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STL3467-2024Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2024

Magistrado ponente: Luis Benedicto Herrera Díaz

Ley 2213 de 2022Ley 527 de 1999

Radicación n.°106505 LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL3467-2024 Radicación n.°106505 Acta 08 Bogotá D.C., trece (13) de marzo de dos mil veinticuatro (2024). La Sala resuelve la impugnación que AXA COLPATRIA SEGUROS SA propuso contra el fallo proferido el 7 de febrero de 2024 por la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, dentro de la acción de tutela que promovió contra el JUZGADO VEINTIUNO CIVIL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ y la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ESTA CAPITAL, trámite extensivo a las partes e intervinientes en el proceso ejecutivo con radicado n.°11001310302120210025000.

I.

ANTECEDENTES La sociedad convocante promovió acción de tutela con para obtener el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por las autoridades judiciales accionadas. Del escrito de tutela y la documental adosada al plenario, se extraen los siguientes hechos relevantes: Ante el Juzgado Veintiuno Civil del Circuito de esta capital, Rosa Angelica Castro Rodríguez promovió demanda ejecutiva en contra de AXA Colpatria Seguros SA, en la que pretendió el pago de la suma asegurada en la póliza de responsabilidad civil para servidores públicos, para amparar los gastos en que incurrió por concepto de honorarios profesionales para la defensa judicial que tuvo que contratar como ex funcionaria de la empresa tomadora Transmilenio S.A. Por auto de 6 de agosto de 2021, el Juzgado cognoscente negó el mandamiento de pago con fundamento en que de los documentos aportados como base de ejecución no emanaba una obligación clara, expresa y exigible.

Inconforme con lo anterior, la ejecutante presentó recurso de apelación y la Sala Civil del Tribunal accionado por proveído de 26 de agosto de 2022 revocó la decisión del a quo. En virtud de lo anterior, el Juzgado de conocimiento en auto de 29 de septiembre siguiente, libró mandamiento de pago por la suma de $144’000.000.00 M/Cte. y ordenó notificar a la parte demandada de forma personal en los términos de los artículos 290 a 292 del CGP o el artículo 8° de la Ley 2213 de 2022.

El 8 de noviembre de 2022, Axa Colpatria allegó poder conferido al abogado Luis Fernando Uribe de Urbina. En esa misma data, el Juzgado remite al apoderado los enlaces de acceso al expediente e indicó « de acuerdo a los documentos anexos, habilitamos el acceso a los documentos de la demanda; por este medio por favor enviar la contestación y anexos dentro del término de Ley ».

El 13 de noviembre de esa misma anualidad, la ejecutada presentó la contestación de la demanda ejecutiva. El 15 de noviembre siguiente el apoderado de la demandada presentó escrito en el que solicitó que se autorizara prestar caución y acceder al levantamiento de medidas cautelares. El 24 de noviembre de 2022, el apoderado de la demandante remitió al correo del apoderado de la ejecutada, la demanda, anexos, reforma a la demanda y mandamiento de pago del trámite compulsivo.

Por proveído de 19 de enero de 2023, notificado en el estado del día siguiente, el Juzgado de conocimiento reconoció personería al abogado Luis Fernando Uribe de Urbina y declaró extemporánea la contestación de la demanda presentada por AXA Colpatria Seguros SA el 13 de diciembre de 2022, con sustento en que el 8 de noviembre de esa anualidad, la Secretaría del despacho compartió el link del expediente al correo de la demandada AXA COLPATRIA SEGUROS S.A., en el que le informó que los documentos de la demanda se encontraban habilitados y que por ese medio debía enviar la contestación de la misma, junto con los anexos, en los términos de ley.

Inconforme con lo anterior, la ejecutada formuló recurso de apelación y la Sala Civil del Tribunal accionado en proveído de 28 de julio de 2023, notificado en estado de 31 de julio siguiente, confirmó la decisión del a quo. La accionante cuestionó la decisión adoptada por el Colegiado al interior del trámite de su interés, porque, en su sentir, desconoció el inciso segundo del artículo 301 del CGP que regula la notificación por conducta concluyente, según la cual, en caso que se constituya apoderado, solo opera el día en que se notifique el auto que le reconoce personería, lo cual solo sucedió hasta enero de 2023 y el correo electrónico en el que se le remitió el expediente (8 nov. 2022) no advirtió ni informó de un trámite de notificación, pues solo indicó que « de acuerdo a los documentos anexos, habilitamos el acceso a los documentos de la ley; por este medio por favor enviar la contestación y anexos dentro del término de Ley ».

De esta forma, la notificación de la demanda se efectuó por la demandante mediante correo electrónico del 24 de noviembre de 2022, razón por la cual las excepciones se radicaron en el término oportuno (13 nov. 2022). Por lo anterior, pidió el amparo del derecho fundamental deprecado y, en consecuencia, que se revoque la decisión adoptada el 19 de enero de 2023, confirmada en proveído de 28 de julio de ese mismo año; y se tenga por contestada la demanda ejecutiva promovida en su contra.

TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La presente acción se presentó el 30 de enero de 2024 y, en proveído del 31 de enero de 2024, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de esta corporación la admitió, ordenó notificar a las autoridades judiciales accionadas y vincular a las partes e intervinientes en el proceso censurado, a fin de que ejercieran su derecho de defensa y contradicción. La Sala Civil del Tribunal accionado remitió el enlace de acceso al expediente y pidió negar el amparo deprecado, pues el auto objeto de censura fue producto de la aplicación razonable de las normas que regulan la materia.

Por su parte, el Juzgado Veintiuno Civil del Circuito de esta capital también remitió el enlace de acceso al expediente e hizo un recuento de las actuaciones surtidas en esa instancia. El abogado José Luis Rodríguez quien dijo ser el apoderado de Rosa Angélica Castro presentó escrito, sin embargo, no lo acompañó con el poder que acreditara la calidad aducida en el presente trámite constitucional.

Surtido el trámite de rigor, por sentencia de 7 de febrero de 2024, la Sala de conocimiento de este asunto constitucional en primer grado negó la protección invocada, tras señalar que la decisión atacada no luce antojadiza o irracional en relación con la situación fáctica y probatoria. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la promotora la impugnó y en sustento de ello reiteró los argumentos del escrito genitor y señaló que la notificación personal de AXA COLPATRIA SEGUROS S.A. fue realizada por el apoderado judicial de la demandante mediante correo electrónico del 24 de noviembre de 2022, por lo tanto, transcurridos dos días hábiles desde el acuse de recibo del citado correo, el término para contestar a la demanda comenzó a correr a partir del día 29 de noviembre de 2022 y se vencía el día martes 13 de diciembre del mismo año, término dentro del cual se presentó el escrito de contestación a la demanda.

CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y con los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

La jurisprudencia de la Corte Constitucional estableció que, por regla general, la acción de tutela no procede para controvertir ni la validez, ni la legalidad de actos administrativos, dado el carácter residual del resguardo constitucional, el cual, exige del ciudadano la obligación de acudir previamente a las mismas autoridades administrativas o a los respectivos medios de control contenidos en la normativa vigente para que sea la jurisdicción contencioso-administrativa la que, como juez natural, resuelva los conflictos con la administración. La causa de dicho requisito no es otra que la de equilibrar la discusión jurídica entre la viabilidad de la acción de tutela y la existencia de instrumentos idóneos, puesto que los procedimientos, en cada una de las disciplinas del Derecho, tienen como finalidad otorgar la salvaguarda a los interesados para exponer sus argumentos y definirlos con arreglo a las leyes y a la Constitución Política; en otras palabras, ese carácter supletorio o residual obedece específicamente a la necesidad de preservar las competencias administrativas y jurisdiccionales, escenarios en los que tiene cabida igualmente la salvaguarda de derechos de naturaleza constitucional, como quiera que uno de los fines esenciales del estado es «garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución» (Art. 2° CN).

De esa forma es necesario que, previa la interposición de la acción de tutela, las partes agoten las herramientas jurídicas ordinarias con las que cuentan para obtener la protección de sus derechos, y luego de ello, si estiman que persiste la vulneración, expongan la controversia ante el juez constitucional para que la decida. De ahí que el uso de la acción constitucional sea excepcional y deba ser analizado de conformidad con las circunstancias particulares que rodean cada caso.

Así las cosas, se advierte que las premisas antes mencionadas son relevantes en este escenario, ya que, la sociedad accionante cuestionó el trámite de notificación del auto de 29 de septiembre que libró mandamiento de pago por la suma de $144’000.000.00 M/Cte. Por lo que, de considerar que no se practicó en debida forma la notificación de dicha providencia, en los términos del artículo 133 del Código General del Proceso, la interesada debió previamente acudir ante el juez natural para que este se pronunciara sobre el tema en cuestión, pero, a contrario sensu, no se observa que haya agotado el mecanismo defensivo ante el funcionario judicial, lo que conduce a la improcedencia de esta vía excepcional.

De igual modo, se infiere que la presente queja constitucional se formula como alternativa judicial para obtener la resolución de su caso, proceder que de ocurrir desbordaría los cimientos de instituciones de gran relevancia como la seguridad jurídica, usurpando de paso la competencia de quien fue designado por el legislador para dirimir la discusión jurídica planteada, finalidad que está lejos de adecuarse al objetivo de la tutela.

Así las cosas, las anteriores consideraciones resultan suficientes para revocar la providencia impugnada y, en su lugar, declarar improcedente el amparo deprecado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: REVOCAR el fallo impugnado para, en su lugar, declarar IMPROCEDENTE el amparo deprecado.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase. SCLAJPT-12 V.00 12 SCLAJPT-12 V.00