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STL3465-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Marjorie Zuñiga Romero

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 11001-02-30-000-2025-00153-00 MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente STL3465-2025 Radicación n.° 11001-02-30-000-2025-00153-00 Acta 6 Bogotá D. C., veintiséis (26) de febrero de dos mil veinticinco (2025). La Sala procede a pronunciarse, en primera instancia, de la acción de tutela que HELEN USNEY CABEZAS VALENCIA presentó contra la PRESIDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI.

I.

ANTECEDENTES La promotora instauró acción de tutela para obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, dignidad y los que denominó « ACCESO A LA CARRERA ADMINISTRATIVA POR MERITOCRACIA, PREVENCIÓN DEL PERJUICIO IRREMEDIABLE, PRINCIPIO DE SEGURIDAD JURÍDICA Y CONFIANZA LEGÍTIMA », presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.

En lo que interesa al presente trámite, de las piezas procesales y del escrito inicial se extrae que la accionante participó en la convocatoria para la provisión de cargos para los empleados de carrera de Tribunales, Juzgados y Centros de Servicios de la Rama Judicial. Adujo que según la Resolución n.° CSJVAR24-1262 de 4 de septiembre de 2024 « Por medio de la cual se actualiza el Registro Seccional de Elegibles correspondiente al concurso de méritos destinado a la provisión de cargos para los empleados de carrera de Tribunales, Juzgados y Centros de Servicios en los Distritos Judiciales de Cali y Buga, convocado mediante los Acuerdos Nos. CSJVAA17-71 del 06 de octubre de 2017, CSJVAA17-73 del 11 de octubre de 2017 y CSJVAA17-76 del 23 de octubre de 2017, una vez decididos los recursos de reposición y apelación interpuestos por los interesados vs Resolución CSJVAR24-269 del 22 de marzo de 2024, que resolvió la Reclasificación » se encuentra en el primer lugar de la lista de elegibles para ocupar el cargo de profesional universitario de Tribunal 262435 grado 12, con una calificación total de « 802,47 ».

Afirmó que el 16 de enero de 2025, la Secretaría General del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali mediante correo electrónico convocó a las personas que conformaban el registro de elegibles para el cargo de profesional universitario de Tribunal grado 12 con perfil financiero o contable incluidas en la Resolución CSJVAR23-239 de 2023 y a los funcionarios o empleados de carrera vinculados a dicha autoridad que cumplieran con los requisitos para el cargo, para que dentro del término comprendido entre el 17 y 20 de enero de 2025, manifestaran su interés de ocupar en provisionalidad el cargo generado por la licencia no remunerada para desempeñar otro cargo en la Rama Judicial, concedida a la titular en propiedad.

Manifestó que el 17 de enero de 2025, remitió un correo electrónico a la Presidencia y la Secretaría General del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali en el cual manifestó su interés de ocupar el cargo referido y anexó los documentos requeridos. Expresó que el 14 de febrero de 2025 empleados de la Corporación accionada le informaron que mediante resolución la Sala Plena del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali había designado a una persona para ocupar el cargo al cual aplicó. Censuró que se encuentra en el primer lugar de la lista de elegibles para la provisión de cargos para los empleados de carrera de Tribunales, Juzgados y Centros de Servicios en los distritos judiciales de Cali y Buga según Resolución CSJVAR24-1262 de 4 de septiembre de 2024 y que manifestó su interés de ocupar el cargo de profesional universitario de Tribunal grado 12, sin embargo, la Corporación enjuiciada optó por escoger otra persona, lo que considera, vulnera sus derechos fundamentales.

Por tales motivos, acudió al presente mecanismo para que se protejan sus derechos superiores. Con tal fin, solicitó ordenar a la Presidencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali que efectúe su nombramiento en el cargo de profesional universitario de Tribunal grado 12 en provisionalidad en esta Corporación. La acción de tutela se radicó el 18 de febrero de 2025 y, mediante auto de 19 de ese mes y año esta Sala de la Corte la admitió, ordenó notificar a la autoridad accionada y vincular al Consejo Superior de la Judicatura – Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla, al Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, a la Unión Temporal UT Formación Judicial 2019, a los participantes en la Convocatoria 27 para la provisión del cargo de profesional universitario de Tribunal grado 12 con perfil financiero o contable en el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali y a los funcionarios o empleados de carrera vinculados a aquel que cumplieran con los requisitos para el cargo, con el objetivo de que ejercieran su derecho de contradicción y defensa.

Durante el término de traslado, el Consejo Superior de la Judicatura - Unidad de Administración de Carrera Judicial solicitó su desvinculación de la presente acción de tutela por falta de legitimación en la causa por pasiva, por cuanto, frente a las actuaciones administrativas derivadas del nombramiento en provisionalidad en las vacantes temporales del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, dicha Entidad no tiene injerencia, por cuanto se trata de actuaciones administrativas del titular de cada despacho en su calidad de nominador.

Por su parte, el Consejo Superior de la Judicatura – Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla pidió que se le desvinculara del presente trámite tutelar por falta de legitimación en la causa por pasiva, bajo el argumento, de que los hechos descritos por la actora fueron cometidos por la Presidencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali.

El Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca solicitó su desvinculación de la presente acción de tutela por falta de legitimación en la causa por pasiva, por cuanto, no tiene la facultad de nombramiento o remoción del personal de los despachos judiciales o corporaciones. La Presidencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali manifestó que una vez realizó la convocatoria pública para ocupar el cargo de profesional universitario de Tribunal 262435 grado 12, temporalmente vacante, Liliana García Yusti manifestó su interés en la convocatoria y se encuentra en el tercer lugar de la lista de elegibles que remitió el Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, mientras que Helen Usney Cabezas Valencia, ocupa el quinto. Agregó que, se presentaron otras personas interesadas fuera del registro de elegibles.

Seguidamente indicó que, […] Sala Plena de ésta Corporación, en sesión del día trece (13) de febrero de la actual calenda, estudió minuciosamente las hojas de vida de quienes manifestaron su interés en el cargo, previa solicitud de la Sala Laboral, en el sentido que las necesidades de dicha Sala, exigían que la persona además de contador, tuviera ciertos conocimientos jurídicos para apoyar en la descongestión de los Recursos Extraordinarios de Casación, finalmente se realizó una votación nominal y teniendo en cuenta que el señor Helmer Herrera Zamorano es estudiante de la carrera de derecho, adicional a que hace parte del registro de elegibles y cumple con los demás requisitos para el ejercicio del cargo se consideró como el profesional idóneo para cubrir la vacante temporal en provisionalidad.

De la exposición de motivos de la accionante, se puede concluir que confunde el concepto de lista de elegibles con el de registro de elegibles, el primero, responde al principio del mérito y está creado para cubrir una vacante definitiva, el segundo, corresponde a las personas que si bien superaron el proceso de selección, tienen la expectativa a ser nombradas ante una eventual vacante temporal, como ocurrió en este caso.

CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.

Al descender al sub judice, la Sala observa que el problema jurídico a resolver consiste en determinar si es procedente ordenarle a la Presidencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali que nombre a la accionante en el cargo de profesional universitaria de Tribunal grado 12 en provisionalidad en dicha Corporación, en virtud del cargo generado por la licencia no remunerada para desempeñar otro cargo en la Rama Judicial, concedida a la titular en propiedad.

En este punto, emerge con claridad que la parte actora desconoció el requisito de subsidiariedad, en la medida que contó con otro mecanismo de defensa judicial, circunstancia que, conforme al numeral 1.º del artículo 6.º del Decreto 2591 de 1991, configura una causal de improcedencia frente a la solicitud de amparo. En efecto, la promotora tiene a su alcance el medio de control pertinente ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, que puede presentar contra el acto administrativo que hoy cuestiona y en el cual puede solicitar las medidas cautelares que regula el artículo 229 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo que, por sí mismas, representan una vía expedita para la protección de los derechos que a su juicio le vulneraron.

No obstante, en el expediente no hay constancia de que la tutelante hiciera uso del mecanismo en mención, ni de razones válidas que la llevaron a desechar su utilización. Lo dicho, lleva a inferir que la peticionaria decidió no emplear el mencionado mecanismo por su propia incuria; de manera que, no puede en estos momentos luego de omitir su interposición, acudir a la tutela en franco desconocimiento de su carácter residual y subsidiario pues, precisamente, esta acción impide su uso como remedio adicional o alternativo a los previstos por el legislador.

Ahora, aunque el incumplimiento del principio previamente señalado podría, eventualmente, resultar indiferente ante la existencia de un perjuicio grave, inminente o irremediable, lo cierto es que en el presente asunto la tutelante no acreditó una afectación de tal entidad que amenazara o vulnerara sus derechos fundamentales. En esa medida, al no encontrar cumplido uno de los requisitos de procedencia de la acción de tutela subsidiariedad- no es viable estudiar de fondo el asunto puesto a consideración, esto es, si existió o no desconocimiento de las garantías superiores de la actora, razón por la cual esta Sala se releva del estudio de las censuras elevadas en el escrito inicial.

Por tanto y sin que se hagan necesarias otras motivaciones, se declarará improcedente el amparo que se invocó, por las razones que se expusieron en precedencia. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO. DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo que se invocó, por las razones que se expusieron en precedencia.

SEGUNDO. COMUNICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión del fallo pronunciado, si éste no fuere impugnado. Notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO SCLAJPT-11 V.00 8 SCLAJPT-11 V.00