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STL3471-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Marjorie Zuñiga Romero

Ley 361 de 1997Ley 527 de 1999

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-00444-00 MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente STL3471-2025 Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-00444-00 Acta 7 Bogotá D. C., cinco (5) de marzo de dos mil veinticinco (2025). La Sala procede a pronunciarse, en primera instancia, de la acción de tutela que FABIO DE JESÚS VALENCIA GARCÍA presentó contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ANTIOQUIA y el JUZGADO CIVIL LABORAL DEL CIRCUITO DE LA CEJA. 1.

ANTECEDENTES El promotor instauró acción de tutela con el propósito de obtener la protección de sus derechos fundamentales al trabajo, mínimo vital, dignidad y «estabilidad laboral reforzada», presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas. En lo que interesa al presente trámite, el accionante promovió demanda ordinaria laboral en contra de Flores Esmeralda SAS, con la finalidad de que se declarara la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido entre las partes desde el 11 de abril de 2013 hasta el 18 de noviembre de 2020 y la ineficacia del despido por la protección laboral reforzada a la que tenía derecho conforme a la Ley 361 de 1997 y, en consecuencia, se ordenara su reintegro y reubicación junto con el pago de salarios, prestaciones sociales, sanción moratoria por la no consignación de cesantías, aportes a la seguridad social y la indemnización del artículo 26 de la ley ibidem.

Narró que el trámite se adelantó ante el Juzgado Civil Laboral del Circuito de La Ceja (Antioquia), despacho que a través de sentencia de 19 de febrero de 2024 negó las pretensiones elevadas. Informó que apeló la anterior decisión ante la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, colegiado que en fallo de 23 de septiembre de 2024 confirmó la decisión de primera instancia. Consideró que las autoridades judiciales convocadas desconocieron los hechos probados en el proceso e incurrieron en desconocimiento del precedente jurisprudencial de la Corte Constitucional frente a la estabilidad laboral reforzada en terminación de contratos de trabajo, por cuanto, «se probó que su padecimiento tenía un origen laboral, […] que se encontraba en un tratamiento y en un proceso de calificación de pérdida de capacidad laboral, […] que […] notifico [sic] al empleador y al momento de solicitar modificar sus condiciones laborales por su condición médica según el criterio medico es allí donde es despedido sin autorización del Ministerio del Trabajo y de manera injustificada».

Precisó que fue despedido por Flores Esmeralda SAS sin justa causa en razón al accidente laboral que acaeció el 12 de marzo de 2019 que le ocasionó el diagnóstico de «CIE-10 […] M479 Espondilosis, no especificada, M513 Otras degeneraciones especificadas de disco invertebral. DEFICIENCIAS: Lesión de segmentos móviles de la columna lumbar», junto con una pérdida de capacidad laboral de 25.10% con fecha de declaratoria de 26 de enero de 2022.

Por tales motivos, acudió al presente mecanismo para que se protejan sus garantías superiores. Con tal fin, pretendió que se deje sin valor y efecto la providencia que el Juzgado Civil Laboral del Circuito de La Ceja profirió el 19 de febrero 2024 y, la que Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia emitió el 23 de septiembre de 2024, en consecuencia, se emita una nueva decisión que acceda a sus pretensiones.

La acción de tutela se radicó el 20 de febrero de 2025, se asignó a este despacho el 21 siguiente y mediante auto de 24 del mismo mes y año, esta Sala de la Corte la admitió, ordenó notificar a las autoridades convocadas y vincular a las partes e intervinientes en el proceso cuestionado, con el objetivo de que ejercieran su derecho de defensa.

Dentro del término otorgado, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia defendió la legalidad de su decisión y remitió el enlace de acceso al expediente. Juan Pablo Sarmiento Torres quien dijo ser el apoderado judicial de Flores Esmeralda SAS, se pronunció frente a la demanda de tutela; no obstante, no allegó el poder que lo facultara para actuar en representación de dicha empresa en el presente trámite tutelar; luego, sus argumentos no serán analizados en esta instancia. El Juzgado Civil Laboral del Circuito de La Ceja relató los antecedentes del asunto, defendió la legalidad de su decisión y allegó el vínculo de acceso al expediente.

La Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia solicitó su desvinculación de la presente acción de tutela por falta de legitimación en la causa por pasiva. 1. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.

Al descender al sub judice, la Sala observa que el problema jurídico a resolver consiste en determinar si la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia vulneró los derechos fundamentales del accionante al emitir la providencia de 23 de septiembre de 2024 mediante la cual confirmó la de primer grado que denegó las pretensiones del actor.

A este punto, se advierte que el peticionario desconoció el requisito de subsidiariedad, en la medida que contó con otro mecanismo de defensa judicial, circunstancia que, conforme al numeral 1.º del artículo 6.º del Decreto 2591 de 1991, configura una causal de improcedencia frente a la solicitud de amparo. En efecto, el accionante tuvo a su alcance el recurso extraordinario de casación contra la sentencia de segunda instancia, teniendo en cuenta que sus pretensiones superan los 120 salarios mínimos mensuales legales vigentes.

Sin embargo, en el expediente no hay constancia de que hiciera uso de ese recurso, ni de razones válidas que lo llevaron a desechar su utilización. Cabe aclarar que, esta Corporación ha sostenido que la cuantía del interés para recurrir en casación, tratándose de los procesos en los que se persigue el reintegro del trabajador como es el caso, se debe establecer con el valor de los salarios, prestaciones sociales y aportes a la seguridad social dejadas de percibir desde la fecha del despido injusto hasta el día de la sentencia de segunda instancia y, además, sumarle otra cantidad igual (CSJ AL6017-2021, reiterado en CSJ AL4343-2022 y CSJ AL1517-2023).

Lo dicho, lleva a inferir que el tutelante no empleó el mecanismo en mención de manera adecuada; de manera que, no puede en estos momentos, acudir a la tutela en franco desconocimiento de su carácter residual y subsidiario pues, precisamente, esta acción impide su uso como remedio adicional o alternativo a los previstos por el legislador.

Adicionalmente, aunque el incumplimiento del principio previamente señalado podría, eventualmente, resultar indiferente ante la existencia de un perjuicio grave, inminente o irremediable, lo cierto es que en el presente asunto el tutelante no acreditó una afectación de tal entidad que amenazara o vulnerara sus derechos fundamentales. En esa medida, al no encontrar cumplido uno de los requisitos de procedencia de la acción de tutela – subsidiariedad- no es viable estudiar de fondo el asunto puesto a consideración, esto es, si existió o no desconocimiento de las garantías superiores del accionante, razón por la cual esta Sala se releva del estudio de las censuras que se elevaron en el escrito inicial.

Por tanto, y sin que se hagan necesarias otras motivaciones, se declarará improcedente la acción, por las razones aquí expuestas. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela impetrada por las razones que se expusieron en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada dentro de los 3 días siguientes a su notificación, de conformidad con el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991. Notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO SCLAJPT-11 V.00 4 SCLAJPT-11 V.00