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STL3468-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Gustavo Hernando López Algarra

Decreto 2591 de 1991Decreto 797 de 1949

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 60601 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA Magistrado ponente STL3468-2015 Radicación n.° 60601 Acta 08 Bogotá, D. C., dieciocho (18) de marzo de dos mil quince (2015). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por la ESE CENTRO DE SALUD SAN JOSÉ I NIVEL DE SAN MARCOS - SUCRE contra el JUZGADO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE SAN MARCOS – SUCRE.

I.

ANTECEDENTES La ESE CENTRO DE SALUD SAN JOSÉ I NIVEL DE SAN MARCOS - SUCRE instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la igualdad y debido proceso, presuntamente vulnerados por el JUZGADO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE SAN MARCOS – SUCRE.. Refiere la accionante, que el señor Cándido Acosta Álvarez presentó demanda ordinaria laboral de mínima cuantía en su contra; que el Juzgado declaró que entre las partes existió una relación laboral desde el 21 de marzo de 2008 al 15 de octubre de 2010; que los condenó al pago de $250.804 por cesantías, $1.924.159 de prima de servicios, $1.227.481 por vacaciones, $26.540 diarios desde el 15 de octubre de 2010 hasta que se verifique su pago, $1.592.404 por concepto de despido unilateral e injusto, a la indexación de las sumas y costas; que contra la anterior no se interpuso recurso; que la demanda se fundó en que el demandante se vinculó laboralmente desde el 31 de marzo de 2008 hasta el 15 de octubre de 2010, para cumplir funciones de conductor por cooperativa de trabajo asociado; que laboró de forma personal y subordinada; que su último salario fue de $796.204 mensual; que se les condenó sabiendo que cuando está en discusión la naturaleza de la relación laboral, no puede entenderse que exista mala fe del empleador para efectuar el pago de las prestaciones adeudadas al trabajador; que ello tiene sentido porque la condena por aquellos conceptos es algo que el patrono no espera, dado que el contrato que lo ligó con el trabajador no requería el pago de tales emolumentos; que en consecuencia no deviene el pago de los intereses moratorios y que le es aplicable el precedente jurisprudencial de la sentencia número 25000-23-25-000-2007-00041-01 (0260-09) del Consejo de Estado (fls. 1 a 3).

Con fundamento en lo anterior solicitó que, (…) se revoque el numeral sexto de la sentencia de fecha 29 de agosto de 2014, emitida por el Juzgado Promiscuo del Circuito de San Marcos, dentro del proceso ordinario laboral instaurado por el señor CANDIDO ACOSTA ALVAREZ, dentro del radicado 2012-00081-00, en donde se condenó a al E.S.E. CENTRO DE SALUD SAN JOSÉ DE SAN MARCOS, a cancelar al demandante CANDIDO ACOSTA ALVAREZ, la suma de $25.540 pesos diarios, desde el día 16 de octubre de 2010 hasta que se verifique su pago acorde con lo dispuesto en el decreto 797 de 1949, dada la condición de trabajador oficial del demandante y en su lugar se exonere a la entidad demandada del pago de dichas sumas por considerar que estamos frente a un caso de desconocimiento del precedente judicial y por conexidad frente a violación al debido proceso al desconocer el precedente judicial que establece que “Respecto a la pretensión de reconocimiento y pago de la sanción moratoria, es necesario precisar que esta solo es viable en tanto las cesantías ya han sido reconocidas, y no cuando está en litigio la declaración del derecho a percibirlas, es decir están en discusión” (fl. 4).

TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 3 de diciembre de 2014, el a quo admitió la acción de tutela, negó la medida provisional solicitada, ordenó notificar a los accionados, con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción (fl. 50). El Juzgado Promiscuo del Circuito de San Marcos Sucre argumentó que, el aparte jurisprudencial tiene aplicación ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, más no en esta ordinaria laboral, y que no se cumple con el presupuesto de subsidiaridad en tanto la entidad demandada estuvo representada, quien acudió a la audiencia de juzgamiento, y no interpuso recurso alguno frente al fallo adoptado quedando ejecutoriado ese mismo 29 de agosto de 2014 (fls. 60 a 61).

Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia de 12 de diciembre de 2014, negó el amparo constitucional y concluyó que, (…) Colorario de lo antes dicho, es que si la parte afectada no ejerció las acciones ni utilizó los recursos establecidos en el ordenamiento jurídico para salvaguardar los derechos amenazados o vulnerados, el amparo constitucional consagrado en la acción de tutela no tiene la virtualidad de revivirlos, ni se convierte en recurso sucedáneo o supletorio de las instancias previstas en cada jurisdicción, por lo que se negará, por improcedente, el amparo solicitado (fls. 67 a 77).

IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la accionante la impugnó, sin argumentar razones. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela es un mecanismo preferente y sumario, a través del cual toda persona puede acudir ante las autoridades judiciales para que se le salvaguarden los derechos constitucionales fundamentales, cuando éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o, excepcionalmente, de los particulares.

No hay duda que esta vía sólo procede cuando no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, lo cual evidencia su carácter eminentemente excepcional y subsidiario. En el sub lite, el reclamante solicita se revoque el numeral sexto de la sentencia proferida el 29 de agosto de 2014 por el Juzgado Promiscuo del Circuito de San Marcos, y en su lugar se le absuelva de la condena por la indemnización moratoria.

Sin embargo, no es posible acceder en esta sede a lo pretendido, como así lo declaró la primera instancia, por cuanto, como se anotó en líneas anteriores, una de las principales características de este dispositivo constitucional es su residualidad, que lo convierte en la última herramienta de la que pueda hacer uso la persona para proteger los derechos que cree desconocidos, presupuesto que aquí no se encuentra satisfecho.

En efecto, contra la accionante se inició proceso ordinario laboral, en el que se le condenó, y se ordenó cancelar las sumas adeudadas entre ellas la del numeral sexto y que hoy es motivo de inconformidad. Ahora, con independencia de lo anterior, frente a la decisión tomada, cuando se profirió la sentencia; la accionante bien ha podido controvertirla e interponer el recurso de apelación, máxime que tenía conocimiento de la audiencia conforme lo manifestó el Juez al inicio de la misma.

En esas condiciones, no es posible dispensar la protección al debido proceso, desde la óptica de los derechos Superiores, para controvertir por este medio el desconcierto que ahora plantea. En consecuencia, y sin ser necesarias más consideraciones, se confirmará el fallo impugnado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo proferido por la SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SINCELEJO, dentro de la acción de tutela instaurada por la ESE CENTRO DE SALUD SAN JOSÉ I NIVEL DE SAN MARCOS - SUCRE contra el JUZGADO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE SAN MARCOS – SUCRE. SEGUNDO.-

NOTIFÍQUESE a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- REMÍTASE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Art. 32 y 33 ejusdem. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidenta de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 4