CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-00361-00 MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente STL3461-2025 Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-00361-00 Acta 6 Bogotá D. C., veintiséis (26) de febrero de dos mil veinticinco (2025). La Sala procede a pronunciarse, en primera instancia, de la acción de tutela que la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR SA presentó contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA.
I.
ANTECEDENTES La sociedad promotora instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada. La Sala advierte que, por método, se hará la exposición de antecedentes por separado de los trámites que se denuncian por este medio, con el fin de dar mayor claridad a los asuntos por revisar. 1.
Proceso bajo radicado n.º 68001-31-05-002-2022-00179-00 De la documental allegada, se tiene que Heriberto Jacome Bravo impetró proceso ordinario laboral contra la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones), la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantía Protección SA y la accionante, con el fin de que se declarara la ineficacia de traslado de régimen de prima media con prestación definida al de ahorro individual con solidaridad y se le condenara a esta última a devolver a la primera el valor del bono pensional y el ahorro acumulado durante el tiempo de cotización, incluidos los rendimientos financieros, sin descontar las cuotas de administración. El asunto correspondió por reparto al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bucaramanga, autoridad que, mediante sentencia de 28 de febrero de 2024 resolvió:
PRIMERO: DECLARAR la INEFICACIA del traslado de régimen del régimen de prima media con prestación definida al Régimen de ahorro individual con solidaridad efectuado por el señor HERIBERTO JACOME BRAVO de acuerdo a lo motivado por lo que se ordena su retorno a COLPENSIONES.
SEGUNDO: CONDENAR a PORVENIR S.A. a transferir y trasladar a COLPENSIONES la totalidad de saldos, aportes, rendimientos bonos pensionales, reajustes y demás emolumentos generados con cargo a sus propios recursos por ser la AFP actual del demandante[.]
TERCERO: CONDENAR a PROTECCIÓN y PORVENIR S.A a devolver a COLPENSIONES las sumas de dinero percibidas por concepto de gastos de administración por el periodo en que permaneció afiliado el demandante en cada una de dichas administradoras, así como las primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima.
Debidamente indexados y con cargo a sus propios recursos. Al momento de cumplirse esta orden, los conceptos deberán discriminarse con sus respectivos valores, junto con el detalle pormenorizado de los ciclos, IBC, aportes y demás información relevante que los justifiquen.
CUARTO: DECLÁRENSE no probadas las demás excepciones de mérito planteadas[.] Contra la anterior decisión, Colpensiones y la parte actora presentaron recurso de apelación y se ordenó surtir el grado jurisdiccional de consulta a favor del fondo público, por lo que se remitió el asunto a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, autoridad que, mediante sentencia de 9 de octubre de 2024 confirmó la decisión de primera instancia. 2.
Proceso bajo radicado n.º 68001-31-05-002-2022-00213-00 De la documental allegada, se tiene que Gloria Stella Santodomingo Guarín presentó proceso ordinario laboral contra Colpensiones y la accionante, con el fin de que se declarara la ineficacia de traslado de régimen de prima media con prestación definida al de ahorro individual con solidaridad y se le condenara a esta última a devolver a la primera el valor del bono pensional y el ahorro acumulado durante el tiempo de cotización, incluidos los rendimientos financieros, sin descontar las cuotas de administración. El asunto correspondió por reparto al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bucaramanga, autoridad que, mediante sentencia de 29 de enero de 2024 resolvió:
PRIMERO: DECLARAR la INEFICACIA del traslado de régimen del régimen de prima media con prestación definida al Régimen de ahorro individual con solidaridad efectuado por el señor GLORIA STELLA SANTODOMINGO GUARÍN de acuerdo a lo motivado por lo que se ordena su retorno a COLPENSIONES.
SEGUNDO: CONDENAR a PORVENIR S.A., a transferir y trasladar a COLPENSIONES la totalidad de saldos, aportes, rendimientos bonos pensionales, reajustes y demás emolumentos generados junto con los valores cobrados a título de cuotas de administración, las primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia, así como el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima debidamente indexados y con cargo a sus propios recursos.
Al momento de cumplirse esta orden, los conceptos deberán discriminarse con sus respectivos valores, junto con el detalle pormenorizado de los ciclos, IBC, aportes y demás información relevante que los justifiquen1.
TERCERO: DECLÁRESE no probadas la excepción de mérito acá planteadas Contra la anterior decisión, Colpensiones y la parte actora presentaron recurso de apelación y se ordenó surtir el grado jurisdiccional de consulta a favor del fondo público, por lo que se remitió el asunto a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, autoridad que, mediante sentencia de 30 de septiembre de 2024 confirmó la decisión de primera instancia. 3.
Proceso bajo radicado n.º 68001-31-05-001-2022-00345-00 De la documental allegada, se tiene que Lucy Yaneth Rache Pérez presentó proceso ordinario laboral contra Colpensiones y la accionante, con el fin de que se declarara la ineficacia de traslado de régimen de prima media con prestación definida al de ahorro individual con solidaridad y se le condenara a esta última a devolver a la primera el valor del bono pensional y el ahorro acumulado durante el tiempo de cotización, incluidos los rendimientos financieros, sin descontar las cuotas de administración. El asunto correspondió por reparto al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bucaramanga, autoridad que, mediante sentencia de 24 de noviembre de 2023 resolvió:
PRIMERO: DECLARAR la INEFICACIA del traslado del régimen de prima media (rpm) con prestación definida al régimen de ahorro individual con solidaridad LUCY YANETH RACHE PÉREZ de conformidad con la parte motiva de esta sentencia y en consecuencia se ordena su retorno a COLPENSIONES.
SEGUNDO: DECLARAR que, de acuerdo a la voluntad de la demandante, es la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES- quien debe asumir la afiliación y administración sin solución de continuidad, de los aportes en pensión de LUCY YANETH RACHE PÉREZ, conforme a lo motivado en esta providencia.
TERCERO: ORDENAR a PORVENIR SA devolver al régimen de prima media con prestación definida, todos los valores que hubiere recibido con motivo de la afiliación de LUCY YANETH RACHE PÉREZ como saldos, aportes, rendimientos bonos pensionales, reajustes y demás emolumentos generados junto con los valores cobrados a título de cuotas de administración, las primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia, así como el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima debidamente indexados y con cargo a sus propios recursos.
Al momento de cumplirse esta orden los conceptos deberán discriminarse con sus respectivos valores, junto con el detalle pormenorizado de los ciclos, IBC, aportes y demás información relevante que lo justifiquen de acuerdo con la parte considerativa de este proveído. Contra la anterior decisión, Colpensiones y la parte actora presentaron recurso de apelación y se ordenó surtir el grado jurisdiccional de consulta a favor del fondo público, por lo que se remitió el asunto a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, autoridad que, mediante sentencia de 4 de octubre de 2024 confirmó la decisión de primera instancia. 4.
Proceso bajo radicado n.º 68001-31-05-002-2022-00234-00 De la documental allegada, se tiene que Isabel Cristina Bello Amorocho presentó proceso ordinario laboral contra Colpensiones y la accionante, con el fin de que se declarara la ineficacia de traslado de régimen de prima media con prestación definida al de ahorro individual con solidaridad y se le condenara a esta última a devolver a la primera el valor del bono pensional y el ahorro acumulado durante el tiempo de cotización, incluidos los rendimientos financieros, sin descontar las cuotas de administración. El asunto correspondió por reparto al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bucaramanga, autoridad que, mediante sentencia de 30 de enero de 2024 resolvió:
PRIMERO: DECLARAR la INEFICACIA del traslado de régimen del régimen de prima media con prestación definida al Régimen de ahorro individual con solidaridad efectuado por la señora ISABEL CRISTINA BELLO AMOROCHO de acuerdo a lo motivado por lo que se ordena su retorno a COLPENSIONES.
SEGUNDO: CONDENAR a PORVENIR S.A., a transferir y trasladar a COLPENSIONES la totalidad de saldos, aportes, rendimientos bonos pensionales, reajustes y demás emolumentos generados junto con los valores cobrados a título de cuotas de administración, las primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia, así como el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados y con cargo a sus propios recursos.
Al momento de cumplirse esta orden, los conceptos deberán discriminarse con sus respectivos valores, junto con el detalle pormenorizado de los ciclos, IBC, aportes y demás información relevante que los justifiquen1.
TERCERO: DECLÁRESE no probada las excepciones de mérito planteadas Contra la anterior decisión, Colpensiones y la parte actora presentaron recurso de apelación y se ordenó surtir el grado jurisdiccional de consulta a favor del fondo público, por lo que se remitió el asunto a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, autoridad que, mediante sentencia de 23 de octubre de 2024 resolvió:
PRIMERO: ADICIONAR el ordinal SEGUNDO de la sentencia de 30 de enero de 2024, proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bucaramanga, dentro del proceso ordinario laboral promovido por Isabel Cristina Bello Amorocho, contra la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. y la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones, el cual quedará así: “SEGUNDO: CONDENAR a PORVENIR S.A., a transferir y trasladar a COLPENSIONES “la totalidad de saldos, aportes, rendimientos, bonos pensionales, reajuste y demás emolumentos generados” junto con “los valores cobrados a título de cuotas de administración, comisiones, las cuotas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivientes, así como el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados y con cargo a sus propios recursos.”
SEGUNDO: CONFIRMAR la sentencia en todo lo demás. Como fundamento de su solicitud de amparo, la promotora expuso que la autoridad judicial convocada «tenía la obligación de acatar el precedente jurisprudencial emitido por la Corte Constitucional en sentencia SU 107 de 2024 y en especial […] en donde determina que solamente se deberá trasladar los recursos en la cuenta de ahorro individual, rendimientos y bono pensional ».
Agregó que «no reprocha en esta oportunidad, la declaratoria de ineficacia del traslado de régimen, lo que si reprocha, es que al momento de proferirse sentencia, el Tribunal confirme la condena relacionada con el reintegro de gastos de administración, primas del seguro previsional y porcentaje destinado al Fondo de Garantía de Pensión Mínima, cuando a través de la citada sentencia de unificación, se dejó plasmado que en ningún evento la condena que se profiera en este tipo de procesos, debe contener la orden de reintegrar gastos de administración, primas del seguro previsional y porcentaje destinado al Fondo de Garantía de Pensión mínima con o sin indexación ».
Aclaró que las sentencias censuradas se encuentran en firme, toda vez que «no puede ejercer ninguna otra acción, ya que la línea de la Corte Suprema de Justicia establece que no se tiene interés para actuar en este tipo de condenas, lo que impide la concesión del recurso extraordinario de casación». Por tales motivos, acudió al presente mecanismo para que se protejan sus derechos fundamentales.
Con tal fin, pidió que se ordene a la autoridad convocada que «profiera nuevas sentencias en cada uno de los casos materia de esta acción de tutela, conforme a las reglas jurisprudenciales señaladas en la sentencia SU-107 de 2024, especialmente lo relacionado con el traslado de recursos ante Colpensiones». La acción de tutela se radicó el 14 de febrero de 2025 y mediante auto de 17 de febrero siguiente, esta Sala de la Corte la admitió, ordenó notificar a la autoridad judicial censurada y vinculó a las partes e intervinientes en los procesos ordinarios laborales cuestionados con el objetivo de que ejercieran su derecho de contradicción y defensa.
Durante el término de traslado, los Juzgados Primero y Segundo Laboral del Circuito de Bucaramanga, en escritos separados, relataron lo actuado en los procesos que cursaron en sus despachos y remitieron los vínculos de acceso a los expedientes. Gloria Stella Santodomingo Guarín solicitó que se declare improcedente la acción de tutela o, en su defecto, se niegue dada la irrelevancia constitucional de los cargos formulados.
La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga remitió los vínculos de acceso a los expedientes cuestionados. Raquel Rojas Pimiento, quien fungió como defensora de Isabel Cristina Bello Amorocho en el proceso con radicado n.° 68001-31-05-002-2022-00234-00, se opuso a las pretensiones de la demanda tutelar; sin embargo, no aportó poder conferido para actuar en el presente trámite, por tanto, sus argumentos no serán tenidos en cuenta.
La Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección SA solicitó su desvinculación del presente trámite tutelar por falta de legitimación en la causa por pasiva. Lucy Yaneth Rache Pérez pidió declarar la improcedencia de la acción de tutela, por cuanto la parte actora no acreditó la vulneración de sus derechos fundamentales. Por último, Colpensiones solicitó que se declare la improcedencia de la acción de tutela dado que la legislación ha dispuesto mecanismos tales como los recursos judiciales para debatir lo que la accionante por esta vía pretende.
CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.
Al descender al caso que hoy ocupa la atención de la Sala, se advierte que los problemas jurídicos a resolver consisten en determinar: 1. Si el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bucaramanga y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa ciudad vulneraron los derechos de la parte actora al emitir las decisiones de 28 de febrero de 2024 y 9 de octubre de 2024, respectivamente, en el proceso bajo radicado n.º 68001-31-05-002-2022-00179-00,. 2.
Si el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bucaramanga y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa ciudad al dictar las sentencias de 29 de enero de 2024 y 30 de septiembre de 2024, respectivamente, en el proceso bajo radicado n.º 68001-31-05-002-2022-00213-00, violentaron garantías superiores de la parte accionante. 3.
Si el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bucaramanga y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa ciudad al emitir las decisiones de 24 de noviembre de 2023 y 4 de octubre de 2024, respectivamente, en el proceso bajo radicado n.º 68001-31-05-001-2022-00345-00, vulneraron los derechos de la parte actora. 4. Si el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bucaramanga y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa ciudad al emitir las decisiones de 30 de enero de 2024 y 23 de octubre de 2024, respectivamente, en el proceso bajo radicado n.º 68001-31-05-002-2022-00234-00, vulneraron los derechos de la parte actora.
Pues bien, de entrada, se advierte el fracaso del mecanismo ius fundamental, toda vez que la memorialista desconoció el requisito de procedibilidad de subsidiariedad, en la medida que contó con otro mecanismo de defensa judicial, circunstancia que, conforme al numeral 1.º del artículo 6.º del Decreto 2591 de 1991, configura una causal de improcedencia frente a la solicitud de amparo.
En efecto, tuvo a su alcance el recurso extraordinario de casación contra las sentencias de 30 de septiembre, 4, 9 y 23 de octubre de 2024 que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga profirió. Sin embargo, en el expediente no hay constancia de que hiciera uso de estos, ni de razones válidas que la llevaron a desechar su utilización. Lo dicho, lleva a inferir que la sociedad tutelante decidió no emplear el mecanismo en mención por su propia incuria; de manera que, no puede en estos momentos luego de omitir su interposición, acudir a la tutela en franco desconocimiento de su carácter residual y subsidiario pues, precisamente, esta acción impide su uso como remedio adicional o alternativo a los previstos por el legislador.
Adicionalmente, aunque el incumplimiento del principio previamente señalado podría, eventualmente, resultar indiferente ante la existencia de un perjuicio grave, inminente o irremediable, lo cierto es que en el presente asunto la tutelante no acreditó una afectación de tal entidad que amenazara o vulnerara sus derechos fundamentales. Finalmente, es preciso indicar que para esta Magistratura no es de recibo el argumento de la entidad actora según el cual « la línea de la Corte Suprema de Justicia establece que no se tiene interés para actuar en este tipo de condenas, lo que impide la concesión del recurso extraordinario de casación » pues, contrario a ello, lo que la Sala ha sostenido es que la entidad debe demostrar el interés económico para recurrir, por lo que era allí donde tenía que probarse la afectación pecuniaria, sin que sea viable que el juez de tutela despoje a la autoridad competente para la revisión del asunto en cuestión. En esa medida, al no encontrar cumplido uno de los requisitos de procedencia de la acción de tutela – subsidiariedad- no es viable estudiar de fondo el asunto puesto a consideración, esto es, si existió o no desconocimiento de las garantías superiores de la accionante, razón por la cual esta Sala se releva del estudio de las censuras que se elevaron en el escrito inicial.
Por tanto, y sin que se hagan necesarias otras motivaciones, se declarará improcedente la acción, por las razones aquí expuestas. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo de los derechos fundamentales invocados, por las razones expuestas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada dentro de los 3 días siguientes a su notificación, de conformidad con el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991. Notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO SCLAJPT-11 V.00 8 SCLAJPT-11 V.00