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STL3468-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Clara Cecilia Dueñas Quevedo

Decreto 2591 de 1991

Radicación n.° 54802 CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente STL3468-2019 Radicación n.° 54802 Acta 9 Bogotá, D. C., trece (13) de marzo de dos mil diecinueve (2019). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, de la demanda de tutela presentada por SAMUEL ARENAS contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, trámite que se hizo extensivo a las partes e intervinientes dentro del proceso objeto de cuestionamiento.

I.

ANTECEDENTES SAMUEL ARENAS instaura acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la IGUALDAD, SEGURIDAD SOCIAL y DEBIDO PROCESO, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada. Refiere el promotor que instauró demanda ordinaria laboral contra Colpensiones, con la finalidad de obtener el reconocimiento y pago de la pensión especial por actividades de alto riesgo, trámite que se adelantó ante el juzgado Treinta Laboral del Circuito de Bogotá, despacho que en sentencia de 30 de octubre de 2017 accedió a las pretensiones invocadas.

Informa que la entidad vencida en juicio apeló la anterior decisión ante la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa ciudad, Corporación que en proveído de 25 de septiembre de 2018, revocó la determinación de primera instancia y, en su lugar, absolvió a la accionada de las súplicas de la demanda. Agrega que no interpuso recurso de casación porque no cuenta con los medios económicos para formular esa demanda.

Cuestiona el tutelista que el colegiado encausado no ponderó el valor probatorio de los documentos que certificaron su vinculación con la empresa de fundición, las actividades de alto riesgo, la calificación del objeto social de su empleador y los testimonios que demostraban que ejerció labores de alto riesgo que le ocasionó problemas de salud.

Acude entonces al presente mecanismo de amparo constitucional, para que se revoque el fallo adiado 25 de septiembre de 2018, que profirió la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá y que, en su lugar, se confirme la providencia que emitió el Juzgado Treinta Laboral del Circuito de esta ciudad. Mediante auto proferido el 5 de marzo de 2019, esta Sala de la Corte admitió la acción de tutela y ordenó notificar a las convocadas, a fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. Dentro del término de traslado, las partes guardaron silencio.

CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

Es criterio reiterado que la acción de tutela es procedente contra providencias o sentencias judiciales, solo si con las actuaciones u omisiones de los jueces, resultan violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales, además de estar limitada a aquellas situaciones en las cuales el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, o se utiliza como mecanismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio irremediable.

Del examen y análisis del caso que ocupa la atención de esta Sala, se advierte que la acción de tutela está orientada a que se deje sin efecto la sentencia de 25 de septiembre de 2018 proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, a través de la cual revocó la de primer grado y, denegó el reconocimiento de la pensión especial por actividades de alto riesgo.

Bajo ese panorama, debe la Sala resaltar, que se desconoce el principio de subsidiariedad, identificado por la jurisprudencia constitucional como presupuesto necesario para la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales. En efecto, se precisa que según lo prevé el artículo 86 Superior, no puede acudirse cuando se cuente con otros medios ordinarios de defensa judicial, a no ser que con la actuación o la omisión del funcionario público o del particular se le cause al administrado un perjuicio irremediable, lo cual torna la acción de tutela en un mecanismo de protección excepcional.

No es, entonces, una figura de la cual pueda abusarse y emplear para sustituir las vías naturales diseñadas por el legislador. Al analizar el caso que hoy ocupa la atención de la Sala, se advierte que, a pesar de haber contado el accionante con un medio judicial de defensa, cuál era el recurso extraordinario de casación, llamado a ser activado contra la sentencia de segundo grado que ahora por vía constitucional controvierte, no hay constancia de su empleo y, que ahora, pretende justificar su incuria, dada su situación económica.

De ahí que las razones que expone por esta vía no son de recibo para esta Colegiatura, primero porque la acción constitucional no se ejerce como un medio supletorio para beneficiarse del amparo de pobreza y acceder a la administración de justicia y, segundo, porque no puede excusarse de su propia incuria al no ejercer los mecanismos de defensa que la ley le confiere.

De modo que, el petente debió manifestar las razones de su inconformidad que hoy expone en la presente acción, al interior del proceso ordinario laboral, valiéndose del recurso extraordinario que el ordenamiento jurídico contempla. Tal y como lo ha señalado la Sala, el amparo constitucional no puede erigirse en un atajo arbitrario del cual pueda el interesado servirse para evadir los medios ordinarios de defensa judicial que el ordenamiento le dispensa.

De manera que, ante la ausencia de activación del precitado recurso garantista por parte del extremo accionante, el recurso a la Constitución deviene improcedente, aún como mecanismo transitorio, toda vez que no viene acreditada la existencia de un perjuicio irremediable que posibilite esa excepcional modalidad de resguardo. Con todo, debe indicar esta Sala que no viene acreditada la existencia del agravio que el promotor endilga a la autoridad accionada, pues si bien señala la existencia de una providencia mediante la cual estima que se transgredieron sus derechos fundamentales, no obra en el plenario la actuación aludida.

De ahí que en el auto admisorio del presente trámite constitucional, esta Corporación requirió a la parte actora a fin de que remitiera copia de la pieza procesal censurada; no obstante, a la fecha de dictarse esta sentencia, no ha sido aportada para ser sometidas al análisis del juez de tutela y establecer, conforme a las exigencias y parámetros mencionados, si en realidad la determinación que se cuestiona vulnera garantías superiores, como lo manifiesta el peticionario.

Es evidente entonces, que el proponente soslayó la carga de la prueba que le asiste y que al tratarse de una acción de tutela, es suyo el deber procesal de demostrar las afirmaciones en las que sustenta la presunta vulneración de su derechos fundamentales; situación que, como se anticipaba, impide amparar las garantías que alega como desconocidas, sobre la base de que falta demostrar su efectiva lesión o amenaza.

Ello es así, porque se itera, no existe constancia de que el Tribunal convocado hubiese cercenado el derecho del demandante, menos de las razones en las que la decisión se fundamentó, por lo que ante tal escenario, la Sala no puede redundar en razones para determinar la concesión o denegación del resguardo. Las consideraciones que anteceden resultan suficientes para negar el amparo solicitado.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR la tutela de los derechos invocados, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 1 8