República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación no 60639 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado Ponente STL3465-2015 Radicación no 60639 Acta no 8 Bogotá D. C., dieciocho (18) de marzo de dos mil quince (2015). Decide la Corte sobre la impugnación interpuesta por MARY PAZ SANTACRUZ y RODOLFO LIZARAZU MONTOYA contra el fallo proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, de fecha 5 de febrero de 2015, que concedió la protección de amparo promovida por JORGE ARTURO NÚÑEZ NÚÑEZ, MARTHA ELENA NÚÑEZ NÚÑEZ y ANA MERCEDES NÚÑEZ NÚÑEZ contra la INSPECCIÓN PRIMERA “D” DISTRITAL DE POLICÍA DE USAQUÉN y la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ. I.
ANTECEDENTES Los peticionarios solicitaron la protección de su derecho fundamental al debido proceso, el cual consideran conculcado con ocasión de la diligencia de entrega ordenada dentro del juicio reivindicatorio que le adelantó Mary Paz Santacruz a Hortensia Núñez de Núñez, Ana Teofilde Suárez de Núñez, Pedro Elías, Luis Jesús, Adelia, Carlos Julio y Olga Núñez.
Manifestaron que como consecuencia de lo resuelto en el proceso reivindicatorio seguido por Mary Paz Santacruz a Hortensia Núñez de Núñez, Ana Teofilde Suárez de Núñez, Pedro Elías, Luis Jesús, Adelia, Carlos Julio y Olga Núñez, se ordenó la entrega de un bien inmueble, para lo cual, el Juzgado Doce Civil del Circuito de Bogotá, comisionó al Inspector 1D de la Policía de Usaquen.
Indican que en el transcurso de la diligencia, en su condición de coposeedores del bien, formularon oposición, misma que soportaron con declaraciones rendidas ante notario, copia de una inspección judicial anticipada celebrada en 1978, entre otras pruebas. A efectos de resolver lo pertinente, la autoridad comisionada recibió declaración por parte de los opositores y ordenó que se ratificaran los testimonios anticipados, actividad probatoria que se surtió, con lo que se acreditó la posesión alegada, misma que se constituía en el soporte de la oposición, pese a ello, bajo « una supuesta relación de causahabiencia de los opositores respecto de quienes fueron demandados», ésta les fue negada.
Expresan que tal decisión fue confirmada por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá al resolver el recurso de apelación que formularon, quien si bien consideró que no se presentaba la relación de causahabiencia, esgrimió que como « la detentación no ha sido exclusiva y excluyente respecto de los demás herederos y progenitora, sino que se ha ejercido mancomunadamente », los efectos del fallo les resultaba extensibles.
Agregan que según la sindéresis del Tribunal «cuando haya varios coposeedores de un inmueble basta demandar a uno de ellos y vencerlo en juicio para que la sentencia surta efectos contra todos». Por lo anterior, solicitaron al juez constitucional la protección de sus derechos fundamentales invocados y, como consecuencia de ello, se deje sin efectos « la decisión del INSPECTOR 1 D DE LA POLICÍA de USAQUÉN mediante la cual rechazó la oposición a la entrega formulada por ANA MERCEDES NÚÑEZ, MARTHA ELENA NÚÑEZ y JORGE ARTURO NÚÑEZ, lo mimos(sic) que la decisión emitida por el TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ en la que confirmó el rechazo de la oposición», ordenando en su lugar a la sala accionada que adopte las medidas necesarias para restituir la posesión a los opositores.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 4 de noviembre de 2014 el a quo admitió la acción de tutela, ordenó notificar a los accionados, con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción La Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia 13 de noviembre de 2014, concedió la protección procurada.
Sin embargo, en atención al incidente de nulidad formulado por Mary Paz Santacruz, quien alegó una falta de notificación, a través de proveído de 17 de enero de 2015 declaró la nulidad de todo lo actuado a partir del auto que admitió la acción de amparo. Luego, surtido el trámite de rigor, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, mediante sentencia calendada de 5 de febrero de 2015, concedió la protección reclamada, al considerar que el juzgador de segundo grado, en su razonamiento desconoció « la regla general conforme a la cual, las sentencias judiciales solamente surten efectos en relación con quienes fueron parte en los procesos en los que se dictaron, pero nunca contra quienes son extraños a ellos, salvo previsión expresa del mismo legislador».
Precisando que « para que el Tribunal pudiera, como lo hizo, deducir la extensión de los efectos de ese proveído judicial respecto de personas distintas a las demandadas en la acción de dominio, se reitera, lo opositores, señores Jorge Arturo, Martha Elena y Ana Mercedes Núñez Núñez, era su deber aducir el fundamento jurídico y fáctico de esa conclusión, señalamiento que omitió, dejando así la decisión adoptada sin fundamentación legal».
Ordenó en consecuencia a la accionada, que luego de dejar sin efecto la providencia censurada, resuelva el asunto «de acuerdo con los lineamientos plasmados en este fallo». III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, Mary Paz Santacruz la impugnó a través de escrito visible a folios 364 a 367 del cuaderno de tutela, en el que aduce que el juez de tutela invadió la órbita de autonomía e independencia con la que cuentan los jueces, en donde, conforme a lo acreditado, los accionantes no son poseedores del bien.
Por su parte, Rodolfo Lizarazu Montoya, esgrimiendo su condición de litisconsorte en el proceso que dio lugar a la queja constitucional, adujo que la oposición aducida por los tutelantes no resulta ajustada a derecho por cuanto no detentan tal condición, situación que incluso quedó definida en otro proceso de pertenencia que iniciaron los quejosos, junto con otras personas, y que culminó de manera adversa con sentencia del 6 de junio de 2013, discusión que « no se puede reabrir con una tutela ».
Finalmente indica que se está creando una « inseguridad jurídica », que puede afectar gravemente el patrimonio de los titules del derecho de dominio, quienes, en consideración a lo decidido al interior del proceso, cancelaron $134.485.000 con concepto de impuesto predial. IV. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales.
Esta Sala de la Corte ha sido del criterio que no procede la tutela contra providencias o sentencias judiciales, atendiendo los principios de la cosa juzgada, la independencia y autonomía de los jueces, y entre otras razones fundamentales, por ausencia de base normativa. Sobre la premisa de ausencia de norma positiva, la Sala sostuvo la tesis de la improcedencia de la tutela contra providencias judiciales.
Pero esta carencia ha sido suplida por la jurisprudencia, de modo que hoy no es posible desconocer su arraigo y afianzamiento en todas las jurisdicciones, en especial en las otras salas de nuestra Corporación; esta realidad impone morigerar aquella postura, cuando en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales.
La prosecución de la eficacia de los derechos fundamentales, ha de acompasarse con otros valores del Estado de derecho, en especial, en lo que concierne a la administración de justicia, con el de la seguridad jurídica, en especial la que realiza el instituto de la cosa juzgada, y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces.
Las reglas de interpretación del derecho en el terreno de los valores y de los principios, enseñan que la actuación de uno de ellos no supone la aniquilación de otro, sino que todos han de ser ponderados de manera que hallen cabida, consintiendo grados de aplicación que no afecten su núcleo esencial. No obstante lo anterior, sigue siendo valor esencial para la Sala que la tutela contra sentencias judiciales no puede ser medio, ni pretexto, para abolir la independencia del juez, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, sustituyendo al juez natural.
Ahora bien, respecto las críticas que lanzan los opositores relativas a lo decidido por el juez constitucional de primera instancia, analizando el asunto objeto de tutela, considera esta Corporación que la impugnación materia de estudio no está llamada a ser concedida, como quiera que se observa que la determinación de otorgar el amparo constitucional invocado, obedece a que encontró la Sala de Casación Civil el yerro endilgado a la autoridad judicial accionada, quien no realizó una suficiente y adecuada motivación de la decisión adoptada, tal como lo dispone el artículo 303 del C. de P. C., pues no expuso las razones por la cuales, pese a que consideró que no era posible « colegir la concurrencia de causahabiencia», les extendió los efectos del fallo a los opositores, aun cuando no fueron parte dentro del proceso.
Así las cosas, si bien esta Sala de la Corte ha resaltado que los funcionarios judiciales gozan de una discreta autonomía y que debe respetarse su facultad de interpretación legal, lo cierto es que ésta no puede ser arbitraria, ni puede desconocer los postulados legales, tal como aconteció en este asunto, en donde resulta indiscutible que al haberse ignorado por el juzgador de segunda instancia las circunstancias antes señaladas se apartó de manera infundada de las preceptivas legales.
Máxime como lo concluyó la Sala Civil de esta Corte, quien indicó que: Luego, si el fallo que ordenó la reivindicación del inmueble objeto del indicado litigio se profirió en frente únicamente de los señores Hortensia Núñez de Núñez, Ana Teofilde Suárez de Núñez, Pedro Elías, Luis Jesús, Adelia, Carlos Julio y Olga Núñez Núñez, forzoso es colegir que la orden de entrega allí impartida recayó solamente respecto de ellos.
Ahora, si por el contrario, también cobijaba a los presuntos opositores, necesario era, quebrar dialécticamente la primera premisa conceptual sentada por el despacho accionado, según la cual: “(…) tal situación no permitía colegir la causahabiencia (…)”, a fin de solventar la contradicción interna que permea la decisión frente a los elementos estructurales que edifican la oposición a la entrega.
Desde esa perspectiva, para que el Tribunal pudiera, como lo hizo, deducir la extensión de los efectos de ese proveído judicial respecto de personas distintas a las demandadas en la acción de dominio, se reitera, lo opositores, señores Jorge Arturo, Martha Elena y Ana Mercedes Núñez Núñez, era su deber aducir el fundamento jurídico y fáctico de esa conclusión, señalamiento que omitió, dejando así la decisión adoptada sin fundamentación legal.
Ahora bien, respecto a los cuestionamientos que elevan los impugnantes, relativos al desconocimiento de los elementos de juicio que dan cuenta de que los aquí accionantes no ostentan la posesión del bien, situación de la cual emana, inexorablemente, según afirman, que no cumplan con las condiciones exigidas en el artículo 338 del C. de P. C., como presupuesto básico para oponerse a la entrega del bien, son aspectos que escapan a la órbita de la acción de amparo, por cuanto, como ya se mencionó, el asunto que dio lugar al presente trámite constitucional, consistió, exclusivamente, sobre la falta de sindéresis y de todo fundamento del Tribunal accionado para extender « los efectos de ese proveído judicial respecto de personas distintas a las demandadas en la acción de dominio », más aun si se tiene en cuenta que partió de la ausencia de una relación de causahabiencia. Se observa entonces, que las razones de disenso de los impugnantes, desbordan los aspectos debatidos en sede constitucional.
En este orden de ideas, no hay lugar a revocar la decisión impugnada. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de tutela proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA el 5 de febrero de 2015, dentro de la acción instaurada por JORGE ARTURO NÚÑEZ NÚÑEZ, MARTHA ELENA NÚÑEZ NÚÑEZ y ANA MERCEDES NÚÑEZ NÚÑEZ contra la INSPECCIÓN PRIMERA “D” DISTRITAL DE POLICÍA DE USAQUÉN y la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ.
SEGUNDO: COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidenta de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 10