CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-00457-00 MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente STL3469-2025 Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-00457-00 Acta 7 Bogotá D. C., cinco (5) de marzo de dos mil veinticinco (2025). La Sala procede a pronunciarse, en primera instancia, de la acción de tutela que DAVID RÍOS PULIDO presentó contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ. No se acepta el impedimento que el magistrado Omar Ángel Mejía Amador manifestó. I.
ANTECEDENTES El promotor instauró acción de tutela para obtener la protección de sus derechos fundamentales al mínimo vital, vida digna, seguridad social e « igualdad material » presuntamente vulnerados por la autoridad convocada. En lo que interesa al presente trámite, de las piezas procesales y del escrito de tutela se extrae que la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) calificó el actor con una pérdida de capacidad laboral del 53.08% y fecha de estructuración del 22 de mayo de 2021.
Dijo que solicitó ante Colpensiones, el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez de origen común « al acreditar los requisitos del acuerdo 049 de 1990 bajo el principio de la CONDICION [sic] MAS [sic] BENEFICIOSA al tener cotizadas más de 300 semanas de pensión antes de 1993 ». Manifestó que mediante Resolución n.° SUB 336066 de 16 de diciembre de 2021, el fondo público negó al reconocimiento de la prestación al no tener 50 semanas de cotización a pensión dentro de los 3 años anteriores a la fecha de estructuración. El promotor apeló esa decisión y por Resolución 2021_15366870 Colpensiones la confirmó. Narró que instauró proceso ordinario laboral contra Colpensiones con el fin de que se le reconociera la pensión de invalidez, junto con las mesadas adicionales, los intereses moratorios, indexación y el retroactivo pensional a partir del 22 de mayo de 2021.
Señaló que el asunto le correspondió al Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Ibagué, autoridad que, mediante sentencia de 24 de enero de 2024 negó las pretensiones de la demanda « al no acreditarse el principio de la condición más beneficiosa desarrollado por la Corte Suprema de Justicia [S] ala [L] aboral ». Adujo que inconforme con la anterior decisión, interpuso recurso de apelación y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, mediante sentencia de 25 de abril de 2024 confirmó la providencia de primera instancia. Mencionó que interpuso recurso de casación y el 11 de septiembre de 2024 esta Sala lo declaró desierto « al haberse interpuesto de forma extemporánea ».
Precisó que cumple con el « test de ponderabilidad » establecido por la Corte Constitucional por cuanto padece una enfermedad degenerativa, progresiva y crónica. Indicó que pertenece al SISBEN B1, que ni él ni su compañera permanente trabajan « producto de las ruinosas enfermedades padecidas y subsisten por la caridad de algunos familiares y amigos ».
Censuró que el Tribunal accionado desconoció el precedente de la Corte Constitucional Con base en lo anterior, el accionante solicitó la protección de sus derechos fundamentales invocados y, para su efectividad, pretende que se revoque la decisión que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué profirió el 24 de abril de 2024, y en su lugar, se profiera un nuevo pronunciamiento teniendo en cuenta que cumple los requisitos legales y jurisprudenciales para ser beneficiario de la pensión de invalidez en aplicación de la condición más beneficiosa al tener más de 300 semanas cotizadas para el año de 1993 y padecer patologías degenerativas, crónicas, ruinosas y de alto costo.
La tutela se presentó el 21 de febrero de 2025 y mediante auto de 24 siguiente esta Sala de la Corte la admitió, ordenó notificar a la accionada y vinculó a las partes e intervinientes en el proceso objeto de debate con el objetivo de que ejercieran su derecho de defensa. Estando dentro del término, el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Ibagué narró el trámite que se adelantó en ese despacho y allegó el vínculo de acceso al expediente.
Colpensiones indicó que la acción es improcedente por cuanto el asunto hizo tránsito a cosa juzgada. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.
Al descender al caso que hoy ocupa la atención de la Sala, se advierte que el problema jurídico a resolver consiste en determinar si la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué vulneró las garantías superiores del accionante al proferir la sentencia de 25 de abril de 2024 que confirmó el fallo de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda.
A este punto, se advierte que el peticionario desconoció el requisito de subsidiariedad, en la medida que contó con otro mecanismo de defensa judicial, circunstancia que, conforme al numeral 1.º del artículo 6.º del Decreto 2591 de 1991, configura una causal de improcedencia frente a la solicitud de amparo. En efecto, tuvo a su alcance el recurso de extraordinario de casación, contra la sentencia de segunda instancia; no obstante, no lo utilizó en debida forma pues del expediente allegado se advierte que mediante proveído CSJ AL5151-2024 de 11 de septiembre de 2024, esta Sala declaró desierto el recurso en vista que el recurrente – hoy actor- no presentó la demanda.
En tal sentido, se tiene que la jurisprudencia constitucional y las normas que gobiernan la procedibilidad de la tutela han determinado que, la falta de uso o mal uso de las herramientas ordinarias o extraordinarias con las que se cuenta hace que no se cumpla con el requisito que se alude, circunstancia que, configura una causal de improcedencia frente a la solicitud de amparo.
Lo dicho, lleva a inferir que el tutelante decidió no emplear en debida forma el mecanismo en mención por su propia incuria; de manera que, no puede en estos momentos acudir a la tutela en franco desconocimiento de su carácter residual y subsidiario pues, precisamente, esta acción impide su uso como remedio adicional o alternativo a los previstos por el legislador.
Adicionalmente, aunque el incumplimiento del principio previamente señalado podría, eventualmente, resultar indiferente ante la existencia de un perjuicio grave, inminente o irremediable, lo cierto es que en el presente asunto el tutelante, si bien anexó historia clínica no acreditó una afectación de tal entidad que amenazara o vulnerara sus derechos fundamentales.
En esa medida, al no encontrar cumplido uno de los requisitos de procedencia de la acción de tutela – subsidiariedad- no es viable estudiar de fondo el asunto puesto a consideración, esto es, si existió o no desconocimiento de las garantías superiores del accionante, razón por la cual esta Sala se releva del estudio de las censuras que se elevaron en el escrito inicial.
Por tanto, y sin que se hagan necesarias otras motivaciones, se declarará improcedente la acción, por las razones aquí expuestas. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo de los derechos fundamentales invocados, por las razones expuestas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada dentro de los 3 días siguientes a su notificación, de conformidad con el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991. Notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO SCLAJPT-02 V.00 6 SCLAJPT-02 V.00