Micelio
STL3467-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Gustavo Hernando López Algarra

Decreto 407 de 1994

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 60615 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA Magistrado ponente STL3467-2015 Radicación n. °60615 Acta 08 Bogotá, D. C., dieciocho (18) de marzo de dos mil quince (2015). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por MARÍA CLARA GUTIÉRREZ GIRALDO contra el INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO INPEC y la COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL.

I.

ANTECEDENTES MARÍA CLARA GUTIÉRREZ GIRALDO instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la igualdad, dignidad humana y trabajo presuntamente vulnerados por el INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO INPEC y la COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL. Refiere la accionante, que se inscribió en la convocatoria pública Nº 315 de 2013, por Acuerdo 502 del mismo año en la que la Comisión Nacional del Servicio Civil, convocó a concurso abierto de méritos para proveer cargos de Dragoneante del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario –INPEC.

Manifestó que presentó la documentación relacionada con la experiencia académica y laboral obteniendo puntaje favorable; que aprobó la totalidad de las pruebas, que recibió citación para la realización de sus exámenes médicos; que fue señalada como «NO APTO» y que no ha presentado escrito de tutela con los mismos hechos (fl. 2). Con fundamento en lo expuesto, solicitó, (…) ORDENAR a las accionadas declararme apta para el desempeño de las actividades a desarrollar conforme lo señalado en la convocatoria No. 315 de 2013, en los términos de la sentencia T-1266/2008 (Fl. 10).

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 26 de enero de 2015, el a quo admitió la acción de tutela, vinculó a la Universidad de Pamplona y a la IPS Laboratorio Clínico Siplas S.A. y ordenó notificar a los accionados, con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción (fl. 18). La Comisión Nacional del Servicio Civil indicó que (..) que frente al caso objeto de análisis, permite prever que la exigencia de un metro con cincuenta y ocho centímetros (1.58) a los aspirantes – mujeres; en el marco de la Convocatoria 315 de 2013, no es desproporcionado o discriminatorio, máxime cuando el actor, desde el momento de su inscripción conocía las calidades que iban a ser exigidas a los aspirantes entre ellas la estatura, hecho por el cual, no pude traducir el incumplimiento de un requisito, en un desconocimiento de sus derechos fundamentales.

(…) Siendo importante resaltar que de acuerdo a las averiguaciones adelantadas para atender la presente acción constitucional se evidenció que en el año 2014 la aspirante MARIA CLARA GUTIERREZ GIRALDO, no se presentó a exámenes médicos por estar próxima a cumplir los 25 años de edad. Posteriormente en atención a la sentencia C-811 de 2014 de la Corte Constitucional, fue citada y el resultado de esta valoración fue NO APTA por estura baja, frente a este resultado la aspirante no presentó reclamación. Reiteró que la estatura será referenciada inicialmente a cada aspirante, con los datos que aparezcan en la cédula de ciudadanía y posteriormente validada en el examen médico que se le practique; que el Juez no puede abrogarse la competencia para efectuar un juicio de legalidad de dichos actos administrativos, y en la medida que dicha facultad está en cabeza de los jueces administrativos.

El INPEC solicitó declarar improcedente la acción de tutela, habida consideración que verificada la pretensión de la accionante, se pudo establecer que no le corresponde acceder a lo solicitado al existir falta de legitimidad en la causa por pasiva (fls. 38 a 40). La Universidad de Pamplona consideró En atención a lo anterior la aplicación de la Prueba Médica, es pertinente manifestar que esta alma mater no la realizó la fase de prueba médica, ya que la CNSC fue quien efectuó esta fase del proceso dentro de la convocatoria 315 de 2013 – INPEC – Dragoneantes, razón por la cual la Universidad de Pamplona, no se encuentra en disposición de manifestar o controvertir lo referenciado en el escrito de tutela por la señora MARÍA CLARA GUTIÉRREZ GIRALDO.

Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia de 2 de febrero de 2015, negó el amparo constitucional deprecado y consideró que (…) De manera que la accionante conoció desde un principio las reglas del proceso de selección y supo los requisitos que debía satisfacer para acceder al cargo ofrecido, cuya inhabilidad por talla baja encuentra una justificación razonable a juicio de la Sala, en la medida que está respaldada por la reglamentación interna INPEC – profesiograma – que condujo a tipificar dicho trastorno del crecimiento como una causal de inhabilidad para desempeñar el empleo, puesto que impide ejecutar adecuadamente el entrenamiento físico, así como maniobrar con destreza los elementos de trabajo y armamento, pudiendo poner en riesgo la integridad física del propio servidor público, en relación con las “funciones de base, seguridad, resocialización, disciplina y orden de los establecimientos penitenciarios y carcelarios” que le asigna el artículo 134 del Decreto 407 de 1994.

(fls. 43 a 47). III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la accionante la impugnó, reiteró los argumentos de la acción de tutela y allegó «dos constancias documentales en donde se evidencia que para otros casos análogos, el ordenamiento jurídico colombiano ha desatado la presente cuestión constitucional de manera favorable para quien reclama amparo efectivo a sus derechos fundamentales, en contraste a lo sucedido con el fallo aquí reprochado» (fl. 52 a 65).

IV. CONSIDERACIONES La acción de tutela fue erigida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando éstos resulten lesionados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

La convocante busca una orden de protección para los derechos fundamentales que cree transgredidos al interior del Concurso de Méritos adelantado por la CNSC, Convocatoria 315 de 2013, en el que aspiró a un cargo de Dragoneante, por ser diagnosticada como «NO APTO» por talla baja, y solicita «(…) ORDENAR a las accionadas declararme apta para el desempeño de las actividades a desarrollar conforme lo señalado en la convocatoria No. 315 de 2013, en los términos de la sentencia T-1266/2008».

Examinado el expediente allegado para su estudio y decisión, no se verificó la existencia del aludido quebrantamiento, pues, conforme la documental obrante, el análisis de los requisitos se realizó de acuerdo a la normatividad que gobierna la convocatoria, y a la que se supone, se sometieron quienes libre y voluntariamente decidieron participar en el concurso.

En tal sentido, el proceder de la accionada, no constituye un atentado a sus derechos, porque el artículo 20 del Acuerdo 502 de 2013, determinó los requisitos para ser admitido en el proceso de selección, los que claramente en su parágrafo fijó que la estatura de los participantes será verificada en el examen médico, y el curso de formación de mujeres tendría una «Estatura mínima de 1.58m y máxima de 1.95m».

Ahora, una de las principales características de este dispositivo constitucional es su residualidad, que lo convierte en la última herramienta de la que pueda hacer uso la persona para proteger los derechos que cree desconocidos, presupuesto que aquí no se encuentra satisfecho. En efecto, el resultado del examen de la accionante obtuvo «NO APTO» «BAJA TALLA 1,50» como se prueba a folio 13, sin que contra él, presentara reclamación. Ahora bien, si la participante considera que las determinaciones de la CNSC no se avienen a los lineamientos legales, bien puede hacer uso de las acciones judiciales pertinentes en procura de reivindicar los derechos, de los que reflexiona, ha sido desprovisto.

En múltiples oportunidades esta Corte se ha pronunciado sobre la imposibilidad de que a través de este excepcional dispositivo se modifiquen etapas del concurso, se imponga una nueva verificación del cumplimiento de los requisitos, o se ordene la inclusión en lista de admitidos, pues para ello se encuentran estatuidos legal y constitucionalmente otros procedimientos.

Por último, sobre la aplicación que plantea la accionante a su caso en concreto de los precedentes judiciales, basta señalar que por regla general las determinaciones que se profieran en sede de tutela producen efectos inter partes, como quiera que el recurso de amparo es un mecanismo que se ejerce a título personal, y por ende las decisiones que para un caso en particular se adopten solo tienen eficacia respecto de las partes que allí intervengan, por lo que tales antecedentes no pueden hacerse extensivos de manera general a todos los casos que presenten alguna similitud.

Las anteriores son razones suficientes para confirmar el fallo impugnado. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia. SEGUNDO.- NOTIFICAR a los interesados a través de telegrama o por cualquier otro medio expedito. TERCERO.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidenta de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 PAGE 9