sic) especializado de la Secretaría de Educación Municipal de Tunja, cuyo texto contraría el del otro sello que indica que es “primera copia y presta mérito ejecutivo”, que también tiene otra firma diferente que no permite establecer qué persona la suscribe.

Significa lo anterior que las referidas resoluciones no prestan mérito ejecutivo porque carecen de autenticidad……tampoco se trata de la primera copia que presta mérito ejecutivo. (…) Finalmente, la Sala observa que con las exigencias formales de aportación de los actos administrativos sobre los cuales se pretende o se soporta la ejecución, no se está contendiendo la legalidad de los mismos, porque como lo indicó el apelante gozan de presunción de legalidad, solo que para promover la acción ejecutiva deben cumplir los requisitos formales y sustanciales que indica el artículo 297 CCA.

Cuando la acción se sustenta en actos administrativos, y contrario a lo que expone el apelante se busca preservar la seguridad de la ejecución, con apego a la normativa que regula la materia. Desde la perspectiva anterior, advierte la Sala que la decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, de fecha 20 de septiembre de 2016, mediante la cual negó a la demandante, aquí accionante, librar mandamiento de pago a su favor, es compatible con las normas sustantivas que regulan el tema, así como con los elementos de prueba que, al haber sido oportunamente decretados y practicados durante el trámite del proceso ejecutivo laboral número 15001310500220160015700, llevaron a la conclusión de que los documentos allegados como base de la ejecución no tenían la constancia de ser primera copia, lo que constituye un requisito consagrado en la ley.

En los términos planteados, y sin que ello implique que esta corporación comparta los razonamientos esgrimidos por la autoridad accionada para arribar a las decisión censurada, lo cierto es que esta no puede ser tachada de antojadiza, o arbitraria, pues, por el contrario, el análisis realizado por el Tribunal responde a un ejercicio plausible de interpretación normativa y de valoración probatoria, en los términos establecidos en el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y, por lo mismo, no es viable la intervención del juez de tutela en el presente asunto que le compete exclusivamente a la jurisdicción ordinaria, aun más si se tiene en cuenta que sus decisiones están amparadas por los principios de autonomía e independencia judicial.

Finalmente, es preciso aclarar que, si bien la Sala, en STL, 5 oct. 2016, rad. 44866, al estudiar un proceso ejecutivo laboral en el que también se pretendía el pago de la sanción moratoria por cancelación tardía de la cesantía, concedió el amparo constitucional deprecado por haber incurrido el Tribunal accionado en un exceso ritual manifiesto, al haber impuesto exigencias no previstas en la ley, lo cierto es que el presente asunto contiene supuestos fácticos y jurídicos diferentes, dado que, de los documentos allegados por la accionante, como base de la ejecución, no se constató que se tratara de la primera copia, requisito consagrado en la ley para la constitución de los títulos ejecutivos.

Las anteriores consideraciones son suficientes para denegar el amparo constitucional deprecado. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: Denegar la acción de tutela impetrada.

SEGUNDO: Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado, si éste no se impugnare.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 1 9