CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-00359-00 LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL3466-2025 Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-00359-00 Acta nº 6 Bogotá D.C., veintiséis (26) de febrero de dos mil veinticinco (2025). Se resuelve la acción de tutela promovida por NELSON ERMINZOL RAMÍREZ GALINDO contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ y el JUZGADO LABORAL DEL CIRCUITO DE HONDA (TOLIMA), dentro del proceso ordinario laboral con radicado n.° 73349310500120230009200/01.
I.
ANTECEDENTES El convocante promovió la presente acción de tutela, con el propósito de obtener la protección de las garantías fundamentales al debido proceso y derecho de defensa, presuntamente conculcados por las autoridades accionadas. Del escrito de tutela y de las documentales allegadas, se extrae que el aquí accionante promovió proceso ordinario laboral en contra de la Compañía Transportadora de Valores Prosegur de Colombia S.A. para que se declarara la existencia del contrato de trabajo entre las partes y el despido injusto por decisión unilateral del empleador.
En consecuencia, solicitó que se ordenara a reintegrarle al cargo que venía desempeñando por gozar de estabilidad laboral reforzada para el momento en que se finalizó el vínculo, dadas sus condiciones de salud; y que se condenara al pago de los salarios, prestaciones sociales, aportes a seguridad social dejados de percibir y a la indemnización del artículo 26 de la Ley 361 de 1997, entre otros.
El asunto le fue asignado al Juzgado Laboral del Circuito de Honda, autoridad que llevó a cabo la audiencia del artículo 77 del CPTSS el 18 de junio de 2024, durante la cual declaró probada la excepción previa de prescripción presentada por la demandada y ordenó condenar en costas a la parte vencida. Inconforme el demandante interpuso recurso de apelación y, arribadas las diligencias al Tribunal encartado, por proveído de 25 de julio de 2024 -notificado en estado de 26 de julio de 2024-, confirmó la primera decisión. En sustento de su decisión, el juez plural trajo a colación lo dispuesto en los artículos 488 del CST y 151 del CPTSS, el artículo 118 del CGP, al igual que lo establecido en el Decreto 546 del 2020 y los acuerdos emitidos por el Consejo Superior de la Judicatura con ocasión de la suspensión de los términos procesales que se dio entre el 16 de marzo de 2020 y el 30 de junio de 2020, por la pandemia de Covid-19.
Y en relación con el caso particular coligió: En el presente caso, la relación laboral finalizó el 3 de junio de 2020, hecho acaecido en vigencia de la suspensión de términos ya referida, de manera que el inicio del periodo de gracia por prescripción tan solo inició a partir del día en que se levantó la suspensión, esto es, el 1º de julio de 2020, por lo que el actor contaba con un término de tres años para interponer la demanda o presentar un escrito de reclamación del derecho pretendido ante el empleador, que corrió entre el 1º de julio de 2020 y el 30 de junio de 2023.
Sin embargo, la demanda fue radicada el 4 de julio de 2023, después de fenecido el término trienal estatuido en los artículos 488 del CST y 151 del CPTSS. La interpretación propuesta por el recurrente en punto a extender la fecha de inicio del término prescriptivo con los días transcurridos entre la finalización del contrato de trabajo y la reanudación gubernamental de términos judiciales a nivel nacional, no tiene respaldo jurídico y por el contrario atenta contra el mandato contenido en el art. 118 del CGP, que de manera analógica debe aplicarse para identificar la data en que inicia un término cuando la fecha calendario concurre con un día inhábil, para concluir que el comienzo del lapso legal debe iniciar al día hábil siguiente.
En el presente trámite constitucional, el promotor acusa al Tribunal encartado por interpretar indebidamente lo pregonado en el artículo 1° del Decreto 564 de 2020, que dispuso la suspensión de la prescripción trienal prevista en los artículos 488 del CST y 151 del CPTSS, en concordancia con los acuerdos del Consejo Superior de la Judicatura, durante el período comprendido entre el 16 de marzo y el 30 de junio de 2020, con ocasión de la pandemia Covid-19.
Puntualizó que, […]si bien es cierto la Rama comenzaba a funcionar desde el 1 de julio de 2020, el suscrito le habían quedado suspendidos los términos desde el 3 junio de 2020 al 30 de junio de 2020 con ocasión a la pandemia, según ordenó el Consejo Superior de la Judicatura; es decir, se le suspendieron los términos por un lapso de 27 días aproximadamente; días que deb[ían] ser sumados y respetados, pues si conta[ban] desde el 1 de julio de 2020, los 3 años para la presentación de la demanda, se estaría en desventaja.
Agregó que el Colegiado tampoco tuvo en cuenta que el término prescriptivo finalizó en día festivo y, en ese caso, en virtud de la norma procesal debía extenderse hasta el siguiente día hábil, circunstancia que, para su caso, develaba que la demanda había sido radicada en tiempo, evitando la consolidación del fenómeno extintivo. Con base en los presupuestos indicados, se infiere que con el presente resguardo pretende el amparo de sus derechos fundamentales y, en consecuencia, se deje sin efecto, la decisión de 25 de julio de 2024 proferida por el Tribunal convocado, para que, en su lugar, ordene al Juzgado que « fije una nueva fecha y hora para la práctica la […] audiencia » del artículo 77 del CPT y continue con el trámite del proceso.
La presente solicitud de amparo fue radicada el 30 de enero de 2025 por ventanilla virtual ante la Sala de Casación Penal de esta Corporación y, con auto del día siguiente, se ordenó su remisión a esta Sala especializada en aplicación de las reglas de reparto. Con acta de 14 de febrero de 2025 se radicaron y repartieron las diligencias; y por auto de 17 de febrero de los corrientes, se avocó conocimiento y se ordenó comunicar a las autoridades judiciales accionadas, así como a las demás partes e intervinientes dentro del proceso controvertido, para que se pronunciaran sobre los hechos materia de la queja constitucional.
En el término del traslado, el Juzgado Laboral del Circuito de Honda realizó un recuento breve de las actuaciones surtidas dentro de la causa ordinaria. Agregó que ese estrado dio observancia a las garantías procesales de las partes en cada una de las etapas y emitió la decisión cuestionada dando a conocer las razones que la soportaban. La Compañía Transportadora de Valores Prosegur de Colombia S.A. se opuso al resguardo para lo cual señaló que la solicitud no cumplía los requisitos de procedibilidad como el de inmediatez, aunado a que las actuaciones judiciales censuradas no trasgredieron los derechos fundamentales del accionante, sino que todo se reducía a una simple disparidad de criterios.
No se aportaron más pronunciamientos. III. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, «la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública» o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.
A partir de ese postulado se debe recordar que aunque, la interposición de la queja constitucional no se encuentra sometida a un plazo legal, por vía jurisprudencial se ha definido que la inmediatez es un principio consustancial a la protección que brinda la acción, que debe regir su ejercicio y, que en tal contexto, la petición de amparo debe presentarse dentro de un tiempo adecuado y razonable que resulte acorde con las medidas perentorias y urgentes que demandan los derechos fundamentales cuya salvaguarda se requiere.
De esta manera, las dilaciones injustificadas para acudir a ella la inhabilitan como un mecanismo expedito para conjurar la amenaza o violación que se invoca. Por ese motivo se encuentra sometida a un término razonable que impide su uso en cualquier momento, que lo es el de los seis (6) meses contados a partir de la ocurrencia de los hechos presuntamente generadores de la vulneración, como lo ha reiterado la jurisprudencia. Es así como la Corte Constitucional ha reiterado que, en aras de proteger la seguridad jurídica, la certeza sobre las decisiones judiciales y la autonomía de los jueces, la tutela contra providencias judiciales se erige como un recurso excepcional que procede en los casos en los que se presente violación flagrante y grosera a la Constitución por parte del funcionario judicial y se cumplan los requisitos generales y específicos de procedibilidad.
En ese contexto, el análisis del requisito de inmediatez corresponde a un examen más estricto, con el fin de no afectar los principios de cosa juzgada y de seguridad jurídica. Así lo reconoció el citado Alto Tribunal de la jurisdicción constitucional, entre otras, en la sentencia CC SU-108-2018, en la que, al referirse a la aplicación del principio de inmediatez en tutela contra providencia judicial, estableció que « de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos ».
No obstante, también ha adoctrinado que ese presupuesto puede ‘flexibilizarse’ si la tardanza en el ejercicio de la tutela estuvo mediada por circunstancias jurídicamente válidas que expliquen de manera razonable la inactividad del accionante, tales como la existencia de una situación de debilidad manifiesta, interdicción, incapacidad física, minoría de edad u otra en la que se halle el actor, o la permanencia en el tiempo de la transgresión o amenaza de los derechos fundamentales.
Al respecto, entre otras, en sentencias CC T-136-2007 y CC SU-108-2018 explicó que el juez debe analizar si se presenta alguna circunstancia que justifique la inactividad, a saber: (i) La existencia de razones válidas para la inactividad, como podría ser, por ejemplo, la ocurrencia de un suceso de fuerza mayor o caso fortuito, la incapacidad o imposibilidad del actor para interponer la tutela en un término razonable, la ocurrencia de un hecho completamente nuevo y sorpresivo que hubiere cambiado drásticamente las circunstancias previas, entre otras.
(ii) Cuando a pesar del paso del tiempo es evidente que la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del accionante permanece, es decir, su situación desfavorable como consecuencia de la afectación de sus derechos continúa y es actual. Lo que adquiere sentido si se recuerda que la finalidad de la exigencia de la inmediatez no es imponer un término de prescripción o caducidad a la acción de tutela sino asegurarse de que se trate de una amenaza o violación de derechos fundamentales que requiera, en realidad, una protección inmediata.
(iii) Cuando la carga de la interposición de la acción de tutela en un plazo razonable resulta desproporcionada dada la situación de debilidad manifiesta en la que se encuentra el accionante, lo que constituye un trato preferente autorizado por el artículo 13 de la Constitución que ordena que ‘el Estado protegerá especialmente a aquellas personas que por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan’.
De los anteriores derroteros jurisprudenciales se observa que en el sub examine se desconoció el principio de la inmediatez para el ejercicio de esta acción constitucional, toda vez que lo que pretende el convocante es la invalidación del auto interlocutorio de segunda instancia proferido dentro del proceso ordinario de 25 de julio de 2024 -notificado por estado de 26 de julio de 2024-, mediante el cual, el Tribunal accionado confirmó la decisión de primera instancia de declarar la excepción previa de prescripción. Por tanto, era desde esta fecha -26 de julio de 2024- que el accionante tenía la posibilidad de acudir al juez constitucional para invocar su reproche, pues valga recordar, contra aquella decisión no era procedente ningún mecanismo ordinario idóneo.
Empero, desde la mencionada data hasta la presentación de la petición de salvaguarda, esto es, el 30 de enero de 2025, transcurrieron sin justificación alguna, más de seis (6) meses, término que superó el plazo que ha definido la jurisprudencia como razonable para presentar la acción de tutela, de manera que, la necesidad de la salvaguarda constitucional perseguida quedó en entredicho y desdibujada la intervención urgente, excepcional e inmediata del juez de tutela que demandó el petente.
Además, con las pruebas allegadas no se acreditó la configuración de alguno de los eventos que ha señalado la Corte Constitucional para ‘relativizar’ el requisito de inmediatez, es decir que, justifiquen válida y razonablemente, la omisión de procurar en tiempo la defensa de sus derechos fundamentales; ni tampoco la ocurrencia o amenaza de un perjuicio irremediable -actual, urgente e inminente- que lo justifique.
Por lo expuesto, se declarará improcedente la acción promovida. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo deprecado.
SEGUNDO: COMUNICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión del fallo pronunciado, si este no fuere impugnado. Notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO SCLAJPT-12 V.00 19 SCLAJPT-12 V.00