Micelio
STL3476-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Marjorie Zuñiga Romero

Decreto 2591 de 1991Ley 527 de 1999

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 11001-02-30-000-2024-01625-01 MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente STL3476-2025 Radicación n.° 11001-02-30-000-2024-01625-01 Acta 7 Bogotá D. C., cinco (5) de marzo de dos mil veinticinco (2025). La Sala resuelve la impugnación que LIZETTE CAROLINA PEREA PINEDA interpuso contra el fallo que la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia profirió el 29 de enero de 2025, dentro de la acción de tutela que la recurrente adelantó contra el CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA – ESCUELA JUDICIAL RODRIGO LARA BONILLA.

I.

ANTECEDENTES La promotora instauró acción de tutela, con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso y petición, en conexidad con las garantías de buena fe, « Acceso al Empleo Público en condiciones de igualdad y los Principios a la Confianza Legítima y [respeto] al Acto Propio », presuntamente vulnerados por la autoridad convocada.

En lo que interesa al presente trámite, de las constancias procesales allegadas y de lo afirmado en el escrito de tutela, se extrae que la accionante participó en la Convocatoria 27 para la provisión de cargos de jueces y magistrados de la Rama Judicial, convocada por el Consejo Superior de la Judicatura mediante Acuerdo PCSJA18-11077 de 2018.

Adujo que el resultado de la evaluación se publicó en la Resolución EJR24-298 de 21 de junio de 2024, en la cual obtuvo una « calificación cuantitativa de 794,610 puntos y cualitativa de reprobada », contra la que formuló recurso de reposición. Agregó que el 10 de octubre de 2024 presentó una « ampliación al recurso de reposición ». Afirmó que, con Resolución EJR24-1070 de 5 de noviembre de 2024 la autoridad convocada repuso la decisión anterior, en el sentido de ajustar la calificación de la evaluación y le otorgó un valor total de « 808 » en estado « aprobado ».

Manifestó que la entidad accionada no se pronunció frente a la « ampliación al recurso de reposición », por lo cual, el 13 de noviembre de 2024 solicitó la « adición y corrección aritmética de la Resolución EJR24-1070 de 5 de noviembre de 2024 » Expuso que el 15 de noviembre de 2024 el Consejo Superior de la Judicatura – Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla le informó que « la actuación administrativa concluyó con la notificación de los actos administrativos que resolvieron los recursos de reposición interpuestos contra la resolución EJR24-298 ».

Adujo que «[l] a acción de tutela es procedente en este caso ante las flagrantes y continuas violaciones a [sus] derechos fundamentales por parte de la EJRLB, pues la omisión en su pronunciamiento frente a las pruebas sobrevinientes obtenidas, se constituye en una clara vulneración del derecho de petición y debido proceso ». Con base en lo anterior, acudió a esta acción para conseguir la protección de sus garantías superiores y, para su efectividad, pretendió que « se ordene a la accionada que proceda a valorar los argumentos y pruebas presentados mediante la ampliación al recurso de reposición presentado contra los resultados de la fase general »; y que, « en caso de que dicha valoración modifique de manera favorable los resultados de la evaluación, se proceda a reemplazar la Resolución EJR24- 1070 del 05/11/2024, notificada el 8 de noviembre de 2024, otorgando nuevo puntaje y realizando la debida notificación a la recurrente, hoy accionante ».

TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La acción de tutela se radicó el 3 de diciembre de 2024 y, mediante proveído de 6 del mismo mes y año, la Sala de Casación Civil de esta Corporación la inadmitió y le ordenó a la accionante efectuar la manifestación a que alude el inciso 2.° del artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, esto es, que indicara bajo la gravedad del juramento que por los mismos hechos y derechos no había promovido otra queja constitucional.

Subsanado lo anterior, a través de auto de 19 de diciembre de 2024, la homóloga Civil admitió la acción constitucional, ordenó notificar a la autoridad convocada y a los participantes de la Convocatoria 27 con el fin de que ejercieran su derecho de contradicción. Dentro del término de traslado, el Consejo Superior de la Judicatura - Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla solicitó declarar la improcedencia de la acción de tutela ante la existencia de otros mecanismos de defensa idóneos; agregó que, « la ampliación al recurso de reposición allegado por la discente se realizó de manera extemporánea a los plazos fijados en el proceso administrativo […], [por lo que] no se realizará pronunciamiento alguno respecto de las pruebas presentadas fuera de término ».

Por su parte, la Unión Temporal Formación Judicial 2019 solicitó su desvinculación de la presente acción de tutela por falta de legitimación en la causa por pasiva. Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 29 de enero de 2025, el juez constitucional de primera instancia declaró improcedente el amparo invocado porque se configuró la carencia actual de objeto, por hecho superado, comoquiera que mediante oficio EJO24-3031 de 11 de diciembre de 2024 la accionada se pronunció sobre la « ampliación al recurso de reposición » que la actora presentó el 10 de octubre de 2024: Frente al asunto, se advierte que la autoridad querellada estando en trámite el presente asunto, con oficio EJO24-30312 -de 11 de diciembre de 2024-, informó a la accionante que, «al momento de presentar el recurso de reposición en contra de la Resolución EJR24-298 del 21 de junio de 2024, corregida por la Resolución EJRLB 24- 317 del 28 de junio de 2024” usted no presentó objeción alguna respecto de la pregunta 62 del programa de Interpretación Judicial y Estructura de la Sentencia, ni de las preguntas 4, 6 y 31 del programa de Gestión Judicial y TIC.

En este sentido, resulta improcedente pronunciarse sobre estos ítems», mientras que los reparos planteados frente a las demás preguntas «fueron resueltos oportunamente dentro de la Resolución EJR24-1070 del 5 de noviembre de la presente anualidad». Tal actuación evidencia que la omisión alegada fue superada -al emitirse un pronunciamiento frente a la solicitud que pregonaba insatisfecha la tutelante- y, por tanto, la queja perdió eficacia, lo cual torna improcedente la tutela.

(CSJ STC265- 2021, reiterada recientemente en CSJ STC2477-2023 y CSJ STC921-2024). Agregó el a quo que el resguardo también resultaba inviable porque no cumplía con el presupuesto de subsidiariedad, en la medida en que, frente al acto administrativo que resolvió de manera definitiva la situación de la quejosa en el referido concurso de méritos, esta tiene a su disposición el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

II. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la parte actora la impugnó, para lo cual manifestó que « La petición que reali [zó] a la fecha no se ha resuelto de fondo por la Escuela Judicial […] pues asegura que no presenté ningún reparo frente a unas preguntas que claramente cité en la petición, y por otro lado, frente a otras aseguran que ya se pronunciaron, pero simplemente indicando porque [sic] consideran correcta la opción elegida por la Escuela y nada dijo frente a mi solicitud de aplicar el mismo criterio aplicado a las preguntas 35, 50, 143 y 295, para darlas por válidas para todos los discentes ».

III. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de las autoridades se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.

Al descender al sub judice, la Sala observa que el problema jurídico a resolver en impugnación consiste en determinar si es procedente ordenar al Consejo Superior de la Judicatura - Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla que resuelva la « ampliación al recurso de reposición » que presentó la accionante el 10 de octubre de 2024 contra la Resolución EJR24-298 de 21 de junio de 2024.

Establecido lo anterior, revisadas las piezas procesales adosadas al expediente se observa que, mediante memorial de 10 de octubre de 2024, la accionante dirigió a la accionada una « ampliación del recurso de reposición » que presentó contra la Resolución EJR24-298 de 21 de junio de 2024, a través de la cual solicitó: Con fundamento en lo anteriormente expuesto, y en consideración a que la propia Escuela Judicial reconoció, en la respuesta anexa, que “las preguntas P35, P50,P143 y P295 presentaron valores de dificultad demasiado bajos, es decir, los ítems fueron respondidos por menos del 20% del total de los discentes; lo cual implica que no exista una evaluación efectiva del conocimiento”; me permito solicitar que, en aplicación del derecho a la igualdad, se aplique este criterio para las siguientes preguntas, que también fueron respondidas por menos del 20% de los discentes de conformidad con la respuesta que me fue entrega por la Escuela Judicial […].

Se evidencia que, conforme a las piezas procesales, la entidad acusada con oficio EJO24-3031 de 11 de diciembre de 2024 le dio contestación a la « ampliación del recurso de reposición » presentada por la actora con la debida notificación, en los siguientes términos: Respuesta: Al revisar su derecho de petición y realizar el análisis pertinente, se evidencia que al momento de presentar el recurso de reposición en contra de la Resolución EJR24-298 del 21 de junio de 2024, corregida por la Resolución EJRLB 24- 317 del 28 de junio de 2024” usted no presentó objeción alguna respecto de la pregunta 62 del programa de Interpretación Judicial y Estructura de la Sentencia, ni de las preguntas 4, 6 y 31 del programa de Gestión Judicial y TIC.

En este sentido, resulta improcedente pronunciarse sobre estos ítems. En el mismo sentido, se le informa que las siguientes preguntas fueron resueltas oportunamente dentro de la Resolución EJR24-1070 del 5 de noviembre de la presente anualidad. Programa No. Pregunta Respondida Resolución HABILIDADES HUMANAS P. 4 Pág. 28 INTERPRETACIÓN JUDICIAL Y ESTRUCTURA DE LA SENTENCIA P. 44 Pág. 40 DERECHOS HUMANOS Y GENERO [sic] P. 50 Pág. 69 DERECHOS HUMANOS Y GENERO [sic] P.59 Pág. 75 DERECHOS HUMANOS Y GENERO [sic] P.63 Pág. 77 FILOSOFÍA DEL DERECHO E INTERPRETACIÓN CONSTITUCIONAL P.76 Pág. 94 Ahora bien, de conformidad con lo expuesto en el informe psicométrico del 21 de junio de 2024, expedido por la Unión Temporal Formación Judicial 2019, se estableció lo siguiente: “Durante el proceso de análisis posterior a la aplicación de la evaluación, se obtuvieron indicadores psicométricos para todos los ítems que componían la prueba.

Como resultado del proceso, se detectaron alertas en los índices de discriminación, lo cual indicó posibles problemas en su capacidad para medir adecuadamente el rendimiento de los discentes. Estas preguntas fueron revisadas minuciosamente por un grupo de expertos, quienes determinaron que las preguntas P35, P50, P143 y P295 no cumplían con los estándares esperados de validez y confiabilidad, por lo que, en un esfuerzo por mantener la equidad en la evaluación, se optó por imputar el acierto a todos los aspirantes en estas preguntas específicas.

Adicionalmente, para la pregunta P275 se identifica como un caso tipo 2, alerta de doble clave por lo que optó por reconocer el punto a los discentes que hubieren contestado cualquiera de las opciones validas”. En los anteriores términos se da por contestada su petición. De esta manera, al analizar las actuaciones en referencia, se advierte que el amparo deprecado está llamado a fracasar comoquiera que la autoridad accionada respondió la solicitud de fondo.

En tal sentido conviene precisar que, si bien la autoridad está en el deber de referirse al fondo del asunto que se le plantee en la respectiva solicitud, ello en manera alguna implica que su respuesta deba ser positiva, vale decir, favorable a los planteamientos que la parte solicitante expuso. La respuesta podría ser incluso negativa. En efecto, entre otras, en sentencia CC T-086 de 2020, la Corte Constitucional tuvo la oportunidad de estudiar el fenómeno de la carencia actual de objeto por hecho superado, frente a lo cual expuso: […] El hecho superado se presenta cuando, por la acción u omisión (según sea el requerimiento del actor en la tutela) del obligado, se supera la afectación de tal manera que “carece” de objeto el pronunciamiento del juez.

La jurisprudencia de la Corte ha comprendido la expresión hecho superado en el sentido obvio de las palabras que componen la expresión, es decir, dentro del contexto de la satisfacción de lo pedido en tutela. Es decir, el hecho superado significa la observancia de las pretensiones del accionante a partir de una conducta desplegada por el agente transgresor […].

Por tanto, a diferencia del a quo constitucional que declaró la improcedencia de la acción de tutela, esta Magistratura revocará el fallo que se impugnó y, en su lugar, negará la tutela de los derechos que se invocaron, por las razones que se expusieron en precedencia. IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: REVOCAR el fallo que se impugnó y, en su lugar, NEGAR la tutela de los derechos que se invocaron, por las razones que se expusieron en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO SCLAJPT-12 V.00 2 SCLAJPT-12 V.00