CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n° 54726 CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente STL3475-2019 Radicación n.º 54726 Acta 9 Bogotá, D. C., trece (13) de marzo de dos mil diecinueve (2019). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, sobre la acción de tutela presentada por RAÚL ALBERTO VIVES HERNÁNDEZ contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE SANTA MARTA, trámite al cual fueron vinculados las partes e intervinientes dentro del proceso ordinario objeto de cuestionamiento.
I.
ANTECEDENTES RAÚL ALBERTO VIVES HERNÁNDEZ solicita la protección de sus derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO, IGUALDAD, MÍNIMO VITAL, DIGNIDAD HUMANA y ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, que, según dice, fueron vulnerados por el convocado. Como fundamento de su petitum, relata el promotor que presentó demanda ordinaria laboral contra la Caja de Previsión Social de Comunicaciones – Caprecom, con la finalidad que se declarara la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido a partir del 7 de enero de 2014 hasta el 31 de enero de 2016 y, en consecuencia, se condenara al pago prestaciones sociales, vacaciones y sanción moratoria.
Informa que el trámite se adelantó ante el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Santa Marta, despacho que en sentencia de 16 de noviembre de 2016 accedió a las pretensiones invocadas, decisión que apeló la vencida en juicio ante la Sala Laboral del Tribunal de esa ciudad. Refiere que el Colegiado en cita a través de sentencia de 27 de junio de 2018, modificó la determinación de primer grado y, en su lugar, dispuso declarar la existencia de tres contratos de trabajo, así: del 7 de enero al 18 de abril de 2014; del 1.º de julio de 2014 al 30 de junio de 2015 y del 1.º de septiembre de 2015 al 31 de enero de 2016.
Asimismo, revocó la condena al pago de la sanción moratoria por falta de consignación de cesantías y por falta de pago de prestaciones con base en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo. Cuestiona que el juez de apelaciones no valoró adecuadamente el acervo probatorio, toda vez que en el proceso de primera instancia se demostró la mala fe del empleador en el pago de sus acreencias laborales.
Con base en lo anterior, acude a esta acción para obtener la protección de sus derechos fundamentales y, para su efectividad, solicita que se deje sin valor y efecto la sentencia proferida el 27 de junio de 2018 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta y, en su lugar, se ordene emitir un nuevo pronunciamiento de fondo en la que se tenga en cuenta el material probatorio allegado al proceso.
La presente acción fue admitida a través de auto adiado 28 de febrero de 2019, en el que se ordenó notificar a los convocados y vinculados, para que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. En término, la Fiduciaria la Previsora S.A. resalta que la presente acción de tutela es improcedente, toda vez que no cumple con las causales de procedibilidad contra providencias judiciales.
Agrega que en el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Santa Marta se evaluó a fondo la pretensión del demandante encaminada a obtener el pago de la indemnización moratoria, la cual se ajustó al precedente fijado por esta Sala de la Corte, en cuanto no es automática, puesto que se requiere la existencia de la mala fe por parte de la entidad demandada.
II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
Sin embargo, dicha facultad no es absoluta, sino que, por el contrario, se reduce a cobijar ciertos y determinados derechos, que pueden estar definidos como fundamentales en la propia Constitución o que, encontrándose consagrados en otros acápites de ese estatuto, adquieren tal categoría por conexidad. En el asunto examinado, es claro que el amparo suplicado tiene como fundamento primordial, la inconformidad de la parte actora frente al criterio adoptado por el Tribunal Superior de Santa Marta, relativo a la indemnización moratoria, pues cuestiona la valoración que el Colegiado censurado efectuó de los medios de convicción. Bajo ese panorama, debe la Sala resaltar, que se desconoce el principio de inmediatez, identificado por la jurisprudencia constitucional como presupuesto necesario para la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales.
En efecto, se advierte que el artículo 86 de la Carta Política establece que la acción de tutela tiene por objeto reclamar ante los jueces «la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública». De modo que a partir de este postulado, la jurisprudencia constitucional ha desarrollado el principio de inmediatez según el cual, la acción de tutela, pese a no tener un término de caducidad expresamente señalado en la Constitución o en la Ley, « procede dentro de un término razonable y proporcionado» contado a partir del momento en que se produce la vulneración o amenaza al derecho.
Se justifica la exigencia de dicho término toda vez que con este se impide el uso de este mecanismo excepcional de manera indefinida en el tiempo y se garantizan los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica de toda providencia judicial. En ese orden de ideas, se advierte que el término que ha transcurrido entre el hecho que se estimaba lesivo de los derechos fundamentales, esto es, desde el momento en que se emitió la decisión judicial -27 de junio de 2018-, y la interposición de este mecanismo constitucional -27 de febrero de 2019-, se evidencia la extemporaneidad de la misma, ya que supera la temporalidad de seis (6) meses que ha considerado razonable la jurisprudencia de esta Sala, sin que exista un motivo válido que justifique la inactividad del promotor, por lo que resulta improcedente el amparo deprecado.
En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, resultan suficientes para denegar el amparo solicitado. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR la tutela de los derechos invocados, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 1 PAGE SCLAJPT-11 V.00 3