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STL3464-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Jorge Mauricio Burgos Ruiz

Decreto 2591 de 1991Ley 115 de 1994

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 60681 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado ponente STL3464-2015 Radicación n° 60681 Acta n° 8 Bogotá, D. C., dieciocho (18) de marzo de dos mil quince (2015). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por YINATH LORENA SUSA GAMBOA contra la providencia proferida por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA el 9 de febrero de 2015, dentro de la acción de tutela que instauró la recurrente contra la COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL y la UNIVERSIDAD DE PAMPLONA.

I.

ANTECEDENTES La accionante interpuso la presente queja constitucional en procura de obtener el amparo de su derecho fundamental a la igualdad. Manifestó que en « el mes de octubre del año pasado », promovió acción de tutela en contra de la Comisión Nacional del Servicio Civil y la Universidad de Pamplona a fin de obtener la salvaguarda de sus derechos al trabajo, a la igualdad y al libre acceso a cargos públicos, y en la que reclamó que se ordenara a las accionadas que puntuaran el diploma de bachiller que aportó dentro de la convocatoria en la que participa para acceder al cargo de auxiliar administrativo, código 4044, grado 11, nivel asistencial.

Explicó que el juez constitucional negó el amparo, sin embargo la CNSC, respecto de otros participantes, y en acatamiento a lo dispuesto por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, a través de los autos 413 y 414 puntuó el título de bachiller aportado por Víctor Huyo Yepes Osorio e Iris Paola Villabona, por lo que les modificó el puntaje de la prueba de antecedentes.

Indicó que la anterior situación menoscaba su derecho a la igualdad «porque es el mismo cargo para el cual aspiré y solicitaron lo mismo que yo solicité y a ellos si les modificaron el puntaje de la prueba de análisis de antecedentes, es decir, les sumaron el puntaje de la prueba de bachiller». Finalmente expuso que si bien con antelación presentó otra acción de tutela, para dicho momento la CNSC no había expedido los autos 413 y 414.

Por lo anterior pidió que se ordene a las accionadas «modificar mi puntaje de la prueba de análisis de antecedentes dentro de la Convocatoria No 250 de 2012 INPEC y consecuentemente ordene puntuar el título de bachiller; se ordene a la UNIVERSIDAD DE PAMPLONA puntuar el título de bachiller dentro de los análisis de antecedentes». II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior de Cúcuta con auto de 28 de enero de 2015, admitió la acción de tutela y ordenó notificar a las accionadas, para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción. Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia de 9 de febrero de 2015, negó el amparo solicitado.

Consideró la colegiatura que « no aconteció la desigualdad que se alega, pues no basta con enunciarlo por quien considera se le está vulnerando sino que debe ser probado dentro de la acción, pues si bien se indica por parte de la accionante respecto unas decisiones de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, así como se hace referencia en la contestación que da la COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL, la misma no es suficiente sin los elementos probatorios pertinentes para verificar si dichas personas se encontraban en la misma situación de la aquí accionante, además que dichos pronunciamientos tratándose de acciones de tutela sus efectos son inter partes».

Agregó a lo anterior que la actora ya había promovido una queja constitucional « por los mismo hechos », por lo que se estaba «exponiendo a una actuación temeraria». III. IMPUGNACIÓN   Inconforme con la +decisión, la tutelante la impugnó. Esgrimió que existía una deficiente valoración por parte del juez constitucional, y que respecto a la falta de prueba de los supuestos bajo los cuales presentó la solicitud de amparo, anexaba las documentales que daban cuenta de la vulneración al derecho invocado.

IV. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales. De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Debe tenerse en cuenta que, el artículo 29 de la Constitución Política, garantiza a los ciudadanos el respeto de las formalidades procesales, la aplicación efectiva de la norma positiva y como consecuencia de ello, la correcta administración de la justicia. En ese orden de ideas, el procedimiento se constituye en la forma mediante la cual los individuos interactúan con el Estado, al someter sus diferencias, y por ello mismo se requiere de su estricto cumplimiento, con el objeto de no desquiciar el ordenamiento jurídico.

Ahora bien, en relación a la impugnación objeto de estudio, debe señalarse que la accionante reclama la protección constitucional porque estima que se le ha vulnerado su derecho fundamental a la igualdad, con ocasión de la calificación efectuada por la COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL y la UNIVERSIDAD DE PAMPLONA en la prueba de análisis de antecedentes dentro de la convocatoria 250 de 2012, en particular por no haber otorgado los cinco puntos a que tiene derecho, pese a que aportó el título de bachiller académico con el cual acredita los cuatro años de educación básica secundaria exigidos como requisito mínimo para el cargo al cual aspira.

Con base en ello solicita que se ordene a las accionadas « modificar mi puntaje de la prueba de análisis de antecedentes dentro de la Convocatoria No 250 de 2012 INPEC y consecuentemente ordene puntuar el título de bachiller; se ordene a la UNIVERSIDAD DE PAMPLONA puntuar el título de bachiller dentro de los análisis de antecedentes ». De lo trascrito dimana con total claridad, que el origen de la inconformidad de la actora surge del alcance otorgado por las accionadas al diploma de bachiller aportado dentro de la prueba de análisis de antecedentes, aspecto que sin lugar a dudas, y conforme se desprende de la documental que milita a folios 6 a 11 y 19 a 29 del cuaderno de tutela, en conjunto con lo manifestado por la misma quejosa, ya fue objeto de decisión por parte de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito de Judicial de Cúcuta, en providencia calendada de 12 de noviembre de 2014, en la que se pronunció de fondo sobre similares pretensiones a las que plantea en esta acción la interesada.

En efecto, una vez examinado el contenido de dicha providencia, emerge que la vulneración que se alegó en aquella oportunidad surgió de la misma decisión de la que ahora se duele la actora, consistente, se itera, en la valoración de antecedentes. Para ese momento expuso que en su caso la entidad no tuvo en cuenta el título de bachiller; por lo que estimó vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y al acceso a cargos públicos, solicitando en consecuencia que se ordenara a la accionada que le califiquen los 5 puntos adicionales por aportar el diploma de bachiller como requisito mínimo.

Dicho reclamo terminó en forma desfavorable para la accionante, por cuanto el operador constitucional en primera instancia concluyó que de conformidad con el carácter subsidiario y excepcional de la acción de tutela, ésta no podía ser empleada para invadir la órbita del juez administrativo, pudiendo entonces « reclamar la nulidad de los actos administrativos relacionados con el concurso para el cual se inscribió con el fin de acceder al cargo de carrera como auxiliar administrativo sin que se acreditara en debida forma la configuración de un perjuicio irremediable, ni tampoco la vulneración de derechos fundamentales ».

Como se ve tales aspectos son reiterados por la acotra en la presente queja y, en consecuencia al no existir una causa razonable para hacer nuevamente uso del amparo tutelar, no hay lugar a acceder a lo peticionado, pues dicho tópico ya fue analizado en la primigenia acción constitucional. Siendo pertinente anotar que por el hecho de hacerse más minucioso su relato o incluirse un nuevo hecho, esta no deja de ser la misma acción que aquella que ya fue objeto de pronunciamiento, pues es indiscutible que, en esencia, en las dos acciones se cuestiona la decisión adoptada por la COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL y la UNIVERSIDAD DE PAMPLONA al efectuar el análisis de antecedentes dentro de la convocatoria 250 de 2012, situación que incluso fue advertida por el juez constitucional de primer grado.

No está por demás advertir que el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, pretende evitar el abuso del derecho en el ejercicio de la acción de tutela y, de contera, impedir la pluralidad de pronunciamientos sobre una misma situación fáctica, como la que aquí se expone, a la vez que conjurar la temeridad y deslealtad de quien a sabiendas de lo infructuoso de su derecho, insiste tozudamente en su accionar.

La situación expuesta torna inviable aplicar al presente evento lo expuesto por esta Sala de la Corte en sentencia STL15107-2014, la cual por demás, valga la pena anotar, fue la que dio lugar a que la Comisión Nacional del Servicio Civil modificara el puntaje otorgado al señor Víctor Hugo Yepes Osorio, persona a quien la peticionaria toma como referente para su queja, toda vez que en dicha providencia, luego de un riguroso análisis de la Ley 115 de 1994, se concluyó que « Por consiguiente, es indiscutible que el señor Víctor Hugo Yepes Osorio acreditó satisfactoriamente los requisitos mínimos exigidos para obtener los 5 puntos de que trata la prueba de antecedentes, pues el título de bachiller académico da cuenta tanto de la culminación de su educación básica como de la finalización de su educación media, lo que indica que cuenta con la aprobación de los cuatro años de educación básica secundaria, que era el único requerimiento exigido para concursar por el empleo identificado con el No. 202702, nivel asistencial, código 4044, grado 11», por lo que se ordenó a la CNSC y la Universidad de Pamplona que «modifiquen la calificación obtenida por el actor en el análisis de antecedentes y por tanto se le otorguen los cinco puntos a que tiene derecho al haber acreditado el requisito mínimo de la educación básica secundaria».

Con todo, es claro que tampoco se presenta la vulneración del derecho a la igualdad que pregona la actora, pues la situación de las personas que toma como referente para edificar su queja, y a quienes se les puntuó el título de bachiller allegado, fue en razón a que obtuvieron una decisión favorable dentro de las acciones constitucionales que instauraron, situación diametralmente opuesta a la de la señora SUSA GAMBOA a quien le fue negado el amparo, decisión contra la cual, valga la pena anotar, no manifestó reparo alguno. Así las cosas fluye sin lugar a dudas que no se está en presencia de escenarios idénticos, a más que por regla general las determinaciones que se profieran en sede de tutela producen efectos inter partes, como quiera que el recurso de amparo es un mecanismo que se ejerce a título personal, y por ende las decisiones que para un caso en particular se adopten solo tienen eficacia respecto de las partes que allí intervengan, por lo que tales antecedentes no pueden hacerse extensivos de manera general a todos los casos que guarden algún grado de similitud.

En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, no hay lugar a revocar la decisión impugnada. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de tutela proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CUCUTÁ el 13 de febrero de 2015, dentro de la acción instaurada por YINATH LORENA SUSA GAMBOA contra COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL y la UNIVERSIDAD DE PAMPLONA.

SEGUNDO: COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidenta de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 9