CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 60649 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA Magistrado ponente STL3471-2015 Radicación n.° 60649 Acta 08 Bogotá, D. C., dieciocho (18) de marzo de dos mil quince (2015). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por RAFAEL ÁNGEL MANJARRES CHARRIS contra la DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANA NACIONALES –DIAN, la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA y el JUZGADO PENAL DEL CIRCUITO EN DESCONGESTIÓN DE SOLEDAD.
I.
ANTECEDENTES RAFAEL ÁNGEL MANJARRES CHARRIS instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la igualdad, libertad personal, debido proceso, «prevalencia del derecho sustancial» y al acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA y otros.
Refiere el accionante, que fue alcalde del municipio de Palmar de Varela durante los periodos de enero de 1995 a diciembre de 1997 y marzo del 2000 a marzo del 2003; que el 30 de septiembre de 2003 el Grupo Interno de Trabajo de la Unidad Penal de División Jurídica Tributaria de la Administración Local de Impuestos de Barranquilla presentó denuncia penal en su contra, «por ser a esa fecha representante legal del municipio de Palmar de Varela, en calidad de autor del delito de omisión de agente retenedor o recaudador, según su decir, por no haber consignado a favor del erario público las sumas retenidas o recaudadas y declaradas por concepto de impuestos sobre las ventas y retención en la fuente durante los periodos correspondientes a los años 1997, 1998, 1999, 2000, 2001, 2002 y 2003»; que para esa fecha ya no era alcalde del municipio; que la investigación en su contra fue adelantada por la Fiscalía 26 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Barranquilla; que por Resolución del 26 de febrero de 2007 fue acusado por el delito referido y se decretó la preclusión de la investigación por 9 de los 30 periodos reclamados por la DIAN al haber operado la prescripción; que en la Fiscalía 27 se adelantó la misma investigación en contra de otros funcionarios de la administración municipal por los periodos comprendidos del año 2000 a 2005; que el 14 de marzo de 2007 profirió Resolución de Preclusión a favor de los sindicados por haber allegado certificación de la División de Cobranza del Grupo Coactivo de la DIAN; que expresaba «que el contribuyente municipio de Palmar de Valera (…) no debía a la fecha de su expedición [06/12/2006], obligaciones fiscales por concepto de impuestos sobre las ventas»; que el 31 de marzo del 2011, el Juzgado Penal del Circuito de Descongestión de Soledad, dictó sentencia condenatoria por el delito de omisión de agente retenedor o recaudador por obligaciones fiscales del año 2003; que la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla, el 22 de julio de 2011 la confirmó; que ante el conocimiento de la resolución emitida por la Fiscalía 27, formuló demanda excepcional de revisión; que por auto del 30 de abril de 2014 la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia rechazó la demanda; y que presentó recurso de reposición, el que se negó por auto del 25 de junio.
Adujo, que las decisiones adoptadas en su contra «no debieron proferirse por haber advenido antes de su pronunciamiento una causal objetiva de extinción de la referida acción penal, como lo es el pago a la DIAN de la obligación tributaria». (fls. 3 a 39). Con fundamento en lo anterior solicitó, declarar sin valor la sentencia del 22 de julio de 2011; dictar sentencia sustitutiva de exoneración de cualquier responsabilidad penal por el delito acusado; que subsidiariamente, «procédase a modificar la pena si prospera de forma parcial»; ordenar a la DIAN entregar toda la información solicitada y oficiar a la Fiscalía General de la Nación «para que investigue la conducta penal de los funcionarios de la DIAN al pretender cobrar dos veces por el mismo hecho» (fls. 2 y 3).
TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 15 de diciembre de 2015, el a quo admitió la acción de tutela, ordenó notificar a los accionados, con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción (fls. 214 y 215). La Dirección de Gestión Jurídica de la UAE – Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales manifestó que, La improcedencia de este petitum guarda estrecha relación con la conclusión a la cual arribó [la Corte] al inadmitir la demanda de revisión y que se edifica en la inexistencia de identidad en el proceso penal adelantado en la etapa instructiva en la Fiscalía 26 de Barranquilla (…) y la obrante en la Fiscalía 27 de la misma ciudad (…), de una simple lectura se concluye con claridad que nos encontramos frente a dos investigaciones de naturaleza penal cuya responsabilidad sobre la posible comisión de un hecho punible recae sobre diferentes personas.
Al no existir congruencia entre los sujetos procesales y el hecho investigado no es posible predicar la configuración del principio del non bis in ídem como erradamente lo pretende le tutelante. Finalmente señaló, que no se configuró vía de hecho sustancial, que se aplicaron las normas procedentes y que su interpretación se ajustó al caso concreto.
(fls. 227 a 231). La Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla solicitó declarar como improcedente la tutela, por cuanto no se configuró una vía de hecho, no se agotaron los recursos de ley y por ausencia del requisito de inmediatez, teniendo en cuenta que la sentencia aludida quedó ejecutoriada en noviembre de 2011 y la tutela fue interpuesta después de tres años (fls. 277 a 278).
La Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, expresó, que «resulta improcedente dirigir esta acción en contra de sentencias ejecutoriadas o providencias que pongan término a un trámite judicial (…)»; añadió, que « (…) no se ha incurrido en vía de hecho alguna.» (fls. 285 a 288) Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia de 20 de enero de 2015 negó el amparo y concluyó, que (…) el reclamo constitucional resulta improcedente por el incumplimiento del principio de subsidiaridad, pue si bien formuló acción de revisión (…), tal impugnación fue inadmitida por considerar que el escrito incumplió «las exigencia formales que para su admisión establece el artículo 222 de la Ley 600 de 2000, por cuanto los aspectos planteados carecen de incidencia para rebatir la declaración de justicia contenida en la decisión cuestionada», defectos que le impidieron obtener el pronunciamiento respecto del motivo de su inconformidad en el escenario propicio para ello, oportunidad que no puede pretender recuperar por vía de tutela, dada su naturaleza residual.
De otra parte, analizada la providencia emitida por la Sala de Casación Penal, se observa que no incurrió en ninguna anomalía, toda vez que su resolución de no dar trámite a la demanda de revisión está fundamentada en una postura respetable, asentada en ejercicio de las atribuciones constitucionales que le corresponden. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el accionante la impugnó, y solicitó, « que el superior revise la decisión de primera instancia contenida en la providencia de mérito adiada 20 de enero de hogaño, por cuanto el fallo impugnado en sede constitucional, en sus consideraciones no se pronuncia sobre la totalidad de hechos y antecedentes (…) ni a todos los derechos fundamentales denunciados (…).
Arguyó, que « incurrió el Juez a quo en error esencial de derecho, especialmente respecto del ejercicio de la acción de tutela, al darle un sentido estrictamente residual (…)». Concluyó diciendo, que las imprecisiones que observó en el fallo condenatorio «han sido señaladas de forma puntual en la acción de tutela, empero, se ha optado por darle prevalencia a la ritualidad ante el deber superior de proteger los derechos sustanciales conculcados.» (fls. 366 a 369).
CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela es un mecanismo preferente y sumario, a través del cual toda persona puede acudir ante las autoridades judiciales para que se le salvaguarden los derechos constitucionales fundamentales, cuando éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o, excepcionalmente, de los particulares.
No hay duda que esta vía sólo procede cuando no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, lo cual evidencia su carácter eminentemente excepcional y subsidiario. En el sub lite, el reclamante solicita se ordene dejar sin efecto las sentencias de primera y segunda instancia que lo condenaron por el delito de Omisión de Agente Retenedor o Recaudador, y los autos proferidos por la Sala de Casación Penal de esta Corporación. Sin embargo, no es posible acceder en esta sede a lo pretendido, como así lo declaró la primera instancia, por cuanto, como se anotó en líneas anteriores, una de las principales características de este dispositivo constitucional es su residualidad, que lo convierte en la última herramienta de la que pueda hacer uso la persona para proteger los derechos que cree desconocidos, presupuesto que aquí no se encuentra satisfecho.
En efecto, aunque el accionante interpuso demanda de revisión contra el fallo de segundo grado proferido el 22 de julio de 2011 por el Tribunal Superior de Barranquilla, a través del cual confirmó el dictado el 31 de marzo anterior por el Juzgado Penal del Circuito de Descongestión de Soledad (atl.), el mismo no lo hizo conforme a los lineamientos establecidos para esta clase de acciones, no fue adecuadamente desarrollado, situación que conllevó a ser inadmitida por auto del 30 de abril de 2014 (fls 157 a 189).
En esas condiciones, no es posible dispensar la protección al debido proceso, desde la óptica de los derechos Superiores, para controvertir por este medio el desconcierto que ahora plantea. Valga reiterar que la sola inconformidad del actor con el juicio del fallador ordinario, no estructura la irregularidad que por este medio es planteada.
Ahora bien, de la confrontación del pronunciamiento criticado con la Carta de Derechos, que es lo que corresponde en esta sede, no surge el quebrantamiento que haría posible la irrupción del Juez constitucional en una contienda zanjada por el operador judicial de la causa, máxime que tuvo la oportunidad procesal para realizar la acción de revisión y no lo hizo adecuadamente, conforme lo expuso la Sala Penal.
De la decisión asumida por la Sala de Casación Penal de esta Corporación, no se avizora violación alguna a sus derechos fundamentales, habida consideración que realizó un estudio juicioso en el que le explicó claramente al accionante las falencias como, (…)En efecto, amén de la insuficiencia argumentativa de la propuesta en cuanto el demandante no se esfuerza en demostrar la identidad fáctica de las dos investigaciones, esto es, la adelantada contra su prohijado que culminó con la sentencia ejecutoriada objeto de la presente acción y la surtida contra Wilmer Alfonso Pacheco Rico, Javier Silva, María Fontalvo, Renato Charris Escorcia y Doris Isabel Fontalvo López, pues, a manera de petición de principio da por sentado ese hecho, calificándolo de que “salta de bulto” como resultado de la simple comparación de periodos y cuantías, cuando precisamente era de su resorte demostrarlo a cabalidad dado el carácter rogado dela acción, lo cierto es que los medios de convicción referidos no conducen hacia la conclusión que extrae.
(…) En efecto, el oficio que anexa el cual la Jefe de la División de Cobranzas del Grupo Coactivo de la DIAN certifica que el contribuyente municipio del Palmar de Varela no debe a la fecha de su expedición obligaciones fiscales por concepto de impuesto sobre las ventas, en manera alguna corrobora un pago o siquiera un acuerdo en tal sentido por razón de las obligaciones no consignadas en los términos establecidos en las disposiciones transcritas, menos aún que haya emanado, como lo exige la jurisprudencia reiterada de esta Colegiatura, de un acto voluntario realizado por MANJARRES CHARRIS.
Tampoco reviste tal carácter el segundo documento con el que se pretende acreditar tal fenómeno, esto es, la resolución por cuyo medio se decretó la preclusión de investigación a favor de otros funcionarios de la administración del municipio DE Palmar de Varela, no sólo por lo ya señalado en sentido de que el actor omite precisar la identidad de hechos juzgados en los dos asunto, sino porque igualmente no tiene la entidad de confirmar, de una parte, que el pago fue efectuado por el sentenciado ni, de otra, que se originó en un acto voluntario suyo.
Es más, ha de advertir la Sala, aún ni se hubiera demostrado que las dos actuaciones se surtieron por idénticos hechos, es decir la adelantada contra el mandatario municipal y la surtida contra los otros funcionarios de la misma administración, tampoco se encuentra que inevitablemente la primera deba correr igual suerte a la de la segunda para reconocer ipso facto la causal de extinción, pues con ello se desatendería el postulado de autonomía e independencia judicial consagrado en los artículos 228 y 230 de la carta Política, especialmente cuando los elementos de juicio a valorar no son los mismos, pues, como ya se dijo, en cada caso se debe ponderar si el pago, de haber existido, se insiste, obedeció a un acto voluntario del sentenciado.
Y concluyó, (…) en suma, al incumplir el escrito, según lo dicho, las exigencias formales que para su admisión establece el artículo 222 de la Ley 600 de 2000, por cuanto los aspectos planteados carecen de incidencia para debatir la declaración de justicia contenida en la decisión cuestionada, se torna imperativa su inadmisión, de conformidad con lo establecido en el artículo siguiente del mismo estatuto.
Igual suerte corrió el recurso de reposición que interpuso el accionante contra la anterior decisión, allí se le advirtió nuevamente que, Pero aún si el examen se hubiera contraído sólo al aspecto formal del libelo, tampoco se podría colegir el cumplimiento de los requisitos del multimencionado artículo 222 en consideración a los defectos que en ese sentido se expusieron en el auto recurrido.
En consecuencia, y sin ser necesarias más consideraciones, se confirmará el fallo impugnado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, dentro de la acción de tutela instaurada por RAFAEL ÁNGEL MANJARRES CHARRIS contra la DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANA NACIONALES –DIAN, la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA y el JUZGADO PENAL DEL CIRCUITO EN DESCONGESTIÓN DE SOLEDAD.
SEGUNDO. -
NOTIFÍQUESE a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- REMÍTASE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Art. 32 y 33 ejusdem. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidenta de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 2