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STL3464-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Rigoberto Echeverri Bueno

Decreto 2591 de 1991Decreto 3041 de 1966Decreto 3170 de 1964Ley 1149 de 2007Ley 712 de 2001

Radicación n.° 83221 RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado ponente STL3464-2019 Radicación n.° 83221 Acta 7 Bogotá D.C., veintisiete (27) de febrero de dos mil diecinueve (2019). La Sala resuelve la impugnación presentada por el director jurídico de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL, UGPP, contra la sentencia proferida el 29 de enero de 2019 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, dentro de la acción de tutela que instauró contra el JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO de esa ciudad, trámite extensivo a las partes e intervinientes del proceso ordinario laboral número 2008-00883-00.

I.

ANTECEDENTES La sociedad accionante promovió el mecanismo excepcional, en procura de obtener la protección de su derecho fundamental al debido proceso, que considera fue transgredido por la autoridad judicial convocada, dentro del proceso ordinario laboral número 2008-00883-00. Del escrito de tutela se colige que a través de la Resolución 11083 del 7 de octubre de 1996, el Instituto de Seguros Sociales le reconoció pensión de invalidez a Santos Bocanegra Ocampo, por una pérdida de capacidad laboral del 30%, conforme a lo dispuesto en el Decreto 3170 de 1964, en cuantía de $118.934 a partir del 4 de noviembre de 1995; que, posteriormente, en el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Medellín, el referido pensionado promovió proceso ordinario laboral contra el I.S.S., para obtener el reconocimiento y pago del incremento pensional del 14% y del 7%, por tener a cargo a su esposa y a su hijo menor de edad, respectivamente; que, por sentencia del 7 de septiembre de 2009, el juzgado de conocimiento accedió a lo pretendido en el escrito inicial, y ordenó el pago del beneficio perseguido para ambas personas.

Que, en cumplimiento de lo ordenado y, «en razón a la cesión que el Instituto de Seguros Sociales A.R.P. hizo a la Previsora Vida S.A., hoy» Positiva Compañía de Seguros S.A., por Resolución número 00451 del 8 de marzo de 2012, reconoció los incrementos pensionales de la siguiente manera: (…) la suma de $5.667.207 por concepto de incremento pensional del 14% por cónyuge a cargo de María Luzmila Sánchez desde el 14 de febrero de 2004 al 31 de marzo de 2012.

La suma de $3.133.603 por concepto de incremento pensional del 7% por hijo a cargo de Brahian Alexander Bocanegra Sánchez desde el 13 de febrero de 2004 al 31 de marzo de 2012. La suma de $881.433 por concepto de indexación de incrementos por cónyuge e hijo a cargo correspondiente al periodo del 13 de febrero de 2001 al 31 de agosto de 2009.

Que, luego de que la U.G.P.P. recibiera la competencia pensional de Positiva Compañía de Seguros S.A., «(…) la cual fue traslada a partir del 30 de junio de 2015 (…)», dicha unidad solicitó al juzgado de conocimiento, «la concesión» del grado jurisdiccional de consulta, despacho que por auto del 24 de octubre de 2018 negó tal petición. La entidad accionante refirió que con la sentencia, el juzgado accionado incurrió en una vía de hecho por haber reconocido los incrementos pensionales solicitados por el demandante, pues la pensión de invalidez fue reconocida por riesgo profesional, de manera que desconoció el contenido del Decreto 3041 de 1966.

Asimismo, sostuvo que el a quo no valoró en debida forma las pruebas allegadas al expediente, que daban cuenta de que el reconocimiento pensional se hizo por el accidente de trabajo sufrido el 1 de febrero de 1993 y no por riesgo común. Por último, agregó que el auto proferido el 24 de octubre de 2018, no tuvo en cuenta el artículo 69 de Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, que impone el grado jurisdiccional de consulta cuando la sentencia es adversa a la Nación. Por las razones consignadas, solicitó la protección del derecho incoado, para que se dejara sin efecto la sentencia dictada el 7 de septiembre de 2009, así como el auto del 24 de octubre de 2018, proferidos por la autoridad judicial accionada, para que en su lugar se ordenara al Juzgado dictar otra sentencia ajustada a derecho.

Subsidiariamente, pidió que se surtiera el grado jurisdiccional de consulta. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Conoció del asunto en primera instancia, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, Corporación que, a través de auto del 22 de enero de 2019, admitió la acción constitucional, corrió traslado a la autoridad judicial accionada para que ejerciera su derecho de defensa y, con el mismo fin, vinculó a Santos Bocanegra Ocampo.

El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de esa ciudad remitió el expediente contentivo de proceso ordinario laboral cuestionado. Los demás interesados guardaron silencio. Surtido el trámite narrado, el juez constitucional de primera instancia, mediante fallo proferido el 29 de enero de 2019, negó el amparo invocado, al considerar que frente a la sentencia criticada, la unidad accionante desconoció el principio de inmediatez y subsidiariedad.

Por otro lado, en cuanto al auto que negó el grado jurisdiccional de consulta, afirmó que lo decidido por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Medellín era razonable, toda vez que para la fecha en que fue proferida la sentencia, esto es 7 de septiembre de 2009, la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia establecía que no era «viable la procedencia del grado jurisdiccional de consulta».

IMPUGNACIÓN Inconforme con lo decidido, la U.G.P.P. manifestó que para la fecha en que se dictó la sentencia atacada, aún no había recibido las obligaciones pensionales del Instituto de Seguros Sociales, razón por la que no pudo ejercer la defensa en el proceso aquí controvertido. Insistió en que se debía surtir el grado jurisdiccional de consulta, y en los errores cometidos por el juzgador al reconocer los beneficios pensionales perseguidos.

CONSIDERACIONES Para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, amenazados o vulnerados por acción u omisión de una autoridad pública, el constituyente estableció en el artículo 86 de la Constitución Política la vía preferente de la tutela, que le permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida el acto amenazante o lo suspenda.

El artículo 29 de la Constitución Política establece que «el debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas». Esta disposición reconoce el principio de legalidad como fundamental en el ejercicio de las funciones tanto judiciales como administrativas, razón por la cual, garantiza a los ciudadanos el respeto de las formalidades procesales, la aplicación efectiva de la norma positiva y como consecuencia de ello, la correcta administración de la justicia, vale decir, dicho postulado constitucional persigue fundamentalmente, que las personas estén protegidas contra eventuales abusos y desviaciones de las autoridades judiciales, dado que cada trámite está sujeto a lo que la norma constitucional define como las «formas propias de cada juicio».

Resultan relevantes los razonamientos precedentes en el asunto que aquí se estudia, porque la entidad accionante se duele de las providencias proferidas por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Medellín dentro del proceso ordinario laboral iniciado por Santos Bocanegra Ocampo contra el entonces Instituto de Seguros Sociales, estas son, la sentencia del 7 de septiembre de 2009 y el auto del 24 de octubre de 2018, pues a su juicio, no se debieron reconocer los incrementos pensionales contenidos en el Decreto 3041 de 1966 y, por otra parte, se debió tramitar el grado jurisdiccional de consulta, al haber sido el fallo adverso a la Nación. Para resolver si hubo una irregularidad en el referido litigio, debe manifestar la Sala que la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección, sólo hasta el 11 de julio 2018, solicitó el envío del expediente al Tribunal para que se surtiera el grado jurisdiccional de consulta, actuación que en ninguna circunstancia puede desvirtuar la falta de inmediatez, pues tal y como se aseveró en el escrito de tutela y en la impugnación, desde el 30 de junio de 2015 dicha entidad recibió la nómina de pensionados del Instituto de Seguros Sociales, razón por la que no existe motivo válido para que hasta el 21 de enero de este año se haya acudido a esta vía excepcional.

En ese sentido, surge palmario que la promotora del presente amparo pretende revivir e insistir en una controversia que ya fue resuelta por las autoridad jurisdiccional hace más de 9 años, cuando dejó transcurrir ese lapso tan prolongado, que entre otros aspectos, desvanece la afectación que pudo causar la decisión judicial, además de que diluye el carácter urgente que debe caracterizar al escenario fáctico constitucional, para que ineludiblemente se imponga la intervención del juez de tutela.

Ahora bien, en cuanto a los reproches esbozados contra el auto del 24 de octubre de 2018, se advierte que el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Medellín para negar la revisión oficiosa del fallo afirmó lo siguiente: En el presente proceso ordinario laboral de primera instancia, (…) la doctora NORELLA BELLA DÍAZ AGUDELO en calidad de apoderada de la UGPP solicita que se envíe el presente proceso al TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, para que se surta el grado jurisdiccional de consulta.

Para resolver el despacho tiene en cuenta, que de conformidad al Artículo 69 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, la consulta procede en los siguientes casos: a. En las sentencias de primera instancia, cuando fueren totalmente adversas a las pretensiones del trabajador, afiliado o beneficiario serán necesariamente consultadas por el respectivo Tribunal sino fueren apeladas. b. También serán consultadas las sentencias de primera instancia cuando fueren adversas a la Nación, al Departamento o al Municipio o aquellas entidades descentralizadas en las que la Nación sea garante.

(…) Por tanto, teniendo en cuenta que el presente proceso es de única instancia y que las pretensiones fueron a favor del trabajador, no se ordenará el grado jurisdiccional de consulta solicitado. Al respecto, resulta pertinente precisar que tanto en la sentencia proferida dentro del mencionado proceso, como en el auto atrás transcrito se hace alusión a un proceso ordinario laboral de primera instancia, instaurado contra el Instituto de Seguros Sociales, al que de acuerdo con lo verificado en el sistema de consulta de procesos de la página web de la Rama Judicial, efectivamente se le dio el trámite previsto en el Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Sociales para ese tipo de litigios.

Bajo ese contexto, es dable afirmar que sí hubo un dislate en las apreciaciones del a quo, cuando aseveró que se trataba de un proceso de única instancia; no obstante, con independencia a ello y a que se compartan los razonamientos realizados por el juzgado, se observa que en cuanto a la aplicación de la Ley 1149 de 2007 a los referidos procesos, el Consejo Superior de la Judicatura mediante el Acuerdo 9006 del 15 de diciembre de 2011, señaló el momento a partir del cual se empezaría a aplicar la citada ley, correspondiéndole al Distrito Judicial de Medellín el 1 de enero de 2012, fecha desde la que efectivamente se acogió esta norma.

En esa medida, como la providencia sobre la que versó la solicitud de revisión oficiosa fue proferida el 7 de septiembre de 2009, es decir, mucho antes de entrar en vigencia en esa ciudad la Ley 1149 de 2007, no procedía el grado de consulta en favor del I.S.S., por encontrarse aun en vigor el contenido del artículo 69 de la Ley 712 de 2001, en su texto original.

Finalmente, bastará con afirmar que la figura de la sucesión procesal que regula el artículo 68 del Código General del Proceso, dispone que la sentencia producirá efectos contra los sucesores procesales aunque no concurran al proceso, siendo entonces inadmisible que la unidad pretenda hacer valer su ausencia de defensa en el proceso, para invalidar lo decidido en el escenario judicial judicial debidamente tramitado.

Por lo anterior se confirmará el fallo impugnado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.

SEGUNDO: ENTERAR de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-12 V.00 2 SCLAJPT-12 V.00