CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 58099 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado ponente Radicación n.° 58099 Acta 8 Bogotá, D. C., dieciocho (18) de marzo de dos mil quince (2015). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por la SUBDIRECCIÓN APOYO A LA GESTIÓN DEL CESAR DE LA FISCALIA GENERAL DE LA NACIÓN contra el fallo proferido por el Tribunal Superior de Valledupar, dentro de la acción de tutela que interpuso OVETA LEONOR JIMÉNEZ FUENTES contra la impugnante.
I.
ANTECEDENTES La accionante promovió acción de tutela con el fin de que le fueran protegidos sus derechos fundamentales al mínimo vital, a la seguridad social, al trabajo digno, a la huelga, a la negociación colectiva y al debido proceso, sustentando su petición en los siguientes hechos: Que pertenece al Cuerpo Técnico de Investigación de la Fiscalía General de la Nación donde desempeña el cargo de Técnico de Investigación en la ciudad de Valledupar.
Que el día 21 de marzo de 2014 el Sindicato SINTRAFISGENERAL, al cual pertenece, presentó pliego de peticiones a la accionada, con el fin de obtener mejoras en sus condiciones laborales, por lo que se crearon mesas de negociación sin que se acogieran en su totalidad las peticiones, por lo que el 9 de octubre de 2014 se inició el paro nacional con carácter indefinido.
Que el día 18 de noviembre de 2014, el Fiscal General de la Nación expidió la Circular No. 0014 a través de la cual ordenó a los Directores Seccionales de la Fiscalía General de la Nación “hacer efectiva la correspondiente deducción salarial por inasistencia al lugar de trabajo.”. Que el día 20 de Noviembre de 2014 la Fiscalía General de la Nación a través del Director Nacional de Apoyo a la Gestión emitió el memorando 041 con destino a los Directores Seccionales, solicitándoles “reportar y certificar aquellos trabajadores que en razón de dicho paro … no hayamos prestado los servicios con el fin de no pagar la nomina del tiempo que ha durado dicha protesta…”.
Que como la huelga no había sido declarada ilegal en los términos de la Ley 1210 de 2008, en esa medida le asistía derecho al pago del salario correspondiente al mes de noviembre de 2014, puesto que su salario era el único ingreso con el cual contaba para el sustento de su familia. Con fundamento en lo anterior, solicitó como medida provisional, la suspensión de los efectos jurídicos de la Circular No. 0014 del 18 de noviembre de 2014, y de fondo, ordenar a la Fiscalía General de La Nación o a quien haga corresponda a pagarle en forma inmediata su salario correspondiente al mes de noviembre de 2014, Así como, la conminación a la accionada para que en lo sucesivo se abstuviera de tomar medidas tendientes a impedir el pago de la remuneración de sus trabajadores en medio de actividades huelguísticas.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 4 de diciembre de 2014, el Tribunal Superior de Valledupar, avocó conocimiento y ordenó notificar a la autoridad accionada para que hiciera uso del derecho de defensa. No decretó la medida provisional solicitada por cuanto no se cumplían la dos condiciones previstas en el artículo 7 del Decreto 2591 de 1991.
El Subdirector Apoyo a la Gestión del Cesar de la Fiscalía General de la Nación, manifestó que la decisión que se adoptó para implementar “la medida de deducir el pago de salarios a los funcionarios que decidieron cesar el cumplimiento de sus deberes” no podían ser discutidos por este medio, en tanto existían mecanismos idóneos para controvertirlos, además de que los memorandos 000041 de 20 de noviembre y 000044 de 2 de diciembre 2014, en los que se dispuso el procedimiento de cómo se llevaría a cabo el procedimiento de deducción de salarios, se habían elaborado en observancia de las normas internacionales, precedentes judiciales del Consejo de Estado, la Corte Constitucional y otros, de ahí que si un trabajador no cumplía con sus obligaciones laborales, el empleador estaba legitimando para proceder a las deducciones salariales correspondientes.
Y que como en el caso bajo examen se pretendía el pago de salario por tiempo no laborado, amparado en un paro judicial, dicha situación no era óbice para no realizarse las deducciones ordenadas, máxime si se tenían en cuenta los pronunciamientos adoptados por la Jurisdicción Contenciosa Administrativa en situaciones simulares en donde se habían controvertido los mismos pronunciamientos de la Fiscalía que ordenaban las deducciones salariales por cese de actividades, frente a lo cual había sostenido que “lo que busca la norma acusada es la consecuencia lógica de la inasistencia a prestar el servicio personalmente: no remunera el servicio que no ha sido prestado.
Este procedimiento no viola la preceptiva legal de que trata el artículo 29 de la Carta Política y en ningún caso puede constituir una sanción pues si no se presta el servicio es apenas lógico que no hay lugar al pago…”. Con fundamento en lo anterior, por un lado solicitó declarar improcedente la acción, ante la inexistencia de violación de los derechos fundamentales invocados, y por otro, pidió al Juez de conocimiento de la causa declararse impedido por estar inmerso en la causal 1ª del artículo 56 del Código Procesal Penal, en tanto todos los funcionarios judiciales tenían interés en las resultas del proceso, debido a que el cese de actividades incluía a toda la rama judicial.
En observancia de la última petición, el doctor Álvaro López Valera, como Magistrado Ponente de la presente acción, convocó a las demás integrantes de la Sala Laboral, a reunión extraordinaria llevada a cabo el 11 de diciembre de 2014, para resolver lo pertinente, oportunidad en la cual levantaron la siguiente acta: Concurren a la reunión las demás magistradas de la Sala Susana Ayala Colmenares y Martha Cecilia Villada, con quienes se discute la situación que se presenta, frente a la acción de tutela, antes referida y las que fueron repartidas a los dos despachos de las mismas, radicadas con los números 20001 22 14 003-2014 00092 00 y 20001 22 14 001 2014 00094 00, en su orden.
Al respecto se tiene que las tres tutelas contienen idénticas prestaciones de pago de salarios y requerimiento a la accionada Fiscalía General de la Nación, por parte de los accionantes: Oveta Leonor Jiménez Fuentes, Farid Astolfo Tamayo Arguelles y Judidh Haddad Beleño en relación con la circular 014 del 18 de noviembre de 2014 y el memorando 000041 de la entidad accionada, emitidos a causa del cese de actividad liderado por parte de Asonal Judicial de Colombia; una vez recibida la respuesta de la accionada en los tres expedientes, cada uno de los magistrados de la sala manifiesta estar impedido para decidir el asunto de acuerdo con la causal primera establecida en el artículo 56 del Código de Procedimiento Penal a que remite el Decreto 2125 de 1991, debido al interés que para cada uno reviste las solicitudes formuladas por el sindicato, que ser logradas benefician a los magistrados que conforman la sala.
En vista de lo anterior, es necesario definir en conjunto la admisión del impedimento de los magistrados restantes para designar los conjueces que conozcan de las acciones de tutela, porque hacerlo de manera individual acarrearía el paso de cada uno de los expedientes, por los restantes despachos, en detrimento de la celeridad que se debe observar, en estos trámites de orden Constitucional.
Por consiguiente la Sala de Decisión, resuelve consignar en la presente acta de la cual se expedirá un ejemplar para cada uno de los trámites de la tutela, la aceptación del impedimento reciproco, por estar encuadrado en la norma antes mencionada, dado que efectivamente entre las solicitudes del sindicato, se encuentran reivindicaciones económicas favorables a la remuneración de los suscritos funcionarios, y por tanto proceder a la designación de conjueces, de la respectiva lista de la sala, con el fin de que se surta la posesión de los mismos, y se trasladen a la mayor brevedad los expedientes, para lo de su cargo.
De la lista vertida en el acuerdo 001 de 2014, se designan como conjueces a los doctores, Oscar Argote Royero, Arelis Benavides González y Luis Alberto Bolaño Zapata. Cumplido el trámite de aceptación del cargo y posesión de los conjueces nombrados, el 15 de enero de 2015 el Tribunal resolvió: “ 1º Negar el amparo solicitado por la señora OVETA LEONOR JIMENEZ FUENTES en relación con los derechos fundamentales al mínimo vital, a la seguridad social, a la huelga, al trabajo digno, a la negociación colectiva, y a la igualdad, por las razones expuestas en las consideraciones de esta providencia. 2º.
Conceder el amparo constitucional del derecho fundamental al debido proceso solicitado por la señora OVETA LEONOR JIMENEZ FUENTES, por las razones expuestas en la parte motiva. 3º Ordenar a la FISCALIA GENERAL DE LA NACIÓN que en el término máximo de diez (10) días inicie la actuación administrativa, observando el debido proceso administrativo, que concluya con acto administrativo motivado, mediante el cual se decida de fondo si hay lugar o no a pagar el salario o sueldo del mes de noviembre de 2014 a la señora OVETA LEONOR JIMENEZ FUENTES.” “(…)” III.
IMPUGNACIÓN El Subdirector de Apoyo a la Gestión del Cesar de la Fiscalía General de la Nación, tras referirse a los incisos 3 y 4 del Artículo 4º del Código Procesal Administrativo, relacionados con las formas de iniciar las actuaciones administrativas, manifestó que en el caso bajo examen no se había vulnerado el debido proceso al accionante por cuanto tanto la Circular No. 0014 de 2014, que ordenó iniciar las deducciones salariales pertinentes para aquellos trabajadores que no se presentaron a trabajar en el tiempo de la duración del paro judicial, como los memorandos 000041 de 20 de noviembre y 000044 del 2 de diciembre de 2014, en los que se reguló el procedimiento mediante el cual se aplicaría las mencionadas deducciones, eran actos administrativos de carácter general, y por ende susceptibles de agotar los recursos de ley, posibilidad que la accionante jamás había agotado, no obstante que a cada uno de los referidos actos se les había dado la publicidad pertinente a través de la INTRANET y los correos enviados a los funcionarios, por lo que era evidente que la “Entidad desplegó la actuación administrativa necesaria para proceder al descuento salarial, dando la oportunidad de que los funcionarios realizaran las solicitudes que consideraran pertinentes y ejercieran su derecho al debido proceso.”.
IV. CONSIDERACIONES En un asunto en el que se discutió concretamente el no pago del salario del mes de noviembre de 2014, con ocasión de las directrices trazadas por el Fiscal General de la Nación a través de la Circular No. 014 del 18 de noviembre de 2014 y el memorando No. 000041 del 20 de noviembre de igual anualidad, expedidas en virtud del paro judicial, esta Sala de casación en sentencia del CSJ STL2034-2015 así reflexionó. “( )” “ Al examinar el contenido del escrito de tutela y sus respuestas, así como la prueba documental arrimada al expediente, infiere la Sala que la pretensión del actor está encaminada a reclamar el pago del salario correspondiente al mes de noviembre de 2014, al que considera tener derecho, porque aunque participó en el cese de actividades convocado por las organizaciones sindicales Asonal Judicial, Sintrafisgeneral, Uniser CTI, Sejum y UTP, éste «no ha sido objeto de cuestionamiento ni en vía administrativa ni judicial»; que además asistió «de manera permanente e ininterrumpida a su lugar de trabajo».
A su turno, los accionados alegan que los fundamentos legales y constitucionales de los memorandos mediante los cuales se implementó la medida de deducir el pago de salario a los funcionarios que decidieron cesar el cumplimiento de sus deberes, deben controvertirse a través del procedimiento del artículo 451 del CST y 129A del CPT y SS, además de que la regulación de los procesos de negociación no prohíben al empleador adoptar medidas para conjurar el cese de actividades de los trabajadores cuando su desarrollo no cumple con los lineamientos establecidos en la ley.
En ese orden, es indiscutible que lo aquí controvertido implica la existencia de un conflicto jurídico que no puede ser dilucidado por el juez de tutela, a quien no le es dado arrogarse funciones que le corresponden a otras autoridades, por lo que bien puede el accionante acudir a la Jurisdicción Contencioso Administrativa, mecanismo eficaz e idóneo para la protección de sus derechos, ya que estos pronunciamientos se logran mediante las acciones naturales pertinentes.” En otro caso también de similares contorno, en sentencia CSJ STL, 2582 – 2015, esto dijo: “( )” “De manera tal, que en principio, se hace necesario que previo a interponer la acción de tutela, el afectado agote las herramientas jurídicas que tiene a su alcance y con las que cuenta para obtener la protección de sus derechos, y luego si estima que persiste la vulneración de sus derechos fundamentales, acuda al Juez Constitucional.
Lo que aquí se discute es el pago del salario derivado de las directrices trazadas por el Fiscal General de la Nación mediante «Circular No. 014 del 18 de noviembre de 2014», en concordancia con el «memorando No. 000041 del 20 de noviembre del presente año» (fls. 50 y 51)», mediante los cuales impartió instrucciones sobre el procedimiento de «pago de la nómina» y ordenó a los Directores Nacionales y Seccionales agotar dicho procedimiento.
En tal sentido, la discrepancia meramente económica que se advierte en el sub lite no es posible dirimirla a través de este excepcional medio, al que en todo caso, no se incorporaron los elementos de juicio para derivar la existencia de un perjuicio irremediable pues con los recibos de servicios públicos que allega, no logra demostrar la inminencia, gravedad e irreparabilidad del daño que se generaría, de no admitirse con urgencia la protección temporal, además es indiscutible que la tutelante sigue vinculada a la entidad percibiendo su salario.
Así las cosas, como quiera que al juez constitucional no le corresponde usurpar la competencia del funcionario natural, menos ante la existencia de una vía jurídica idónea para obtener el pago salarial, no es viable dispensar el amparo ni puede soslayarlo quien aquí acude. Estas breves consideraciones permiten concluir la improcedencia de la acción, razón por la cual se confirmará el fallo impugnado.” Las anteriores consideraciones aplican perfectamente en el caso bajo examen, por cuanto indiscutiblemente tienen que ver con situaciones fácticas idénticas de las que aquí se controvierten.
En ese orden, ante la existencia de otra vía idónea para controvertir las decisiones adoptadas por la entidad accionada, surge evidente la improcedencia de la queja constitucional, de conformidad con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, en armonía con el artículo 86 de la Constitución Política, que consagró la acción de tutela como procedimiento subsidiario y residual de protección de los derechos fundamentales.
Y la falta de demostración probatoria de la que pudiera advertirse un perjuicio irremediable que debiera eventualmente protegerse en esta oportunidad, pues aun cuando la accionante invocó el amparo por “posibles embargos financieros y /o concretos” no demostró de forma concreta la inminencia, gravedad e irreparabilidad del daño que se generaría de no admitirse con urgencia la protección temporal, ya que como es bien sabido, dicho perjuicio se genera porque se trate de una amenaza que está por suceder prontamente, porque el daño o menoscabo material o moral en el haber jurídico de la persona sea de gran intensidad, porque las medidas que se requieren para conjurar dicho perjuicio sean urgentes, y finalmente, porque la acción de tutela sea impostergable a fin de garantizar los derechos fundamentales invocados.
Lo anterior es suficiente para revocar los numerales segundo y tercero, y confirmar en todo lo demás el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. -REVOCAR los numerales Segundo y tercero del fallo impugnado, y en su lugar NEGAR el amparo constitucional del derecho al debido proceso, invocado por Oveta Leonor Jiménez Fuentes. SEGUNDO.-CONFIRMAR en todo lo demás el fallo impugnado. TERCER.-NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito. CUARTO.-REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase.
CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidenta de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 PAGE 13