CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-05738-01 MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente STL3464-2025 Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-05738-01 Acta 6 Bogotá D. C., veintiséis (26) de febrero de dos mil veinticinco (2025). La Sala resuelve la impugnación que MARCO TULIO MANOSALVA QUINTERO interpuso contra el fallo que la Sala de Casación Civil profirió el 17 de enero de 2025, dentro de la acción de tutela que el recurrente adelanta contra la SALA CIVIL – FAMILIA - LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SAN GIL.
I.
ANTECEDENTES El promotor instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, « PRINCIPIO DEL DERECHO SUSTANCIAL SOBRE EL FORMAL » presuntamente vulnerados por la autoridad convocada. En lo que interesa al presente trámite constitucional, el accionante relató que presentó demanda verbal declarativa de cumplimiento de contrato contra Eduardo Velásquez Picón. Dijo que el asunto correspondió al Juzgado Primero Civil del Circuito de El Socorro - Santander, autoridad que, en sentencia de 14 de junio de 2024 negó las pretensiones de la demanda principal y declaró resuelto por mutuo incumplimiento el contrato de compraventa de establecimiento de comercio Trilladora Cafemar que las partes celebraron el 16 de febrero de 2014.
Narró que, de manera verbal, ante el a quo expuso los reparos contra la anterior decisión y que el 19 de junio de 2024, « de manera formal y por escrito » radicó ante aquél la sustentación de la apelación. Señaló que el Juzgado remitió el asunto ante la Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil.
Y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 12 de la Ley 2213 de 2022, por medio de auto de 2 de agosto de 2024 el accionado admitió la apelación que las partes interpusieron y dispuso un término de 5 días para sustentarlo. Expuso que la Corporación accionada, mediante proveído de 28 de noviembre de 2024 declaró desierto el recurso de apelación, determinación que el actor no recurrió. Cuestionó que el Tribunal accionado incurrió en un defecto sustancial y procedimental constituyendo una vía de hecho y un exceso de ritual manifiesto al declarar desierto el recurso de apelación por ausencia de sustentación, cuando dentro del expediente se podía evidenciar que al momento de formularse el mecanismo de alzada expuso de manera verbal las razones de su inconformidad.
Con base en lo anterior, acudió a este mecanismo constitucional para obtener la protección de sus derechos fundamentales invocados y, para su efectividad, pretendió dejar sin valor el proveído que la Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil emitió el 28 de noviembre de 2024, para que, en su lugar, continúe « con el trámite del recurso de apelación sustentado verbalmente el día el día [sic] 14 de junio de 2024, y presentado formalmente por escrito el día 19 de junio del año 2024 en contra la sentencia proferida el catorce (14) de junio de dos mil veinticuatro (2024) por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Socorro Santander ».
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La presente acción de tutela se radicó el 17 de diciembre de 2024 y mediante proveído de 19 del mismo mes y año, la Sala de Casación Civil de esta Corporación admitió la queja, ordenó notificar a la autoridad convocada y vincular a las partes e intervinientes en el proceso que se censura, con el fin de que ejercieran su derecho de defensa.
Dentro del término de traslado, la Sala Civil – Familia - Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil narró que con auto de 2 de agosto de 2024 ordenó a los apelantes sustentar el recurso dentro de los 5 días siguientes y recibió escrito del apoderado de la parte demandada. Por lo anterior mediante auto de 28 de noviembre declaró desierto el recurso que el demandante formuló. Eduardo Velásquez Picón se opuso a las pretensiones de la demanda por cuanto el actor no agotó los medios ordinarios de defensa judicial y agregó que la decisión del Tribunal fue razonable.
El Juzgado Primero Civil del Circuito de El Socorro remitió el expediente y expuso que no ha vulnerado derecho fundamental alguno. Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 17 de enero de 2025, el juez constitucional de primera instancia declaró improcedente el amparo, tras considerar que no cumple con el presupuesto de subsidiariedad, habida cuenta que el promotor no presentó recurso de reposición contra el auto que declaró desierto el recurso de apelación. III.
IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el accionante la impugnó, para lo cual reiteró lo expuesto en el escrito inicial y expuso que: […] se solicita el estudio profundo de la petición constitucional en primera instancia, no con los principios materiales de subsidiaridad como este lo concreta, si no yendo un poco más allá de las esferas constitucionales el cual sería el garante los derechos fundamentales y la búsqueda de justicia, teniendo como prueba que si existieron reparos concretos en la apelación y que su sustentación fue radicada en el expediente digital correspondiente para el estudio ante el tribunal superior de San Gil, que se entiende que por no tener el mayor cuidado por parte del representante legal del ciudadano señor MARCO TULIO MANOSALVA QUINTERO, este no pudo ejercer el derecho a la contradicción a realizar su debida defensa, pero tampoco se puede desconocer que existe la evidencia que tanto los reparos como la sustentación de la apelación ya existía en el proceso y que con esa sustentación se podrá en lo posible hacer justicia en ese caso que a marcado y perjudicado al señor MANOSALVA.
IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.
Al descender al sub judice, encuentra la Sala que el problema jurídico a resolver consiste en determinar si la Sala Civil – Familia - Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil vulneró los derechos fundamentales del accionante al emitir la providencia de 28 de noviembre de 2024, mediante la cual declaró desierta la alzada.
Al respecto, no se satisface el presupuesto de subsidiariedad, en la medida que el promotor contó con otro mecanismo de defensa judicial, circunstancia que, conforme al numeral 1.º del artículo 6.º del Decreto 2591 de 1991, configura una causal de improcedencia frente a la solicitud de amparo. En efecto, se advierte que el actor tuvo a su alcance el recurso que el ordenamiento jurídico contempla contra el auto de 28 de noviembre de 2024, mediante el cual el Tribunal declaró desierta la alzada; sin embargo, no hay constancia de que empleara dicho mecanismo, como tampoco de las razones que lo llevaron a desechar su utilización. Dicha circunstancia es de marcada relevancia, si se tiene en cuenta que, a través de ese medio pudo, eventualmente, obtener que se tuvieran en cuenta los argumentos expuestos ante el a quo.
Lo dicho, lleva a inferir que el promotor decidió no emplear el recurso horizontal por su propia incuria; de manera que, no puede en estos momentos luego de omitir su interposición, acudir a la tutela en franco desconocimiento de su carácter residual y subsidiario pues, precisamente, esta acción impide su uso como remedio adicional o alternativo a los previstos por el legislador.
Ahora, aunque el incumplimiento del principio previamente señalado podría, eventualmente, resultar indiferente ante la existencia de un perjuicio grave, inminente o irremediable, lo cierto es que en el presente asunto el tutelante no demostró una afectación de tal entidad que amenazara o vulnerara sus derechos fundamentales. En esa medida, al no encontrar cumplido uno de los requisitos de procedencia de la acción de tutela -subsidiariedad- no es viable estudiar de fondo el asunto puesto a consideración, esto es, si existió o no desconocimiento de las garantías superiores del accionante, razón por la cual esta Sala se releva del estudio de las demás censuras elevadas en la impugnación. En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, se confirmará el fallo impugnado por las razones expuestas.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO SCLAJPT-12 V.00 4 SCLAJPT-12 V.00