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STL3477-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Luis Gabriel Miranda Buelvas

Decreto 1011 de 2006Ley 1122 de 2007Ley 1438 de 2011

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 58129 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado Ponente STL3477-2015 Radicación n° 58129 Acta n°. 8 Bogotá, D.C., dieciocho (18) de marzo de dos mil quince (2015). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por el representante legal de la sociedad SISTEMA INTEGRAL DE ASISTENCIA MÉDICA + S.A.S., TRANSPORTE ESPECIAL DE PACIENTES “T.E.P.”, PRESTADOR DE SERVICIOS DE SALUD “P.S.S”, contra el fallo proferido por el Tribunal Superior de Ibagué - Sala Laboral- el 18 de febrero de 2015, dentro de la acción de tutela que instauró contra el MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL.

I.

ANTECEDENTES El representante legal de la sociedad accionante, instauró acción de tutela con el propósito de obtener para ésta, el amparo del derecho fundamental a la igualdad. Fundamentó la solicitud de amparo en los siguientes hechos: Que la sociedad Sistema Integral de Asistencia Médica + S.A.S, fue creada el 4 de marzo de 2008, y se encuentra debidamente habilitada por la Dirección de Desarrollo y Oferta de Servicios de la Secretaría de Salud Departamental de la Gobernación del Tolima e inscrita en el Registro Especial de Prestadores de Servicios de Salud bajo el número 730010182301 para la prestación de los servicios de “(601) Transporte asistencias básico – baja- complejidad y (602) transporte asistencial medicalizado – mediana complejidad”.

Que presta servicios de salud trasladando pacientes de conformidad con lo establecido por el inciso 9º del artículo 2º del Decreto 1011 de 2006, en concordancia con el Manual de Inscripción de Prestadores y Habilitación de Servicios adoptado en la Resolución 2003 de 2014. Que ha suscrito “acuerdos de voluntades” con las Empresas Promotora de Salud del Régimen Subsidiado como Asmetsalud, Cafesalud, Ecoopsos y Caprecom, y del Régimen Contributivo, como Cafesalud, Saludcoop, Nueva EPS y Solsalud en Liquidación. Que el 30 de septiembre de 2013 solicitó al Ministerio de Salud y Protección Social el registro de su cuenta a la cual se realicen los “GIROS DIRECTOS DE LOS RECURSOS DEL REGIMEN SUBSIDIADO Y DEL REGIMEN CONTRIBUTIVO”, al cual había respondió el ente Ministerial negativamente el 13 de diciembre de la misma anualidad.

Con apoyo de lo anterior, solicitó el amparo del derecho fundamental invocado, para que conforme la Resolución No. 2320 de 2011 se ordene el “ REGISTRO DE LA PRESENTE ÚNICA CUENTA BANCARIA del prestador de Servicio de salud SISTEMA INTEGRAL DE ASISTENCIA MEDICA+ S.A.S., SIAM+ TRANSPORTE ESPECIAL DE PACIENTES T.E.P, PRESTADOR DE SERVICIOS DE SALUD PSS”; se expidan “las reformas pertinentes, conducentes a que los Prestadores de Servicios de Salud, puedan obtener el registro de sus cuentas, para ser beneficiarios de las diferentes modalidades de GIROS DIRECTOS DE RECURSOS DEL SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD..” y que se ordene a “la Superintendencia Nacional de Salud compulsar copias con destino a la Procuraduría General de la Nación, a la Oficina de Control Interno del Ministerio de Salud y Protección, la Contraloría General de la Republica y la Fiscalía General de la Nación a fin de investigan la conducta de los funcionarios que antevinieron en el trámite controvertido II.

TRÁMITE Mediante auto del 4 de febrero de 2015, el Tribunal Superior de Ibagué avocó conocimiento, requirió al Ministro de Salud Protección para que informara “ los motivos por los que a la entidad accionante no se le permitió registrar una cuenta para obtener el giro directo de los recursos del sistema de salud por ella prestados, y porque a otras entidades si les fue permitido el registro, anexando los soportes pertinentes” y ordenó notificarlo.

El Director Jurídico del Ministerio de Salud y Protección Social, manifestó que en virtud de lo dispuesto por artículo 29 de la Ley 1438 de 2011, se expidió el Decreto No. 971 de 2011, modificado por el Decreto 3830 de igual anualidad, que su artículo 1º que modificó el 7º del Decreto inicial se estableció que la: “ LIQUIDACIÓN MENSUAL DE AFILIADOS.

Para efectos del giro directo por parte del Ministerio de la Protección Social de la Unidad de Pago por Capitación a las EPS en nombre de las Entidades Territoriales y a los prestadores de servicios de salud, este generará la Liquidación Mensual de Afiliados con fundamento en la información de la Base de Datos Única de Afiliados (BDUA), del mes inmediatamente anterior, suministrada por las EPS y validada por las entidades territoriales.”.

Que en concordancia con lo anterior, el ente Ministerial había expidió la Resolución No. 2320 de 2011, en la que en los artículos 2 y 3 se establecieron los requisitos del registro de la cuenta de las Instituciones Prestadoras de Salud – “IPS”, los cuales sintetizó así “1. Estar acreditado en el Registro Especial de Prestadores de Salud (REPS) de la entidad territorial correspondiente como Instituciones Prestadoras de Servicio en Salud. 2.- Determinar que cumplen con las condiciones de acuerdo a su naturaleza, (los de naturaleza pública y fundaciones y los de naturaleza privada o mixta como servicios hospitalarios y/o ambulatorios habilitados). 3.- Acreditar los documentos de que trata el artículo 2 de la Resolución 2320 de 2011.”, respecto de los cuales la sociedad accionante no había acreditado el primero, ello por cuanto, luego de consultar el Registro Especial de Prestadores “REPS” de dicho ente Ministerial se encontraba como prestador de “ Transporte Especial de Pacientes”., y en esa medida el Ministerio solo podía registrar las cuentas bancarias de las entidades que se encontraran como clase de prestador “IPS- instituciones Prestadoras de Salud” y que además cumplieran con el resto de requisitos.

Además precisó que para el pago de los recursos en los casos de prestadores incluyendo el de “ transportadores especial de pacientes”, entre otros, éste era realizado directamente por la EPS a través de su cuenta maestra, en tanto ellas recibían mensualmente el giro directo de los recursos del Régimen Subsidiado en virtud de la Ley 1122 de 2007.

Con fundamento en lo anterior, solicitó no acceder al amparo solicitado. III. EL FALLO IMPUGNADO El Tribunal Superior de Ibagué, mediante sentencia del 18 de febrero de 2015, negó el amparo constitucional después de hacer el siguiente análisis “como lo aquí pretendido proviene de la aplicación o inaplicación de lo dispuesto en el artículo 29 de la Ley 1438 de 2011 y los artículos 2 y 3 de la Resolución 2320 de 2011, que fue la que dispuso la facultad de girar directamente los recursos por parte del Ministerio, y los requisitos del registro de cuenta, actos administrativos de carácter general, impersonal y abstracto, en principio para su amparo no procede la acción de tutela, sino lo procedente para tal fin es acudir a las acciones contenciosas como escenario judicial adecuado para discutir su legalidad, a la cual no se advierte en la presente acción, hubiera acudido el accionante.”.

Y en todo caso preciso que no se evidenciaba que con la normas que habían dispuesto la “inscripción de cuenta para pago directo” se hubiere vulnerado el derecho fundamental invocado, en tanto ello aplicaba para las instituciones prestadoras de servicios de salud, en esa medida no se advertía la presencia de un perjuicio causado a la accionante.

Además, que como el acto administrativo que en últimas se cuestionaba estaba revestido de la presunción de legalidad, sus efectos jurídicos se producirían a plenitud en tanto éste no fuera anulado o suspendido provisionalmente. IV. LA IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la parte accionante presentó escrito de impugnación insistiendo en que es una IPS que presta servicios de salud, que consisten en “el traslado de los pacientes a los servicios de salud correspondientes, de conformidad con el requerimiento de atención en virtud de la patología o trauma padecido, conforme a lo establecido por el inciso 9 del artículo 2º del Decreto 1011 de 2006 y el numeral 1.3 del Manual de Inscripción de Prestadores y Habilitación de Servicios de Salud adoptado por la Resolución 2003 de 2014.”.

Que el no registro por parte del Ministerio de la cuenta para el giro directo y que avaló el juez de conocimiento de la causa, le generaba “un perjuicio inminente y próximo a suceder por el riegos alto financiero que presentan las EPS de lo adeudado, esto es, de ocurrencia inmediata y concurrente a la medida.”. V. CONSIDERACIONES Como la acción de tutela en efecto estuvo edificada en la inconformidad sobre la aplicación e inaplicación de las disposiciones legales relacionadas con el “Giro Directo de Recursos de quienes prestan servicios de salud” y en especial con los alcances de la Resolución No. 2023 de 2011, no cabe duda que la decisión impugnada es acertada, por cuanto es sabido que para debatir esta clase de controversias la sociedad accionante cuenta con mecanismos de defensa idóneos, de los cuales no obra prueba en el plenario que se hayan agotado, lo que hace que la decisión impugnada se mantenga incólume.

No obstante lo anterior, cabe precisarse que si bien en algunos excepcionalísimos casos resulta procedente este mecanismo constitucional para salvaguardar los derechos fundamentales amenazados, aún en situaciones frente a las cuales existe otro mecanismo alterno de defensa judicial para la protección de éstos, ha sido en escenarios en los cuales se avizora que podría sobrevenir un perjuicio irremediable, quedando en todo caso en manos del accionante la carga probatoria tendiente a demostrarlo, lo cual no acontece el caso bajo examen.

Por otra parte, no sobra recordar que cuando se invoca el amparo del derecho fundamental de la igualdad, para que este sea amparado sobre causas netamente fácticas no basta simplemente con alegar que éste ha sido conculcado, sino que además en vital su demostración con pruebas con las cuales mediante un cotejo se pueda inferir que se ha dado un trato discriminatorio.

Lo dicho es suficiente para confirmar el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado. SEGUNDO.- NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito. TERCERO.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidenta de Sala RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE Resumen: En el presente caso la sociedad accionante esta registrada en el REGISTRO ESPECIAL DE PRESTADOR, aparece inscrita como prestadora se En virtud del artículo 29 de la Ley 1438 de 2011, se facultó al Ministerio de la Protección Social girará directamente, a nombre de las Entidades Territoriales, la Unidad de Pago por Capitación a las Entidades Promotoras de Salud, o hacer pagos directos a las Instituciones Prestadoras de Salud con fundamento en el instrumento jurídico definido por el Gobierno Nacional.

En todo caso, el Ministerio de la Protección Social podrá realizar el giro directo con base en la información disponible, sin perjuicio de la responsabilidad de las entidades territoriales en el cumplimiento de sus competencias legales. El Ministerio de la Protección Social definirá un plan para la progresiva implementación del giro directo.

Por lo que en cumplimiento a tal directriz expidió la Resolución No. 2023 de 2011, en la que en sus artículos 2 y 3 estableció La Nación podrá colaborar con los municipios, distritos y departamentos, cuando aplique, con la identificación y registro de los beneficiarios del Régimen Subsidiado.

PARÁGRAFO TRANSITORIO. Los distritos y los municipios de más de cien mil habitantes (100.000) podrán continuar administrando los recursos del Régimen Subsidiado hasta el treinta y uno (31) de diciembre de 2012, utilizando el instrumento jurídico definido en el presente artículo. De conformidad con en el artículo 29 de la Ley 1438 de 2011, se facultó al Ministerio de Salud y Protección Social el pago directo de los recursos a los a través del registro de cuenta puedan las IPS obtener el pago de sus servicios 1 PAGE 2