CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 60597 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA Magistrado ponente STL3470-2015 Radicación n.° 60597 Acta 08 Bogotá, D. C., dieciocho (18) de marzo de dos mil catorce (2014). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por PEDRO OLIVERO RAMÍREZ MAJE contra el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE BUGA.
I.
ANTECEDENTES PEDRO OLIVERO RAMÍREZ MAJE instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la seguridad social, a la igualdad y al debido proceso, presuntamente vulnerados por el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE BUGA. Refiere el accionante, que se encontraba en el régimen de transición; que para la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 estaba afiliado al Instituto de Seguros Sociales; que a la vigencia del acto legislativo 01 de 2005 contaba con más de 750 semanas cotizadas; que mediante Resolución 3939 del 3 de mayo de 2012 le fue reconocida pensión de vejez conforme a la Ley 797 de 2003; que el 5 de febrero de 2014 solicitó a Colpensiones el incremento pensional por hija menor de edad, el cual fue negado; que el 27 de mayo de 2014 presentó demanda en su contra de la que conoció el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Buga; que en la demanda pretendía la declaración de pertenencia al régimen de transición y pago del incremento de un 7% por concepto de hijo menor desde marzo de 2011 hasta la fecha en que cese el cumplimiento de los requisitos; que probó la dependencia económica y estado estudiantil de su menor hija; que la Juez profirió sentencia absolutoria argumentando que «“para el reconocimiento de su pensión de vejez se le aplicó lo dispuesto en la ley 100 de 1993 modificado por la ley 797 de 2003 y por ello no le asiste derecho al reconocimiento de los incrementos pretendidos ya que la prestación no se concedió ni con base en el régimen de transición ni por aplicación del decreto 758 de 1990…”»; que fue un proceso de única instancia por lo cual no procedía recurso de apelación, y que la Juez incurrió en vía de hecho denominada «causales de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales» (fls. 1 a 3).
Con fundamento en lo anterior solicitó, revocar la sentencia No. 08 del 9 de diciembre de 2014 y por consiguiente condenar a Colpensiones al pago de los incrementos por hijo menor de edad y la indexación (fl. 6). TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 23 de enero de 2015, el a quo admitió la acción de tutela, ordenó notificar a los accionados, con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción (fls. 27 a 29).
El Juzgado Primero Laboral del Circuito Guadalajara de Buga Valle, rindió informe del trámite dado al proceso ordinario laboral propuesto por el accionante de radicado No. 2014-00353-00 (fls. 35 a 37). Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia de 02 de febrero de 2015, denegó la tutela y concluyó, (…) advierte la Sala que contrario a lo afirmado por la parte actora, la interpretación del Juzgado Laboral del Circuito de Buga, Valle, no estructura ninguna causal de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, pues su reflexión corresponde a un criterio jurídico fundamentado de manera razonada y objetiva, el cual, incluso, también ha sido adoptado por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en algunas de las sentencias que sobre el tema ha proferido, de modo que la decisión a tomar en esta acción no puede ser otra que la de denegar la acción de tutela interpuesta por el accionante.
Añadió, que (…) frente a la inconformidad de habérsele desconocido su permanencia en el régimen de transición en la Resolución No. 3939 de 3 de mayo de 2012 proferida por Colpensiones, era preciso que atacara dicho acto administrativo en su oportunidad, pues no puede pretender que ahora se le conceda un incremento pensional que como ya se expuso consagra unas exigencias para ello, entre esas el admitir que se encuentra en régimen de transición y su reconocimiento se haga con base en ello, y aunque a bien el actor pueda que las cumpla, de su resolución de reconocimiento pensional no se evidencia esto.
(fls. 39 a 55). IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el accionante la impugnó, para lo cual expuso los mismos argumentos de la acción de tutela y agregó que, Al leer el fallo (…) se observa que este mismo hace un reconocimiento implícito de la situación indilgada, esta es que la juzgadora de instancia no observó las pruebas aportadas y que su interpretación desconoció todos los postulados probatorios y dejó a un lado la crítica de las situaciones planteadas, la juez solo leyó la resolución, facto este que de lógica legal solo se le otorgan incrementos a las personas que estén en régimen de transición, ahora bien si en un proceso se prueba de que la persona se encontraba en régimen de transición y por ende tenía derecho a los incrementos ¿Dónde se encuentra la prohibición legal o jurisprudencial para que el juez así lo declare?, máxime cuando se solicitó dentro de las pretensiones de la demanda.
Con la tesis esbozada por la corporación (…) debió primero pelear ante la jurisdicción ordinaria la reliquidación y aceptación de su permanencia en régimen de transición, después de esto, presentar la demanda de incrementos pensionales para que así, conforme a las reglas de interpretación probatorias utilizadas por el [Juzgado y el Tribunal] la resolución indicara plenamente que se pensión era otorgada de acuerdo al Decreto 758 de 1990, situación está que dado el paso del tiempo los derechos a los incrementos se encontrarían prescritos todo esto en virtud de que [su hija] perdería la dependencia económica, el hecho de que estuviera estudiando y tendría más de 18 años.
De la misma manera (…) se puede colegir que una persona no puede demandar reliquidación de la pensión a la tasa del noventa si su resolución indica que fue pensionado por la ley 797 de 2003 (…), que al juez le es dado observar las pruebas y si se cumplen con las exigencias para estar o no estar dentro del régimen de transición lo puede decantar y si de esta declaratoria conlleva a otorgar otros derechos pensionales que fueran objeto de discusión dentro del proceso debe otorgarlos, no pueden los jueces en una interpretación desdeñable escudarse para indicar que no se tiene derecho a algo por el mero hecho de una aseveración hecha por una entidad cuyas resoluciones día tras día son más asombrosas y desajustadas a la realidad (fls. 65 a 67).
CONSIDERACIONES Esta Sala, ha sostenido de tiempo atrás, la tesis de la posibilidad de estudiar acciones de tutela contra decisiones adoptadas dentro de procesos judiciales, de manera excepcional y subsidiaria, cuando se conculque, por parte de los jueces, derechos de rango Superior, en forma evidente. No obstante, al desarrollar las garantías constitucionales, se ha enfatizado que deben prevalecer los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada, por ser valores preponderantes que permiten alcanzar los fines esenciales del Estado.
Lo anterior, por cuanto, siguiendo los postulados del Estado Social de Derecho, la certeza de los asociados respecto de la resolución de sus diferencias ante las autoridades competentes, no puede ser socavado por meras discrepancias entre quienes resultaron vencidos en los trámites procesales o por discusiones de índole legal. Por ello, el recurso constitucional no puede constituirse en pretexto para abolir la independencia del Juez, pues ésta también tiene rango constitucional.
Revisada la actuación judicial criticada, en aras de confrontarla con la Carta Política, advierte la Sala que en ninguna agresión incurrió la Juez Primero Laboral del Circuito de Buga, que por sentencia negó la pretensión del accionante respecto al incremento pensional por personas a cargo, del 7% por su hija menor de edad, providencia que fue conforme a la normatividad aplicable y a la realidad procesal, circunstancias que tornan razonable el pronunciamiento.
No obstante la postura del accionante, no puede tildarse de arbitraria la decisión impartida, cuando llegó a esa conclusión, habida consideración que el Juez hizo un estudio de las normas aplicables al caso y advirtió que, al demandante le fue reconocida la pensión con base en la Ley 797 de 2003, por lo que no procedía el incremento solicitado, pues el mismo se estableció para las pensiones concedidas con base en el Decreto 758 de 1990.
Valga reiterar que la sola inconformidad del actor con el juicio del fallador ordinario, no estructura la irregularidad que por este medio es planteada. Ahora bien, de la confrontación de los pronunciamientos criticados con la Carta de Derechos, que es lo que corresponde en esta sede, no surge el quebrantamiento que haría posible la irrupción del Juez constitucional en una contienda zanjada por el operador judicial de la causa, máxime que no basta con que se declare solo la transición del demandante como lo solicitó en la demanda inicial, sino que la misma se conceda en los términos del Decreto 758 de 1990.
En gracia de discusión, si el demandante consideró que la a quo no se pronunció sobre el régimen de transición, debió solicitar la adición de la misma. Sin ser necesarias más consideraciones, se confirmará el fallo impugnado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo proferido por la SALA DE DECISIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA, dentro de la acción de tutela instaurada por PEDRO OLIVERO RAMÍREZ MAJE contra el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE BUGA. SEGUNDO.-
NOTIFÍQUESE a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- REMÍTASE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Art. 32 y 33 ejusdem. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidenta de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 2