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STL3470-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Marjorie Zuñiga Romero

Ley 527 de 1999

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-00135-01 MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente STL3470-2025 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-00135-01 Acta 7 Bogotá D. C., cinco (5) de marzo de dos mil veinticinco (2025). La Sala resuelve la impugnación que CASA GUADALUPE CO. RODRÍGUEZ CARRANZA SAS presentó contra la sentencia que la Sala de Casación Civil de esta Corporación profirió el 29 de enero de 2025, dentro de la acción de tutela que la recurrente adelantó contra la SALA ÚNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DEL DEPATAMENTO ARCHIPIÉLAGO DE SAN ANDRÉS, PROVIDENCIA Y SANTA CATALINA, trámite al que se vinculó al JUZGADO TERCERO CIVIL MUNICIPAL de la misma isla.

I.

ANTECEDENTES La sociedad promotora instauró la presente acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la « propiedad privada », presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada. Del escrito inicial y de las pruebas aportadas, se extrae que Ramiro Navarro May adelantó proceso de pertenencia por prescripción adquisitiva de dominio contra los herederos de Arthur May Hawkins, Georgina Cabarcas Burgos, Ana Luz Arrieta Castilla y personas indeterminadas.

El asunto correspondió al Juzgado Tercero Civil Municipal del Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, autoridad judicial que, por decisión de 5 de mayo de 2021 accedió a las pretensiones de la demanda. En cumplimiento de lo anterior, la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de esa ciudad creó un nuevo folio de matrícula inmobiliaria.

Dijo que como tercero afectado presentó recurso extraordinario de revisión por las causales 6.ª y 7.ª del artículo 355 del Código General del Proceso. Afirmó que el Tribunal accionado por providencia de 9 de julio de 2024 lo declaró infundado. Cuestionó que « En cada intervención en el proceso se dieron medias diferentes que nunca compartieron homogeneidad en las siguientes intervenciones: (a) lo pretendido por la demanda en la descripción que hizo sobre los linderos norte, sur, este, oeste en búsqueda de un área de 5673 m2 aproximadamente;

(b) el memorial del abogado del 24 de agosto de 2018 donde indicó nuevamente el representante del demandante unas medias que se alejaban de sus pretensiones iniciales, (c) la mala praxis del dictamen hecho por el perito agrimensor donde vario [sic] los linderos que el abogado había indicado, (d) la nueva alteración del área hecha de forma irregular por la juez y que no tiene relación con lo dictaminado anteriormente ».

Censuró que las decisiones dentro del proceso de pertenencia omitieron la verificación catastral, registral, escritural y real asociada al estado jurídico de los inmuebles de su propiedad, constituyendo así « una sumaria expropiación judicial y no una legítima privación de propiedad conforme a los efectos de un proceso de pertenencia ».

Aseguró que dentro del proceso se presentaron actuaciones que ponen en entredicho la formalidad, regularidad y observancia de las formas propias de este tipo de procesos. Como fundamento de su solicitud de amparo, la parte promotora, señaló que el Tribunal incurrió en defecto fáctico por violación de regla de práctica, valoración probatoria, asunción de conjetura y error inducido.

Agregó que: […] desde un inicio se advirtió indirectamente que las áreas presentadas por el demandante no correspondían a la realidad material del inmueble. Lo mismo se encontró cuando intervino el señor Luis Carlos Sánchez Botero, quien en sus dos escritos hace referencia a que uno de los colindantes era la señora Astrid Rodríguez Carranza, quien hoy es la socia y representante legal de la sociedad accionante Casa Guadalupe Co Rodríguez Carranza S.A.S. Con base en lo anterior, acudió a este mecanismo constitucional para obtener la protección de sus derechos fundamentales invocados.

Con tal fin, solicitó que se deje sin valor y efecto la sentencia de 9 de julio de 2024 que la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial del Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina profirió, y que en su lugar se ordene al Juzgado accionado decretar su vinculación al proceso. II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La acción de tutela se presentó el 20 de diciembre de 2024 y la Sala de Casación Civil de esta Corporación mediante proveído de 17 de enero de 2025, la admitió, ordenó notificar a la autoridad judicial accionada, citó al Juzgado Tercero Civil Municipal de San Andrés y vinculó a las partes e intervinientes en el proceso cuestionado con el fin de que ejercieran su derecho de contradicción. Dentro del término otorgado, la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial del Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina se remitió a los fundamentos fácticos y jurídicos de su decisión y dijo que la acción de tutela no puede emplearse como un recurso adicional.

Edison Hawkins Trespalacios, quien dijo actuar como apoderado judicial de Ramiro Navarro May, se pronunció frente al escrito de tutela; no obstante, no allegó poder que lo acreditara como tal en el presente trámite; luego, sus argumentos no serán analizados en esta instancia Por su parte, el Juzgado Tercero Civil Municipal de Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina relató las actuaciones que se surtieron en esa instancia. Informó que la actora presentó otra acción de tutela en su contra, que el Juzgado Primero Civil del Circuito de esa ciudad declaró improcedente y el Tribunal confirmó. Agregó que […] con respecto a que no fue vinculada al litigio la sociedad CASA GUADALUPE Co RODRIGUEZ [sic] CARRANZA S.A.S., dicha sociedad pudo hacerse parte en cualquier estado del proceso, dado que se surtieron todos los mecanismos de publicidad exigidos por el ordenamiento procesal, y la actora no lo hizo, dejando agotar las actuaciones procesales hasta la fecha en que se emitió sentencia por este despacho judicial, esto es, hasta el 05 de mayo de 2021, habiendo pasado más de 4 años y medio, desde la fecha de apertura del sublite hasta la fecha en que se emano [sic] la condigna sentencia, sin que hubiese sido obligatorio su notificación personal, habida consideración que no eran titulares de algún derecho real sobre el inmueble objeto de usucapión. Superado el trámite de rigor, a través de sentencia de 29 de enero de 2025, la homóloga Civil negó el resguardo incoado, pues adujo que la decisión del Tribunal fue razonable.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el gestor la impugnó y reiteró los argumentos consignados en el escrito inicial. Expresó que « Aquí no se trata de un argumento desde donde el Honorable Tribunal de San Andrés realizó una razonable ponderación de los medios de prueba; se trata justamente en la prueba que el propio despacho ordenó que se reveló lo que se ha insistido y no le dio alcance, vulnerando así los derechos fundamentales que se alegan; en otras palabras, es allí donde está el reproche que justifica nuevamente en este caso, la presentación del recurso de apelación ».

Y reiteró que « si la identificación del bien adjudicado no es clara desde el inicio, era potencialmente nocivo el efecto sobre el derecho de dominio de propietarios colindantes y que, como sucede en el presente caso, no se trata de una simple colindancia sino de la afectación real y material de propietarios con título justo y antecedente de dominio claramente documentado, situación que refuerza el supuesto de haberse incurrido en defecto fáctico derivado de asumir un área, linderos y medidas de un presunto predio poseído pese a que cuatro actos procesales ventilados en la controversia de pertenencia arrojan resultados diferentes entre sí ».

IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.

Al descender al sub judice, la Sala observa que el problema jurídico a resolver consiste en determinar si la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial del Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina lesionó los derechos fundamentales del promotor al proferir la decisión de 9 de julio de 2024 mediante la cual declaró infundado el recurso extraordinario de revisión que la sociedad actora promovió. Previo a analizar de fondo la controversia planteada, sobre este punto resulta oportuno y necesario resaltar que se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela.

Ello es así, toda vez que entre la fecha en que se profirió la decisión que se censuran – 9 de julio de 2024 - y la presentación de la queja – 20 de diciembre del mismo año - transcurrieron menos de 6 meses, plazo que, por ser razonable, resulta acorde con el principio de inmediatez. Igualmente, porque contra la providencia cuestionada no procedía remedio procesal adicional alguno. En consecuencia, esta Sala estudiará si la Corporación en mención incurrió en algunas de las causales específicas descritas, entre otras, en la sentencia CC SU-116-2018.

Al respecto, se tiene que, el Tribunal enjuiciado expuso los antecedentes, el trámite procesal previo, y su competencia, frente a lo cual refirió los artículos 354 y siguientes del Código General del Proceso. En cuanto a las causales 6ª. y 7ª. que la recurrente invocó dijo que estas constituyen « una garantía de justicia, en virtud de los efectos que pueden derivar de su prosperidad, pues dependiendo del motivo legal en que se cimiente, es factible alcanzar el aniquilamiento de una decisión injusta, o procurar el restablecimiento del derecho de defensa cuando haya sido seriamente quebrantado, o preservar el instituto de la “cosa juzgada” ».

Por otro lado, el Tribunal citó jurisprudencia de la homóloga Civil referente a la naturaleza, finalidad y carácter exceptivo del recurso extraordinario; también en materia de las causales invocadas y de individualización de un predio de menor extensión. Luego de ello el Colegiado abordó el caso concreto y adujo que: […] sea lo primero memorar que en principio la legitimación en la causa en esta clase de recursos extraordinarios viene delimitada por quien fuere parte en el proceso cuya sentencia se pretende revisar, como una excepción al principio de cosa Juzgada; sin embargo, en tratándose de la causal de indebida representación o falta de notificación o emplazamiento, quien se dirija a derribarla debe demostrar el perjuicio sufrido como consecuencia de esa decisión. Y, en ese sentido, encontró que: […] del expediente se desprende que la sociedad Casa Guadalupe Co Rodríguez Carranza S.A.S conforme el certificado de Existencia y Representación legal obrante en la carpeta de anexos No. 5, fue constituida mediante la Escritura Pública No. 6619 del 21 de diciembre de 2015, identificada con Nit. # 900935497-4 y matrícula mercantil No. 37300 y fue registrada el 4 de febrero de 2016 en la Cámara De Comercio respectiva; recibió en la misma fecha como aporte de capital el inmueble identificado con folio de matrícula 450- 10163 y cedula [sic]catastral IGAC C 50076 (Ver SubcarpataNo.05/Anexos y PDF No. 86 del cdo principal).

De allí que para la época de radicado de la demanda de usucapión (2 de diciembre del 2016) solo por este inmueble, tendría interés en las resultas del litigio al ser colindante del predio de mayor extensión del que se adquirió una parte. (PDF No. 01, pág. 9 del expediente del Juzgado). Sobre este último, obra en el expediente remitido por el Juzgado de origen, el certificado de Libertad y Tradición del inmueble primigenio base del litigio de pertenencia cuestionado, identificado con No. 450-5803 de la ORIP de esta ciudad, del que se lee que las personas que figuran inscritas como titulares del derecho de dominio, son Arthur May Hawkins, Ana Luz Arrieta Castilla y Georgina Cabarcas Burgos, […] contra quienes se dirigió la acción de usucapión y así se admitió en el libelo introductorio. […]; cuya ficha predial C 50074 fue remitida por el IGAC, de la que se desprende que posee un área actual de 18.556.21 m2 y de construcción 70 m2. […].

También militan los certificados de tradición y libertad No. 450-25181 y 450- 10175, de la Oficina de Registros de Instrumentos Públicos de esta ínsula, correspondientes a los otros 2 bienes cuyo perjuicio se alega de propiedad igual de la recurrente, adquiridos por compraventa, mediante las Escrituras Públicas No. 3485 y 3486 del 30 de junio de 2021, de la Notaria No. 27 de Bogotá, registradas el 9 de julio del mismo año, y con cédulas catastrales IGAC 50905 y 50904, respectivamente; de todo lo cual se extrae que ingresaron al patrimonio de la Sociedad actora, luego de registrada la sentencia que se reexamina.

Más adelante la accionada se refirió a la Resolución de 5 de diciembre de 2019, mediante la cual el IGAC realizó el desenglobe de un predio de mayor extensión en 3 inmuebles y dispuso el registro catastral así: (i) Predial 00-00-00-00-0005-0076-0-00-00-0000 a nombre de la sociedad Guadalupe Co Rodríguez Carranza Sociedad En Comandita Simple;

(ii) Predial n.° 00-00-00-00-0005-0904-0-00-00-0000 a nombre de Nesiona Bowie Christopher; y (iii) Predial n.° 00-00-00-00-0005-0905-0-00-00-0000 a nombre de Bowie Myles Ferdinand. Continuó el Tribunal refiriéndose a la decisión que se censuraba, mediante la cual se declaró la prescripción adquisitiva de dominio a favor de Ramiro Navarro May « sobre una porción del predio de mayor extensión en mención, lo que devino en la apertura del folio de matrícula No. 450-25504, registrada el 24 de junio del 2021. […]; al que se le asignó como identificación en el IGAC 50907 […].

Y que en punto de la individualización del bien prescrito, se razonó: “(…) No obstante, lo anterior es de aclarar la suscrita, que no podría con base en la inspección judicial y el principio de concordancia otorgarse más de lo pedido y que fue inspeccionado, o sea, tiene que ser coincidente entre lo inspeccionado y lo pedido que no supere el mismo, razón por la cual los linderos y medidas que se concederán con base en la anterior explicación y el principio de concordancia (sic) (…)” […]».

Conforme a lo dicho aseguró que: […] fácil es evidenciar que estos supuestos fácticos no logran establecer la omisión alegada de falta de notificación de la recurrente dentro de la acción de usucapión, en la medida en que primero, no se acreditó realmente que la porción del predio objeto de aquélla, era de propiedad de ésta que ameritare forzosamente su convocatoria al litigio, cuando el único inmueble señalado como objeto de la prescripción era el 450- 5803.

Aúnese que si bien se ha demostrado que con la demanda de pertenencia se adosó el certificado catastral expedido en noviembre de 2016 (Ver fl.5), que indicaba que el predio a usucapir se asociaba al No. Predial 50075; también se ha averiguado probatoriamente que al contestar la comunicación generada con la admisión del proceso, el Instituto Geográfico Agustín Codazzi (IGAC), informó el 8 de agosto de 2017 que el No. predial del inmueble 450-5803 era 50074, en perfecta concordancia con el certificado del Registro Inmobiliario expedido el 18 de julio de 2017 (fls.19 a 24 C.de Pertenencia), y así perduró en el tiempo, como se observa de la ficha predial arrimada en esta actuación durante el periodo probatorio, mediante oficio del 7 de marzo del 2024 en la que se reporta que el lote está activo catastralmente, y fue registrada la mutación de la prescripción adquisitiva aquí revisada el 23 de julio del 2021 (PDF No. 73).

De tal manera que, no es dable cuestionar o que se corrija alguna discrepancia por la vía procesal que se ha escogido. En ese sentido el Tribunal consideró que: […] son suficientes razones para imprimirle prevalencia a los documentos públicos recabados, que conllevan la credibilidad suficiente acerca de la información verídica física, jurídica y económica de los predios en el marco del sistema catastral nacional (art 257 del CGP).

De suerte que, tanto en la oficina de registro inmobiliario como en la de catastro subsiste identidad del terreno y concordancia de los linderos de ese predio de mayor extensión e inscripción de la mutación del caso en la oficina catastral dentro de la ficha respectiva que para el efecto se asignó, lo que de suyo implica que los integrantes de la parte pasiva de la acción de usucapión objeto de este recurso, estuvieron comprendidos, se itera, por todas las personas que figuraban en el registro público, contra quienes se inició la acción y fueron emplazados, al afirmarse desde el escrito demandador que se desconocía la dirección de notificación. En efecto, se encuentra en el proceso de pertenencia admitido el 19 de diciembre de 2016, sendos edictos emplazatorios para Personas Indeterminadas del 26 enero de 2017 y convocando a los herederos indeterminados de Arturo May H. y a las demandadas determinadas de fecha 21 de noviembre de 2018, así como las constancias de Publicación pertinentes que datan del 9 de julio de 2017 (fl47 ib) y del 3 y 24 de feb del 2019 (fl59 y 62 ob.cit).

Por su parte de la instalación de la valla sobre el inmueble a prescribir, a fin de convocar a los interesados en concurrir al litigio, militan las fotografías aportadas con los memoriales del 6 febrero de 2018 y 27 de marzo del 2019 a fls.35, 46, 66 a 68 del mismo informativo. Con ocasión a dicha herramienta de publicitación del contencioso, se presentó al proceso el Opositor, señor Luis Carlos Sánchez con escrito radicado el 11 de septiembre de 2017 […].

De idéntico modo, compareció la demandada determinada Ana Arrieta Castilla con memorial de allanamiento a la demanda calendado agosto 28 de 2019 (fl.87ib.). Igualmente, contrario a lo afirmado por el recurrente, se haya la inscripción en el Registro Nacional de Procesos de Pertenencia, ordenado con auto del 10 agosto de 2018 y constancia de cumplimiento visible a fls 54 a 56 ejusdem, la cual consultada en el aplicativo Tyba de la página web de la Rama Judicial, se desprende que fue incluida en la base de datos de dicho Registro el 21 de agosto del 2018, adjuntando el acta de reparto y la demanda, y cuyo término legal de 30 días corrió del 22 de agosto al 21 de septiembre de esa anualidad, para comparecer al contencioso quienes pretendieran hacer valer sus derechos […].

En cuanto a la otra causal invocada de « supuestas maniobras fraudulentas » que pudieron influir en el trámite, la autoridad judicial las analizó y expuso que aquellas no acreditaban la ilegalidad de la sentencia. Con lo expuesto el Tribunal al no encontró acreditadas las causales invocadas y declaró infundado el recurso extraordinario de revisión que la accionante interpuso por cuanto: Fluye de lo anterior que realmente ambas partes son propietarias de 2 inmuebles distintos, no se logró probar que el bien prescrito mediante el proceso que se revisa, corresponda a una parte del predio adquirido como aporte de capital social por la recurrente, máxime cuando el IGAC tiene diferenciado uno y otro predio catastralmente como se explicó. Dicho en breve, en autos la Sociedad Casa Guadalupe Co Rodríguez Carranza S.A.S no demostró que se hubiera adelantado el proceso de pertenencia sin haberse dirigido en su contra como sujeto pasivo obligatorio por ley (art 375 núm. 5 del CGP), como quiera que el bien prescrito es distinto de aquél que figuraba a su nombre, como así se ha analizado.

De lo descrito en precedencia se concluye que el amparo deprecado no tiene vocación de prosperidad, en tanto que las decisiones censuradas, no se vislumbran arbitrarias ni caprichosas. Por el contrario, la autoridad accionada actuó en el marco de su autonomía, se apegó a la realidad procesal y aplicó las normas que rigen el asunto. En efecto, esta Corporación recuerda que, por el simple descontento de la reclamante, el fallador de tutela no puede dejar sin efecto las determinaciones válidamente adoptadas por el juez natural, quien denegó las súplicas tras un análisis racional del caso, gracias a la libre formación de su convencimiento y a la valoración de las pruebas con base en la sana crítica.

En este orden, la circunstancia de que la parte aquí accionante, no coincida con el criterio de la autoridad judicial a quien la ley le asignó competencia para resolver el caso concreto, en ningún caso invalida sus actuaciones y mucho menos las hace susceptibles de ser modificadas por vía de tutela. En consecuencia, y sin que se hagan necesarias otras motivaciones, se confirmará el fallo impugnado por las razones expuestas en la parte motiva.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO SCLAJPT-12 V.00 4 SCLAJPT-12 V.00