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STL3472-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Gustavo Hernando López Algarra

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 58009 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA Magistrado ponente STL3472-2015 Radicación n. °58009 Acta 08 Bogotá, D. C., dieciocho (18) de marzo de dos mil quince (2015). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por YESENIA CECILIA ECHAVARRÍA ZULETA contra la COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL, la UNIVERSIDAD DE PAMPLONA y la AGENCIA NACIONAL DE MINERÍA. I.

ANTECEDENTES YESENIA CECILIA ECHAVARRÍA ZULETA instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y trabajo presuntamente vulnerados por la COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL, la UNIVERSIDAD DE PAMPLONA y la AGENCIA NACIONAL DE MINERÍA. Refiere la accionante, que se posesionó el 16 d enero de 2014 en el cargo de Gestor T1 Grado 10 en la Agencia Nacional de Minería; que se inscribió en la convocatoria pública Nº 318 de 2014, en la que la Comisión Nacional del Servicio Civil, convocó a concurso abierto de méritos para proveer las vacantes definitivas de los empleos de carrera de la Agencia Nacional de Minería. Manifestó que realizó el cargue de los documentos; que el 17 de octubre de 2014 se le relacionó en el listado de No Admitidos; que realizó el reclamo por el medio correspondiente y el 24 de octubre de 2014 aparece nuevamente en la lista de no admitidos; que laboró en el sector Estatal alrededor de 15 años desde el año de 1998; que se le asignaron funciones de profesional 1 de la División de Recaudo y Distribución Gerencia de Fiscalización Minera hasta el 22 de noviembre de 2006; que en la certificación se relaciona de manera específica; que acreditó su título de especialización en Gerencia y Gestión Social; que se le prorrogó el nombramiento de Gestor Código T1 y que la presente acción de tutela es la vía adecuada para reclamar sus derechos (fls. 1 a 11).

Con fundamento en lo expuesto, solicitó, (…) Tutelar, los derechos invocados y en consecuencia ordenar a la Comisión Nacional de Servicio Civil, para que me permita continuar en el proceso de selección (Fl. 11). II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 23 de enero de 2015, el a quo admitió la acción de tutela, y ordenó notificar a los accionados, con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción (fl. 31).

La Agencia Nacional de Minería argumentó, que existe falta de legitimación por pasiva, como quiera que no son los llamados a satisfacer las pretensiones de la accionante, por cuanto si bien el concurso de méritos a que hace referencia la presente acción de tutela versa sobre la provisión de 300 vacantes, la responsable es la CNSC (fls. 40 a 46).

La Comisión Nacional del Servicio Civil indicó que la accionante no cumplió con la experiencia laboral; que el título de especialización en Gerencia y Gestión Social otorgado por la Universidad del Rosario, no se relaciona con el área de desempeño, ni con las funciones y el propósito del mismo. Agregó que, (…)Para cumplir con el requisito mínimo de educación formal aplicando equivalencia, la aspirante debía cumplir con los siguientes requisitos: Título profesional en Administración de Empresas o Administración Pública.

Cuarenta y tres (43) meses de experiencia profesional relacionada. Revisado el ítem de experiencia el aspirante solo acredita a folio 14 (7 meses 5 días) de experiencia profesional relacionada toda vez que, los demás folios aportados en experiencia no fueron valorados por los motivos expuestos en cada uno de ellos. En este orden de ideas, no puede alegarse una presunta vulneración al derecho fundamental al debido proceso, como quiera que la CNSC en el marco del proceso de selección, permitió al accionante aportar los documentos para su respectiva valoración en la prueba de análisis de antecedentes, concediéndole frente a la calificación obtenida la posibilidad de presentar reclamación, situación que no puede constituirse como un elemento que permita observar la existencia de una vulneración a derechos fundamentales, cuando quiera que la puntuación otorgada en esta prueba se originó de la aplicación de las reglas del concurso.

(fls. 81 a 88) La Universidad de Pamplona consideró, que revisada la documentación del accionante no cumplió con lo requerido, que solo tiene 7 meses y cinco días de experiencia profesional relacionada, y que el título de especialización no se relaciona con el área de desempeño ni con las funciones y el propósito del mismo (fls. 123 a138).

Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia de 3 de febrero de 2015, negó el amparo constitucional deprecado y consideró que la accionante no cumplió con los requisitos; que el título de especialización no se encuentra relacionado con el cargo de gestor T1, grado 10 y que (…) si en gracia de discusión, admitiéramos dicha especialización, esta Colegiatura tampoco encuentra que la actora hubiese cumplido con el requisito de experiencia relacionada con el cargo (19 meses) y con el de equivalencia (43 meses), por los siguientes motivos: De la lectura y revisión de las certificaciones expedidas por el IDRD, no se desprende que las funciones ejercidas en dicho instituto estén relacionadas con las funciones del empleo de gestor T1.

Igualmente en las certificaciones expedidas por MINERCOL, se establece que la actora ingresó a laborar en dicha empresa desde el 9 de septiembre de 1991 en el cargo de profesional III y que para la fecha de terminación del vínculo (22 de noviembre de 2006), se desempeñaba como profesional I y mencionan las funciones que desempeña la actora como profesional I; pero no se encuentra certeza en relación de la fecha exacta en la empezó a desarrollar las funciones descritas en el cargo de profesional I, por lo que no se puede establecer el tiempo que duró en dicho cargo.

Finalmente se encuentra que la única certificación con el lleno de los requisitos fue la expedida por la Agencia Nacional de Minería, pero en ella solo se certifica, 7 meses y 5 días, tiempo que no supera el mínimo exigido por a CNSC, en el acuerdo antes mencionado (fls. 156 a 163). III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la accionante la impugnó, reiteró los argumentos de la acción de tutela y consideró que;

(…) Como quiera, que dicha certificación no me sirvió para la acreditación de mi tiempo laborado, nuevamente envié una solicitud al Min Minas y en esta ya si se precisó la información que yo requería. 1. Es así como en esta se indica en la Certificación de la Empresa nacional Minera, me desempeñe como Profesional I, desde el día 2 de Agosto del 2002 hasta el día 22 de Noviembre del 2006, lo que indica que sumado ese tiempo es más que suficiente para cumplir con la experiencia exigida para el desempeño del cargo. 2.

No se me verificó el tiempo laborado con la Cooperativa Multiactiva del Sector Minero donde me desempeñé en el cargo de gerente desde el 24 de sep del 2004 hasta el 13 de Mayo de 2008, desempeñando funciones acorde con el cargo al cual me encuentro cursando. Se anexan funciones y tiempo laborado. Con relación a la Especialización “Gerencia y Gestión Social”, es absurdo que se me exija un documento o prueba alguna que indique que dicha especialización si tiene relación con el cargo, correspondía a la CNSC, constatar el Pensum Académico de esta disciplina Integral, pues si de observa en la página Web, de la Biblioteca del Rosario, aparece mi tesis de grado que sirve como material de consulta (…) IV.

CONSIDERACIONES La acción de tutela fue erigida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando éstos resulten lesionados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

La convocante busca una orden de protección para los derechos fundamentales que cree transgredidos al interior del Concurso de Méritos adelantado por la CNSC, Convocatoria Nº 318 de 2014, en el que aspiró a un empleo de Gestor – Código T1 –Grado 10, por no cumplir con el requisito de experiencia, y solicita « (…) Tutelar, los derechos invocados y en consecuencia ordenar a la Comisión Nacional de Servicio Civil, para que me permita continuar en el proceso de selección» (Fl. 11).

Impugna la determinación de primera instancia, sustentado entre otros que «(…) Como quiera, que dicha certificación no me sirvió para la acreditación de mi tiempo laborado, nuevamente envié una solicitud al Min Minas y en esta ya si se precisó la información que yo requería (…)». Examinado el expediente allegado para su estudio y decisión, no se verificó la existencia del aludido quebrantamiento, pues, conforme la documental obrante, el análisis de antecedentes se realizó de acuerdo a la normatividad que gobierna la convocatoria, y a la que se supone, se sometieron quienes libre y voluntariamente decidieron participar en el concurso.

En tal sentido, el proceder de la accionada, no constituye un atentado a sus derechos, porque el artículo 17 del Acuerdo 518 de 2014 señala los requisitos que deben contener las certificaciones laborales de los concursantes. En consecuencia, era deber de la accionante allegar las certificaciones laborales en los términos consagrados en el Acuerdo en precedencia, y si bien, ahora allega una nueva certificación con la impugnación de la tutela, en el que se puede determinar el inicio de la relación laboral como Profesional I en el Ministerio de Minas y Energía, también lo es, que no es esta la oportunidad para hacerlo, habida consideración, que debió allegarla en el momento del cargue de documentos, como lo dispone el concurso.

Del certificado de «COOPMINERALES» que aduce no se verificó el término, el mismo, fue considerado no valido con fundamento en que «(…) las funciones acreditadas no se relacionan con las funciones del empleo objeto del concurso», situación que no cumple con lo determinado en el artículo 41 del Acuerdo 518 de 2014. Finalmente, respecto a la especialización la accionante debió allegar los documentos necesarios, para que se hiciera el estudio de los requisitos conforme correspondía, y no atribuir funciones como lo manifestó en su escrito de impugnación « correspondía a la CNSC, constatar el Pensum Académico de esta disciplina Integral, pues si de observa en la página Web, de la Biblioteca del Rosario, aparece mi tesis de grado que sirve como material de consulta».

Ahora bien, si el participante considera que las determinaciones de la CNSC no se avienen a los lineamientos legales, bien puede hacer uso de las acciones judiciales pertinentes en procura de reivindicar los derechos, de los que reflexiona, ha sido desprovisto. En múltiples oportunidades esta Corte se ha pronunciado sobre la imposibilidad de que a través de este excepcional dispositivo se modifiquen etapas del concurso, se imponga una nueva verificación del cumplimiento de los requisitos, o se ordene la inclusión en lista de admitidos, pues para ello se encuentran estatuidos legal y constitucionalmente otros procedimientos.

Las anteriores son razones suficientes para confirmar el fallo impugnado. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia. SEGUNDO.- NOTIFICAR a los interesados a través de telegrama o por cualquier otro medio expedito. TERCERO.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidenta de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 PAGE 11