CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 39536 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA Magistrado ponente STL3463-2015 Radicación nº. 39536 Acta 9 Bogotá, D. C., veinticinco (25) de marzo de dos mil quince (2015). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, respecto de la acción de tutela presentada por el Subdirector Jurídico Pensional de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL UGPP contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA y el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.
I.
ANTECEDENTES La UGPP instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y «sostenibilidad financiera del sistema pensional», presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas. Relató la accionante que Francisco Román González Corro prestó sus servicios a la empresa Puertos de Colombia, Terminal Marítimo de Barranquilla, entre el 1 de agosto de 1939 y el 14 de agosto de 1949, para un tiempo total de servicios de 10 años y 14 días, en donde se desempeñó en el cargo de bracero; que por Resolución No. 038 de 11 de marzo de 1988, la Gobernación del Atlántico le reconoció pensión de jubilación en cuantía de $7.410, efectiva a partir del 4 de enero de 1982, teniendo en cuenta tiempos de servicios laborados en Puertos de Colombia.
Explicó que posteriormente, González Corro inició proceso ordinario contra la aludida empresa, proceso del que conoció el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Barranquilla, quien por sentencia de 9 de mayo de 1989 ordenó a la empresa pagarle al demandante la pensión de jubilación establecida en el artículo 8 de la ley 171 de 1961, en cuantía no inferior al salario mínimo legal, a partir de 10 de julio de 1983 y en segunda instancia, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla, declaró probada la excepción de prescripción y ordenó a la demandada a pagar a González Corro una pensión sanción a partir del 10 de julio de 1983, por la suma mensual de $9.261.
Adujo que por Resolución No. 44044 de 5 de julio de 1991, la Gerencia del Terminal Marítimo de Barranquilla, en cumplimiento de lo dispuesto judicialmente, reconoció la pensión al ex trabajador de Puertos de Colombia, a partir de 10 de julio de 1983, con fundamento en el artículo 8º de la Ley 171 de 1961; que el pensionado falleció el 28 de marzo de 2006, y por Resolución No. 466 de 4 de mayo de 2007, se reconoció a su cónyuge pensión de sobrevivientes en cuantía de $460.009,51 para 2007.
Señaló que en vista de la irregularidad presentada en el reconocimiento de dos pensiones, con los mismos tiempos laborados por el señor González Corro, el Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social de Puertos de Colombia, mediante Resolución No. 001353 de 16 de septiembre de 2008, suspendió el pago de la pensión de sobrevivientes, hasta tanto se definiera qué entidad continuaría cancelando la pensión. Indicó que a fin de tramitar la solicitud de la obligación pensional No. 201200012601, profirió el Auto de 3 de diciembre de 2012, en el que se ordenó la práctica de pruebas, por lo que se conminó a la beneficiaria de la pensión y a la Gobernación del Atlántico a fin de obtener pronunciamiento acerca de la solicitud efectuada por el Ministerio de la Protección Social, mediante oficio GPSPC-CG-1260 de 5 de diciembre de 2008, en cuanto al estudio de una posible solución al doble pago ocurrida con la pensión de Francisco Román González Corro.
Aseveró que mediante auto de ADP 4603 de 3 de diciembre de 2012, la UGPP resolvió requerir a Eloisa González de González para que allegara el consentimiento expreso y escrito para revocar la Resolución 44044 de 5 de julio de 1991, a la luz del artículo 73 del C.C.A., pues el reconocimiento allí efectuado corresponde a un doble pago, las pensiones otorgadas son por un mismo tiempo y cubren igual riesgo, lo que resulta constitucional, fiscal y disciplinariamente sancionable, pero se obtuvo un resultado negativo a la solicitud; que por Resolución RDP 19920 de 30 de abril de 2013, esa Unidad procedió a revocar la Resolución No. 1353 de 16 de septiembre de 2008, y dispuso la inclusión inmediata a la nómina de pensionados de Eloisa González, en los términos de la Resolución No. 466 de 4 de mayo de 2007.
Puntualizó que la acción de tutela impetrada tiene como finalidad preservar el erario que está siendo transgredido por los fallos cuestionados que ordenaron el reconocimiento de una pensión sanción, teniendo en cuenta los mismos tiempos laborados por Francisco Román González Corro, con los que la Gobernación del Departamento ya había reconocido una pensión de jubilación; que el acto administrativo con el cual se materializó el mandato judicial es irregular, por cuanto al otorgar la mencionada pensión en favor de una persona que ya estaba disfrutando de la prestación constituye un doble pago, «situación que fue desconocida en la orden judicial y teniendo en cuenta que el fallo de segunda instancia es de fecha 12 de julio de 1990, ya caducó el término para interponer el recurso extraordinario de revisión, restando únicamente la presente vía constitucional».
Agregó: … se puede concluir que esta entidad está adelantando todas las labores necesarias, encaminadas a continuar los trámites que estuvieron en cabeza del GIT, sin embargo se deberá atender a las especiales circunstancias que conlleva el proceso de empalme entre las actividades realizadas por el Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social de Puertos de Colombia, y las gestiones a realizar por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social UGPP.
Ahora bien, en el Decreto 1389 de 2013 el Gobierno Nacional estableció que una vez asumida la función pensional se trasladaría la función de Defensa Judicial, así: “Artículo 4º. Defensa Judicial. En todos los casos en que le sea asignado el reconocimiento pensional a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPP, se entenderá trasladada la defensa judicial asociada a la misma”.
Por lo anterior es por esta (sic) razón que la UGPP es la entidad gubernamental competente para incoar la presente acción constitucional en aras que sean protegidos los derechos fundamentales deprecados que generan afectación al erario público de la nación. Con relación a los requisitos de procedibilidad de la acción, expresó, luego de transcribir apartes de sentencias de la Corte Constitucional, que el asunto objeto de análisis se ubica dentro de uno de los dos únicos casos en los que no es exigible de manera estricta el principio de inmediatez, al encontrase demostrado que la vulneración al derecho deprecado es permanente y continúa en el tiempo, «haciendo viable la procedencia del mecanismo constitucional solicitado».
Con fundamento en lo expuesto rogó dejar sin efectos los fallos dictados dentro del proceso ordinario No. 23054 de 1998, en razón a que generan detrimento patrimonial al erario por la irregularidad sustancial en la orden impartida. Como consecuencia de lo anterior, ordenar al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Barranquilla, dictar una nueva sentencia ajustada a derecho de conformidad con lo prescrito en el Decreto 1713 de 1960 y en el artículo 128 de la Constitución Política, teniendo en cuenta la incompatibilidad presentada por la pensión sanción ordenada por los despachos frente a la pensión reconocida por la Gobernación del Departamento del Atlántico a favor del señor Francisco Román González Corro.
Por auto de 12 de marzo de 2015, esta Sala de Casación Laboral admitió la acción, ordenó notificarla, y dispuso la vinculación de quienes fueron parte e intervinientes en el proceso controvertido. Dentro del término concedido no se recibió escrito alguno. CONSIDERACIONES Es un tema que no ofrece duda la excepcionalidad de la tutela contra providencias judiciales, no solo por la independencia y autonomía que recubre el quehacer judicial, conforme lo consagra la propia Constitución Política, sino porque una revisión injustificada de un pronunciamiento que ha sido resultado del trasegar procesal que le es propio, violentaría los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada.
A partir de lo dicho, es que solo ante particulares circunstancias que hagan lucir evidente el atropello a los derechos fundamentales de las partes, resulta posible impartir una orden de resguardo que reivindique las garantías desconocidas, siempre y cuando el afectado haya ejercido todos los instrumentos legales que haya tenido a su alcance para contrarrestar la vulneración de los derechos que aduce conculcados.
La problemática planteada por la Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales UGPP, quien sucedió en el reconocimiento de las pensiones relativas a los ex servidores de Puertos de Colombia, al Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social de Puertos de Colombia GIT, remueve un tema nefasto de gran recordación en la historia del país, como fue el desangre que sufrió el erario por cuenta de uno de los mayores escándalos de corrupción que soportó el Estado Colombiano, el cual ha sido objeto de medidas administrativas, fiscales y judiciales con miras a contrarrestar sus efectos.
En esa dirección, se han hallado cientos de irregularidades relativas a reconocimientos de conceptos laborales y pensionales en elevadas cuantías que salieron de las arcas públicas bajo circunstancias de ilegalidad. La justicia no ha sido indiferente a tales hallazgos, pues en gran número de procesos que luego de advertirse las anomalías llegaron a su conocimiento, en grado jurisdiccional de consulta respecto de sentencias que no se encontraban en firme y fueron cobradas ante Foncolpuertos[footnoteRef:1], en virtud de la acción de revisión de que trata el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, de acciones de nulidad y restablecimiento del derecho y acciones constitucionales, entre otras, ha revisado cada caso particular de cara a postulados Superiores y en defensa del erario, para luego de constatar la violación de la Constitución y la Ley, restablecer el orden justo y reivindicar garantías desconocidas al Estado y a la sociedad. [1: Puertos de Colombia fue creada por la Ley 154 de 1959, como una empresa Comercial del Estado cuya actividad fue la prestación de servicios portuarios a través de los puertos fluviales y marítimos de Cartagena, Santa Marta, Barranquilla, Buenaventura y Tumaco.
La Ley 1ª de 1991 dispuso su liquidación; que la Nación asumiría el pago de las pensiones de jubilación de cualquier naturaleza, de las demás prestaciones sociales, y de las indemnizaciones y sentencias condenatorias ejecutoriadas en su contra, así como en su artículo 37 ordenó crear un fondo, con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio propio, cuyo objeto consistirá en atender, por cuenta de la Nación, los pasivos y obligaciones a los que se refieren los artículos 35 y36 de dicha ley.
En virtud de ello, por el Decreto 036 de 1992, se creó el Fondo de Pasivo Social de la empresa Puertos de Colombia Foncolpuertos, Establecimiento Público del Orden Nacional adscrito al Ministerio de Transporte y del que se dispuso su liquidación con el Decreto 1689 de 1997. ] No obstante, es necesario aclararlo, también ha establecido la legalidad de reconocimientos a ex servidores de la empresa Puertos de Colombia, bajo el entendido que si bien la desaparecida empresa, no en pocos asuntos fue foco de corrupción, no todos los reconocimientos se generaron producto del ánimo de esquilmar al Estado.
A pesar de que han sido décadas las que han transcurrido desde aquéllos acontecimientos, aún se advierten situaciones que ameritan un pronunciamiento judicial que torne posible regularizar las situaciones que atentan contra la moralidad administrativa y los bienes jurídicos y económicos del Estado. No en vano del pasivo laboral y pensional de Puertos de Colombia se han ocupado las Carteras del otrora Ministerio de la Protección Social, a través de un Grupo especialmente creado para ello, el actual Ministerio de Salud, y hoy día, la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social UGPP, entidades a quienes las ha convocado el deber legal de ejercer la defensa de los intereses de la Nación bien por vía administrativa, ora, en ejercicio de acciones judiciales.
Dicho lo anterior, y para resolver el asunto sometido al escrutinio de esta Sala, debe decirse que revisada la documental allegada por la accionante se logró establecer que efectivamente al fallecido Francisco Román González Corro, a través de la Resolución No. 038 de 1988, la Gobernación del Atlántico le reconoció pensión de jubilación, teniendo en cuenta los 10 años de servicios prestados a Puertos de Colombia.
Posteriormente el ex trabajador demandó a ésta entidad para la concesión de una pensión sanción, proceso que terminó con la sentencia cuestionada, de 12 de julio de 1990, que resolvió declarar probada parcialmente la excepción de prescripción, y condenar a la empresas Puertos de Colombia a cancelar a González Corro, la prestación reclamada, con base en el artículo 8º de la Ley 161 de 1961, a partir del 10 de julio de 1983, en cuantía de $9.261.00 Las providencias dan cuenta de que como prueba se aportó «certificación de la Caja Nacional de Previsión Seccional del Atlántico en que hace constar que el actor no es pensionado de esa Caja”, lo cual lleva a inferir que en el proceso se ocultó la calidad de pensionado del demandante, lo cual no sanea la irregularidad que surgió con el otorgamiento de la jubilación por vía judicial, y que Puertos de Colombia acató con la Resolución No. 44044 de 5 de julio de 1991, pues como lo sostiene la accionante, se concedieron dos pensiones de carácter legal con el mismo tiempo de servicio, con lo cual se desconoció la prohibición a que hacía mención el artículo 64 de la Constitución de 1886, exclusión que se mantiene vigente en el artículo 128 de la actual Carta Política, y que determinaba:
ARTICULO 64. Nadie podrá recibir más de una asignación que provenga del Tesoro Público o de empresas o instituciones en que tenga parte principal el Estado, salvo lo que para casos especiales determinen las leyes. Entiéndase por Tesoro Público el de la Nación, los Departamentos y los Municipios. Las circunstancias que rodean el caso estudiado tampoco hacen parte de las excepciones de que trata el Decreto 1713 de 1960, por lo que al rompe se advierte una situación que raya con la Constitución y la ley, en detrimento del interés general.
Es lo cierto que se está frente a una providencia de más de veinticuatro años de haberse proferido, lo cual en principio tornaría improcedente cualquier resguardo, si se tiene en cuenta además que es la misma Unidad accionante quien informa que operó el término de caducidad para el ejercicio de la acción de revisión, sin embargo, dadas las connotaciones de la problemática expuesta y el impacto económico que aún le genera al Estado un reconocimiento pensional irregular, se imponen dejar sin efecto la sentencia en cuestión para que en consideración a los hechos aquí ventilados, la Sala accionada emita una nueva decisión que se ajuste al ordenamiento Constitucional y legal, sin perjuicio de los dineros pagados de buena fe a quien fue reconocida como beneficiaria de la pensión de sobrevivientes.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - CONCEDER la tutela impetrada por las razones antes expuestas. En consecuencia, dejar sin efectos la sentencia de 12 de julio de 1990, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla, dentro del proceso ordinario promovido por Francisco Román González Corro contra la empresa Puertos de Colombia, para que, en consideración a los hechos aquí ventilados, y en un término no superior a 30 días, contados a partir de la notificación del presente proveído, la Sala accionada emita una nueva decisión que se ajuste al ordenamiento Constitucional y legal, sin perjuicio de los dineros pagados de buena fe a quien fue reconocida como beneficiaria de la pensión de sobrevivientes.
SEGUNDO. - NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Si no fuere impugnada esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidenta de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 13