CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PAGE Radicación n.° 83345 RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado ponente STL3473-2019 Radicación n.° 83345 Acta 8 Bogotá, D. C., seis (6) de marzo de dos mil diecinueve (2019). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por OMAR ORTIZ SANDINO contra el fallo proferido el 28 de enero de 2019, por la Sala de Casación Civil de esta Corporación, dentro de la acción de tutela que promovió contra la SALA ÚNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE IBAGUÉ y el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO de esa ciudad, trámite extensivo a las partes e intervinientes del proceso ejecutivo hipotecario radicado con el número 2000-00211.
I.
ANTECEDENTES Omar Ortiz Sandino promovió la presente acción de tutela, con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por las autoridades judiciales accionadas. Refirió, que el Grupo Urdaneta Asesores S.A.S. promovió en su contra proceso ejecutivo hipotecario, para obtener el pago del crédito número 450117117001867, el cual fue cedido al ejecutante por la Compañía de Gerenciamiento de Activos S.A.S.; que, el asunto por reparto correspondió al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Yopal; que, por dictamen expedido el 21 de marzo de 2017, la Junta de Calificación de Invalidez de Bogotá lo calificó con una pérdida de capacidad laboral del 58.89%, por lo que, el 6 de septiembre siguiente, radicó «incidente de pago» para que el saldo insoluto del crédito fuera cancelado «con la póliza de seguro de vida e incapacidad (…)», adquirida por la sociedad cesionaria ante QBE SEGUROS S.A. y, en consecuencia, se declarara la terminación del coercitivo; que, por auto del 19 de octubre de 2017, el despacho de conocimiento negó lo solicitado, decisión contra la que interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación; que, por auto del 8 de febrero de 2018, el a quo mantuvo lo decidido en la providencia censurada y, denegó el medio defensivo vertical, por lo que recurrió en queja, subsidiariamente al de reposición; que, por auto del 26 de octubre de ese año, la Sala Única del Tribunal Superior de la mencionada ciudad declaró «improcedente» el recurso de queja presentado.
Manifestó que el Juzgado incurrió en «vías de hecho», al no tener en cuenta «la prevalencia sustancial de las pruebas», especialmente, de la calificación de la pérdida de capacidad laboral para que se acogiera la «propuesta de pago con el producto del siniestro», cuando sí era el escenario para hacer valer la póliza. De otro lado, dijo que el ad quem «no tuvo en cuenta, ni siquiera [la] sustentación, en la cual […] explicó los motivos de la queja».
Por lo anterior, solicitó que se ordenara «la apertura del INCIDENTE propuesto». II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 15 de enero de 2019, la Sala de Casación Civil admitió la acción de tutela y ordenó notificar a las autoridades judiciales accionadas y a los vinculados, con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. Asimismo, negó la medida provisional solicitada «pues no se vislumbr[ó] la necesidad ineludible que la amerite».
La Sala Única del Tribunal Superior de Yopal hizo un recuento de lo sucedido en esa instancia, y adujo que el expediente fue remitido al juzgado de origen el 20 de noviembre de 2018. Expuso que lo considerado en el auto del 26 de octubre de esa anualidad, se acompasaba a la legislación procesal en esa materia. El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Yopal sostuvo que las actuaciones judiciales adelantadas en el juicio ejecutivo no constituían vulneración alguna, por encontrarse ajustadas al «trámite legal».
Central de Inversiones S.A. afirmó que, en razón a su objeto social, compró al Banco Central Hipotecario «en calidad de acreedor de buena fe, las obligaciones (…)» del aquí accionante y, luego dicha deuda fue cedida a «C.G.A. S.A.S.», razón por la que carecía de legitimación en la acción por pasiva. La Compañía de Gerenciamiento de Activos S.A.S., «C.G.A. S.A.S.», explicó que en el año 2007 «adquirió (…) un portafolio de cartera de la entidad Central de Inversiones S.A.», dentro del cual se encontraba el crédito a cargo del deudor Omar Ortiz Sandino, que «se encontraba vigente, pendiente por cancelar y en trámite proceso ejecutivo pata el cobro del mismo».
Informó que, posteriormente, cedió los derechos del crédito al Grupo Urdaneta. S.A.S. Los demás interesados guardaron silencio. Surtido el trámite de rigor, la sala cognoscente, mediante sentencia de 28 de enero de 2019, negó la protección de amparo invocada, por considerar que en el auto del 26 de octubre de 2018, el tribunal accionado no incurrió en ninguna irregularidad, al declarar bien denegado la apelación interpuesta, toda vez que fue «enfilada contra el auto adiado 8 de febrero de 2018», de manera que «no e[ra] plausible de ser concedida dada la taxatividad del recurso de alzada, habida cuenta que tal lo que decidió fue denegar la terminación del proceso y advierte a la parte solicitante que debe acudir a otra instancia para establecer la exigibilidad del contrato de seguro».
Por otro lado, en cuanto a los reparos encaminados contra las decisiones proferidas por el a quo, afirmó que tampoco contenían anomalía que impusiera la intervención del juez de tutela, pues en forma «respetable», explicó las razones para negar la terminación del proceso y, para no iniciar el incidente solicitado por el aquí accionante. III.
IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el accionante insistió en el escenario fáctico expuesto en torno a su pérdida de capacidad laboral y, la posibilidad de saldar su deuda con el seguro adquirido por el acreedor de la obligación crediticia. IV. CONSIDERACIONES Esta sala ha venido sosteniendo en forma reiterada que la acción de tutela sólo es viable frente a decisiones judiciales, en casos concretos y excepcionales, siempre y cuando, las actuaciones u omisiones de los jueces resulten ostensiblemente violatorias de los derechos constitucionales fundamentales, de tal forma que la providencia atacada pueda calificarse de caprichosa, arbitraria o absurda, por carecer efectivamente de soporte objetivo y, por lo tanto, ser el resultado de un juicio abiertamente irracional.
En este caso, estima esta sala que, tal como lo concluyó el juez constitucional de primer grado, las decisiones judiciales proferidas al interior del proceso ejecutivo hipotecario número 2000-00211, fueron soportadas en una motivación razonable. En efecto, se advierte que los argumentos expuestos por el juez plural, en el auto del 26 de octubre de 2018, para establecer que no había lugar a conceder la alzada formulada contra el auto 8 de febrero de 2018, fueron los siguientes: Tal como se consigna en el artículo 352 del CGP, el recurso de queja tiene por objeto que por el superior se conceda el de apelación negado en primera instancia, o el de casación. Por esa razón sobran todas las consideraciones y argumentos relacionados con el asunto sobre el cual se presentan los recursos.
Aquí solamente cabe determinar si el recurso de apelación negado es procedente». Bajo esa óptica, sólo es posible tener en cuenta la decisión tomada en el auto cuyo recurso se niega y las razones de esa negativa. (…) Para el caso, el auto que pretende ser apelado, es aquel que niega la terminación del proceso y advierte a la parte solicitante que debe acudir a otra instancia para establecer la exigibilidad del contrato de seguro.
Decisión que no se encuentra contemplada en el artículo [321 del Código General del Proceso] citado, ni en otra norma que por expresa disposición señale su procedencia. Así las cosas no hay prosperidad de la queja (…) De manera que, para esta sala, no hubo irregularidad alguna por parte del ad quem al declarar bien denegado el recurso de apelación promovido, pues efectivamente, la providencia cuestionada por el ejecutado no era susceptible de ser atacada a través de dicho mecanismo, por no estar contemplada taxativamente en el artículo 321 del Código General del Proceso, lo que de contera conlleva a afirmar que la actuación judicial desplegada no desconoció el ordenamiento normativo aplicable al caso y, por el contrario, se acompasó a los lineamientos dispuestos por el legislador, sin que tampoco sea reprochable el hecho de que el juez colegiado, no hiciera pronunciamiento alguno sobre «el incidente de pago» propuesto por el quejoso, ya que ese no era el escenario para debatirse su pertinencia. Ahora, como se vislumbra que lo pretendido por el accionante, a través de este mecanismo excepcional, es que se ordene la apertura del litigio accesorio mencionado, para que, eventualmente, se ordene el pago del saldo insoluto con la póliza de seguro colectivo de vida deudores, conviene manifestar que ese asunto no fue tramitado por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Yopal, al considerar que el proceso ejecutivo adelantado contra Omar Ortiz Sandino, «(…)no era el escenario propicio para hacer valer la póliza de seguro a la que alude y con [la] cual pretende remediar el crédito base de recaudo, por lo tanto, deberá acudir a otras instancias para establecer la exigibilidad del contrato de seguro».
La anterior apreciación, a juicio de esta sala, no denota arbitrariedad capaz de habilitar la intervención del juez constitucional en procura de proteger el derecho fundamental al debido proceso, ya que no se trata de un raciocinio antojadizo o fruto de la mera liberalidad del juez competente del asunto, sino que se encuentra ajustado al criterio fijado sobre el tema por el órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria civil, pues, entre otras, en la sentencia CSJ STC12114-2014, estableció que « (…) para definir si el pago del saldo insoluto del mutuo debe ser asumido por la póliza de seguros, grupo deudores, constituye un debate propio de un proceso declarativo estructurado para determinar este tipo de obligaciones, que no puede dilucidarse al interior del ejecutivo(…) ».
Por lo anterior, sin necesidad de más consideraciones se confirmará la decisión impugnada. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.
SEGUNDO: ENTERAR de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-12 V.00 PAGE 2 SCLAJPT-12 V.00