CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 9 Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-00466-00 MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente STL3473-2025 Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-00466-00 Acta 7 Bogotá D. C., cinco (5) de marzo de dos mil veinticinco (2025). La Sala procede a pronunciarse, en primera instancia, de la acción de tutela que W.W.W.W.[footnoteRef:1] presentó contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA. [1: En aras de cumplir con los mandatos que propenden por la protección y bienestar de los niños, niñas y adolescentes en la presente providencia se anonimizan los datos e información de las partes, de conformidad con los artículos 44 de la Constitución Política, 7° de la Ley 1581 de 2012 y 12 del Decreto 1377 de 2013.] I.
ANTECEDENTES El promotor instauró acción de tutela para obtener la protección de su derecho fundamental de petición, presuntamente vulnerado por la autoridad convocada. En lo que interesa al presente trámite, de las piezas procesales y del escrito inicial se extrae que W.W.W.W., y en representación de sus hijas, Y.Y.Y.Y., Y.Y.Y.Y. y Y.Y.Y.Y.[footnoteRef:2] promovieron proceso ordinario laboral contra Marcial Guzmán Jiménez, Servicios en Telecomunicaciones Telemática y Sistemas Ltda (Telmacom), Juan Lizarazo Castro y Luis Alejandro Lizarazo Marriaga, con el fin de que se declarara la existencia de un contrato de trabajo entre el accionante y Marcial Guzmán Jiménez que finalizó de manera unilateral por parte del empleador, a causa de un accidente laboral imputable a este y, en consecuencia, se le condenara al pago de $454.205.385 por concepto de perjuicios materiales, morales y fisiológicos, junto con intereses corrientes y moratorios. [2: De conformidad con el artículo 7° de la Ley 1581 de 2012, se omite el nombre del niño, niña o adolescente.] El conocimiento del asunto se asignó al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Barranquilla bajo el radicado n.° 08001-31-05-003-2015-00205-01, autoridad que, en sentencia de 18 de abril de 2018 resolvió:
PRIMERO: DECLARAR que entre [W.W.W.W.], en calidad de trabajador y MARCIAL GUZMÁN JIMÉNEZ, en calidad de empleador y contratista de TELECOMUNICACIONES TELEMÁTICA Y SISTEMAS LTDA - TELMACOM LTDA, existió en la realidad una relación laboral regida por un contrato de trabajo.
SEGUNDO: DECLARAR solidariamente responsable de las obligaciones laborales del empleador a la contratante SERVICIOS EN TELECOMUNICACIONES TELEMÁTICA Y SISTEMAS LTDA -TELMACOM LTDA, y a sus socios JUAN LIZARAZO CASTRO y LUÍS ALEJANDRO LIZARAZO MARRIAGA, estos obligados hasta el límite de responsabilidad de cada socio.
TERCERO: DECLARAR probada la culpa del empleador en la ocurrencia del accidente de trabajo que sufrió el trabajador el 10 de diciembre de 2006.
CUARTO: DECLARAR probada la excepción de prescripción propuesta frente a la acción de [W.W.W.W.], y no probada con relación a [Y.Y.Y.Y.], [Y.Y.Y.Y.] y [Y.Y.Y.Y.].
QUINTO: ABSOLVER a las demandadas de las pretensiones de condena formuladas por el señor [W.W.W.W.], en nombre propio y en representación de sus hijas menores de edad [Y.Y.Y.Y.], [Y.Y.Y.Y.] y [Y.Y.Y.Y.]. Manifestó que inconforme con la anterior decisión, presentó recurso de apelación que se concedió ante la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, despacho que, en fallo de 4 de diciembre de 2023 resolvió: 1.
Revocar el numeral quinto de la sentencia de primera instancia y en su lugar condenar a los demandados a pagar, solidariamente, en el término de cinco días, a [Y.Y.Y.Y.] $34.800.000, a [Y.Y.Y.Y.] $34.800.000 y a [Y.Y.Y.Y.] $34.800.000, por concepto de perjuicios morales. 2. Confirmar en todo lo demás la sentencia de primera instancia, condenar en costas de segunda instancia a la parte recurrente y devolver, por secretaría, el expediente a su lugar de origen.
Indicó que el 18 de diciembre de 2023 presentó recurso extraordinario de casación contra el proveído anterior. Informó que el 14 de noviembre de 2024 envió derecho de petición desde la dirección electrónica gonzaleswilmer280@gmail.com con destino al correo de la Secretaría del Tribunal accionado ( seclabbqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co ), en el que solicitó: 1.Ruego se me informe si el proceso va para Bogotá o para los Juzgados en Barranquilla. 2.
Ruego se me informe que [sic] tiempo debo esperar para que se resuelva o se tome la decisión. Afirmó que, a la fecha de radicación de la presente acción de tutela, no se le ha entregado respuesta a su petición. Por tales motivos acudió al presente mecanismo para que se protejan sus derechos superiores. Con tal fin solicitó: 1. Solicito respetuosamente al señor Juez Constitucional, se Tutelen los derechos fundamentales al DERECHO DE PETICIÓN, y AL DE LAS PERSONAS DE ESPECIAL PROTECCIÓN CONSTITUCIONAL, y por tanto se ordene a contestar el fondo del derecho de petición según el hecho no. 6. 2.
Antes de fallar ruego se tenga en la cuenta que me encuentro en estado de vulnerabilidad y sujeto de especial protección constitucional de conformidad al articulo [sic] 13 de la constitución. La acción de tutela se radicó el 24 de febrero de 2025 y, mediante auto de 25 de ese mes y año, esta Sala la admitió, ordenó notificar a la autoridad convocada y vinculó a las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral objeto de debate, con el objetivo de que ejercieran su derecho de defensa.
Dentro del término de traslado, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla puso de presente que el 26 de febrero de 2025 profirió auto mediante el cual negó el recurso extraordinario de casación que instauró el accionante y emitió respuesta a la petición de 14 de noviembre de 2024. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.
Al descender al sub judice, la Sala encuentra que el problema jurídico a resolver consiste en determinar si es procedente ordenar a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla que responda la petición que el accionante elevó el 14 de noviembre de 2024, a través de la cual solicitó que le informaran si el proceso ordinario laboral con radicado n.° 08001-31-05-003-2015-00205-01 iba a ser remitido a los juzgados ordinarios laborales del circuito de Bogotá o Barranquilla y, el tiempo en el que el Tribunal se iba a pronunciar acerca del recurso extraordinario de casación que instauró contra la sentencia de 4 de diciembre de 2023.
Al respecto, es menester precisar que las solicitudes que se presenten ante la autoridad judicial, en el marco de una actuación jurisdiccional deben ser tramitadas de conformidad con las reglas propias de cada juicio. En caso de que ello no ocurra, se estaría ante la vulneración de prerrogativas constitucionales como el debido proceso y el acceso a la administración de justicia; no obstante, es procedente imputar la violación al derecho fundamental de petición cuando se formulen requerimientos en asuntos netamente administrativos, ya que estos se encuentran regulados por las normas que rigen la administración pública.
Al respecto, en sentencia CC C-951-2014, la Corte Constitucional aclaró que las personas cuentan con el derecho a presentar peticiones ante los jueces, siempre y cuando el objeto de su solicitud no recaiga sobre los procesos que el funcionario adelanta. En el mismo sentido, en providencia CC T-172-2016, dicha corporación precisó: […] no es dado a las personas afirmar que los jueces vulneran el derecho de petición cuando presentan una solicitud orientada a obtener la definición de aspectos del proceso.
En tales casos, se puede invocar el derecho al debido proceso, y demostrar que el operador judicial se ha salido de los parámetros fijados por el ordenamiento jurídico al respecto, desconociendo las reglas correspondientes al trámite de un determinado proceso judicial. De esta manera, cuando los operadores judiciales incurren en mora o no responden apropiadamente asuntos correspondientes al proceso judicial, se genera una vulneración del debido proceso y un obstáculo para el acceso de la persona a la administración de justicia (negrilla fuera de texto) […].
De lo dicho en precedencia, emerge con claridad que lo pretendido por el tutelista es que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla le informe si el proceso ordinario laboral con radicado n.° 08001-31-05-003-2015-00205-01 iba a ser remitido a los juzgados ordinarios laborales del circuito de Bogotá o Barranquilla y, el tiempo en el que el Tribunal se iba a pronunciar acerca del recurso extraordinario de casación que instauró contra la sentencia de 4 de diciembre de 2023, de ahí que la falta de contestación no puede ser asimilada al desconocimiento del derecho consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política.
No obstante, al analizar los archivos que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla adjuntó con su respuesta, se evidencia la comunicación de 26 de febrero de 2025 dirigida al correo electrónico del accionante, en el siguiente sentido: Buenas tardes Dr Se informa que mediante auto del 26 de febrero de 2024 se denegó la concesión del recurso de casación, razón por la cual una vez quede en firme dicha providencia, se procederá, por parte de la secretaría de la Sala Laboral, a remitir el expediente al juzgado de origen.
El mencionado auto se notificará mediante anotación por entado en la plataforma TYBA. De ahí que, en criterio de la Sala, resulta incuestionable que se está frente a la figura que la jurisprudencia ha denominado carencia actual de objeto por hecho superado, al haber cesado la situación que generaba la presunta amenaza o violación de los derechos fundamentales invocados, por cuanto la circunstancia que motivó el ejercicio de la acción de tutela fue surtida.
Sobre este aspecto, en sentencia CC T-086-2020, la Corte Constitucional tuvo la oportunidad de estudiar el fenómeno de la carencia actual de objeto por hecho superado, frente a lo cual expuso: […] El hecho superado se presenta cuando, por la acción u omisión (según sea el requerimiento del actor en la tutela) del obligado, se supera la afectación de tal manera que “carece” de objeto el pronunciamiento del juez.
La jurisprudencia de la Corte ha comprendido la expresión hecho superado en el sentido obvio de las palabras que componen la expresión, es decir, dentro del contexto de la satisfacción de lo pedido en tutela. Es decir, el hecho superado significa la observancia de las pretensiones del accionante a partir de una conducta desplegada por el agente transgresor […].
En ese orden, y sin que se hagan necesarias otras motivaciones, se negará la acción de tutela que la parte accionante solicitó, por las razones que se expusieron en precedencia. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR la acción de tutela que solicitó la parte accionante, por las razones que se expusieron en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada dentro de los 3 días siguientes a su notificación, de conformidad con el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991. Notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO SCLAJPT-12 V.00 14 SCLAJPT-12 V.00