Radicado N° 46172 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado Ponente STL3476-2017 Radicación No. 46172 Acta No. 06 Bogotá D.C., veintidós (22) de febrero de dos mil diecisiete (2017) Procede la Sala a estudiar la acción de tutela que presentó Consuelo Amado Suárez contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, trámite al que fueron vinculados el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de la misma ciudad y las partes e intervinientes dentro del proceso ejecutivo laboral que iniciaron la accionante, Blanca Edith Alarcón Pinzón y Carlos Humberto Bernal Holguín contra la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.
I.
ANTECEDENTES La accionante interpuso acción de tutela, con el propósito de que se le protejan sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, igualdad, prevalencia del derecho sustancial, «seguridad jurídica y conexos», presuntamente vulnerados por la autoridad accionada, al habérsele negado el mandamiento de pago, dentro del proceso ejecutivo laboral de la referencia. Adujo, como hechos relevantes, que el 27 de mayo de 2016 presentó demanda ejecutiva laboral en contra de la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, con el fin de que se le pagara la sanción moratoria, como consecuencia del no pago oportuno de la cesantía; que, por auto de 7 de julio de 2016, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Tunja negó el mandamiento de pago, dado que no se encontraban reunidos los requisitos necesarios para constituir el título ejecutivo; que, contra dicha decisión, el 13 de julio del mismo año interpuso recurso de reposición y, en subsidio, apelación; que el juez de primera instancia rechazó el recurso de reposición por extemporáneo y concedió el de apelación; que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, a través de providencia emitida el 20 de octubre de 2016, confirmó la sentencia del juzgado, bajo los mismos argumentos; y que «De lo expuesto, puede evidenciarse una serie de decisiones que generan inseguridad jurídica a la que se somete a mis poderdantes, cuando la entidad demandada ni siquiera se opone a la autenticidad y legalidad del acto, ahora se ataque con el argumento que el funcionario que lo expidió no era el competente o este debía contar con autorización».
Con base en los anteriores hechos, solicita la protección de sus derechos fundamentales deprecados y, como consecuencia, se ordene al Tribunal accionado «que profiera una providencia de reemplazo, donde revoque la providencia del 7 de julio de 2016, ordenando el mandamiento de pago a favor de mi mandante por el concepto de sanción moratoria».
El 15 de febrero de 2017 se admitió la acción de tutela y se corrió traslado a las partes e intervinientes en el proceso ejecutivo laboral que motivó la controversia, para que ejercieran su derecho de defensa y, dentro de la oportunidad procesal correspondiente, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Tunja allegó copia del proceso ejecutivo laboral dNo. 20161-00134, y el Tribunal enjuiciado manifestó que la decisión atacada no vulnera los derechos fundamentales de la actora y, al respecto, señaló: …si lo que se pretende por vía ejecutiva es el pago de sumas de dinero, en la demanda por lo menos se debe precisar la cifra numérica, la cual no puede estar sujeta a deducciones indeterminadas como lo pretende el demandante, buscando que el Juez, establezca y declare el monto de la obligación, lo cual es propio de un proceso declarativo y no de un trámite ejecutivo que parte de la existencia del documento que provenga del deudor, en el que conste la obligación clara, expresa y exigible.
El Ministerio de Educación solicitó denegar las pretensiones de la actora y Fiduprevisora solicitó que se desvinculara por falta de legitimación pasiva. II. CONSIDERACIONES Consuelo Amado Suárez interpone acción de tutela, con el fin de que se le protejan sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, igualdad, prevalencia del derecho sustancial, «seguridad jurídica y conexos», presuntamente vulnerados por la autoridad accionada, al habérsele negado el mandamiento de pago, dentro del proceso ejecutivo laboral de la referencia. Ya es bien sabido que la procedencia de las acciones de tutela contra providencias judiciales es restringida, dado que se admiten en la medida en que, debido a decisiones arbitrarias o caprichosas por parte de los operadores judiciales, se constate la vulneración de derechos fundamentales de las partes, pues de no existir tal afectación, la intromisión del juez de tutela en asuntos que competen exclusivamente a la jurisdicción ordinaria, resulta del todo inviable, aun más si se tiene en cuenta que sus decisiones están amparadas por los principios de autonomía e independencia judicial.
En virtud de lo anterior, procederá la Sala a estudiar el contenido de la providencia de fecha de 20 de octubre de 2016, que fue criticada por la tutelante, con el fin de determinar si la decisión que allí adoptó la Corporación accionada, en lo tocante a la negación de librar mandamiento de pago, fue lesiva de los derechos fundamentales de la actora.
Con tal propósito, observa la Sala que el Juez de segunda instancia determinó que el problema jurídico a resolver era si el a quo se había equivocado en su decisión de no librar mandamiento de pago a favor de la actora. Para ello, procedió al análisis de la Ley 244 de 1995, modificada por la Ley 1071 de 2006, atinentes a los pagos del auxilio a la cesantía a favor de servidores públicos y las sanciones imponibles a las entidades obligadas a ello, así como a la luz de los pronunciamientos del Consejo de Estado, alusivos a los requisitos que deben estructurarse para que los jueces de ejecución libren orden de pago contra el Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, por la obligación de pagar la sanción moratoria prevista en dichas disposiciones.
Seguidamente, el Tribunal examinó los documentos que, a juicio de la accionante, conforman el título ejecutivo sobre el cual se debe librar mandamiento de pago y concluyó que ellos no constituyen una obligación clara, expresa y exigible, pues: no cumplen las exigencias legales de aportación porque no se trata de documentos auténticos en primera copia que presten mérito ejecutivo como pasa a explicarse.
(…) el fundamento de la ejecución son actos administrativos que resolvieron sobre el reconocimiento y pago de la cesantía parcial o definitiva a favor de los demandantes, los cuales deben cumplir los requisitos especiales que establece el artículo 297-4 del CCA, normativa vigente a la fecha de presentación de la demanda, que imponen su aportación con constancia de ejecutoria, y que conste en ellos el reconocimiento del derecho o la existencia de una obligación clara, expresa y exigible a cargo de la entidad administrativa.
La autoridad que expida el acto tendrá el deber de hacer constar que la copia auténtica corresponde al primer ejemplar. Los presupuestos indicados no los cumplen los actos administrativos en los que los demandantes sustentan la ejecución……la señora Consuelo Amado Suárez aportó fotocopia de la Resolución 0089 del 5 de febrero de 2013, mediante la cual el Secretario de Educación Municipal de Tunja le reconoció la cesantía parcial, presenta dos sellos uno de los cuales indica que “el presente documento es fiel FOTOCOPIA ORIGINAL que reposa en este despacho”, cuyo texto contraría el otro sello que indica que “las anteriores fotocopias en cinco (5) folios útiles son auténticas” y más adelante señala “ES PRIMERA COPIA Y PRESTA MÉRITO EJECUTIVO”, además tiene una firma diferente a la del anterior sello que no permite establecer qué persona la suscribe.
Significa lo anterior que las referidas resoluciones no prestan mérito ejecutivo porque carecen de autenticidad……tampoco se trata de la primera copia que presta mérito ejecutivo. Desde la perspectiva anterior, advierte la Sala que la decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, de fecha 20 de octubre de 2016, mediante la cual negó a la demandante, aquí accionante, librar mandamiento de pago a su favor, es compatible con las normas sustantivas que regulan el tema, así como con los elementos de prueba que, al haber sido oportunamente decretados y practicados durante el trámite del proceso ejecutivo laboral número 15001310500220160013400, llevaron a la conclusión de la existencia de irregularidades respecto de sellos, fechas y firmas en los documentos allegados al proceso.
En los términos planteados, y sin que ello implique que esta colegiatura comparta los razonamientos esgrimidos por la autoridad accionada para arribar a las decisión censurada, lo cierto es que esta no puede ser tachada de antojadiza, arbitraria o carente de fundamento, de forma tal que se aparte radicalmente de la legítima tarea de administrar justicia dentro de un escenario de independencia judicial, pues, por el contrario, el análisis vertido por el Tribunal, responde a un ejercicio plausible de interpretación normativa y de valoración probatoria, en los términos establecidos en el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
Finalmente, es preciso aclarar que, si bien la Sala, en STL, 5 oct. 2016, rad. 44866, al estudiar un proceso ejecutivo laboral en el que también se pretendía el pago de la sanción moratoria por cancelación tardía de la cesantía, concedió el amparo constitucional deprecado por haber incurrido el Tribunal accionado en un exceso ritual manifiesto, al haber impuesto exigencias no previstas en la ley, lo cierto es que el presente asunto contiene supuestos fácticos y jurídicos diferentes, dado que, de los documentos allegados por la accionante, como base de la ejecución, no se constató que se tratara de la primera copia, requisito consagrado en la ley para la constitución de los títulos ejecutivos.
Las anteriores consideraciones son suficientes para denegar el amparo constitucional deprecado. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: Denegar la acción de tutela impetrada.
SEGUNDO: Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado, si éste no se impugnare.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 1 10