CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n° 54824 CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente STL3461-2019 Radicación n.° 54824 Acta 9 Bogotá, D. C., trece (13) de marzo de dos mil diecinueve (2019). La Sala resuelve en primera instancia, la acción de tutela presentada por NANCY ESTELA TORRES CONDE contra los JUZGADOS PRIMERO y DÉCIMO LABORAL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA, COLPENSIONES y la DIRECCIÓN DISTRITAL DE LIQUIDACIONES DE BARRANQUILLA, trámite al cual fueron vinculadas las autoridades, partes e intervinientes en los procesos objetos del amparo.
I.
ANTECEDENTES NANCY ESTELA TORRES CONDE acude a este mecanismo, con el fin de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la VIDA, MÍNIMO VITAL, IGUALDAD, DIGNIDAD HUMANA, SEGURIDAD SOCIAL y SALUD, presuntamente vulnerados por las autoridades cuestionadas. Plantea la parte accionante, en su escrito de tutela, que solicitó ante Colpensiones la pensión de sobrevivientes, con ocasión de la muerte de Santander Josué Andrade Álvarez, quien dice fue su compañero permanente y padre de su hija; no obstante, dicha entidad solamente reconoció el 50% de esa prestación a la menor y el otro 50% lo dejó en suspenso, por existir reclamación en el mismo sentido, por parte de Lucy del Carmen Conde Durán. Refiere que, en razón a lo anterior, inició proceso ordinario laboral contra Colpensiones y Lucy del Carmen Conde Durán, radicado n.° 2014-00237, del cual conoció el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Barranquilla, despacho que mediante sentencia adversa a sus intereses de 19 de diciembre de 2014, puso fin a la primera instancia. Dicha determinación fue confirmada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla a través de fallo de 30 de noviembre 2015.
Contra la decisión de segunda instancia, la accionante interpuso recurso extraordinario de casación, el cual se declaró desierto en auto de 16 de marzo de 2016, por falta de sustentación. De otro lado, manifiesta que la Dirección Distrital de Liquidaciones de Barranquilla mediante resolución n.° 1354 de 23 de agosto de 2013, reconoció sustitución pensional a su favor en un 50% y al de su hija, en otro 50%, con ocasión de la muerte del pensionado Santander Andrade Álvarez.
Informa la accionante que Lucy del Carmen Conde Durán inicio proceso ordinario laboral contra ella y la Dirección Distrital de Liquidaciones de Barranquilla, radicado n.° 2014-00297, con el propósito de obtener la pensión de sobrevivientes antes mencionada, el cual fue asignado al Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Barranquilla, autoridad que en fallo de 16 de junio de 2016 accedió a las pretensiones de la demanda.
La Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla mediante sentencia de 25 de agosto de 2017 confirmó la providencia del a quo. En desacuerdo con la determinación de segunda instancia, la aquí promotora del amparo interpuso recurso extraordinario de casación, el cual se declaró desierto en auto de 21 de marzo de 2018. Alega que las autoridades judiciales valoraron indebidamente las pruebas, comoquiera que no dieron por demostrado que dependía económicamente del causante y que convivieron por más de 15 años, al punto que de esa relación nación una hija.
Precisa que si bien su compañero permanente estuvo casado con Lucy del Carmen Conde Durán, lo cierto era que «entre ellos hubo un divorcio y cesación de los efectos civiles y eclesiásticos». Con base en lo anterior, pide que se amparen sus prerrogativas constitucionales y, en consecuencia, se dejen sin efecto las sentencias proferidas en los procesos ordinarios laborales, para que en su lugar, se le reconozca la respectiva pensión de sobrevivientes.
Mediante proveído de 7 de febrero de 2019, esta Sala admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las encartadas y vinculó a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla, partes e intervinientes dentro de los procesos que originan la presente actuación, para que se pronunciaran sobre los hechos materia de la queja. Durante el traslado, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Barranquilla allegó copia del proceso ordinario laboral promovido por la accionante contra Colpensiones y precisó que el asunto se tramitó con estricto apego al debido proceso.
La Dirección Distrital de Liquidaciones de Barranquilla realizó un recuento de las actuaciones adelantadas por la promotora ante esa entidad y solicitó se declarara improcedente el amparo. II. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
En el asunto examinado, se tiene que la accionante censura las decisiones adoptadas en los procesos ordinarios laborales con radicados n.° 2014-00237 y 2014-00297, comoquiera que, en su sentir, tiene derecho al reconocimiento y pago de las prestaciones reclamadas ante Colpensiones y la Dirección Distrital de Liquidaciones de Barranquilla, con ocasión de la muerte de su compañero.
Al respecto, se advierte que frente al juicio ordinario laboral, radicado n.° 2014-00237, promovido por la accionante contra Colpensiones y Lucy del Carmen Conde Durán, el amparo no tiene vocación de prosperidad, por cuanto ese planteamiento ya fue debatido y decidido en sede de tutela por la Sala de Casación Laboral en sentencia CSJ STL4666-2017, ocasión en la cual, la accionante pretendió que dejara sin valor y efecto las sentencia de primera y segunda instancia, para que en su lugar se reconociera la prestación pensional reclamada; sin embargo, esta Corporación negó la protección constitucional, al estimar que no se cumplía con el presupuesto de subsidiariedad e inmediatez.
Así entonces, se advierte la existencia de cosa juzgada constitucional; por lo tanto, lo procedente es proveer su denegación, de conformidad con lo establecido en sentencia CC SU-337-2014, en la que se precisó: (…) Sobre la cosa juzgada en tutela. Cuando se ha resuelto definitivamente o interpuesto una tutela no puede decidirse el fondo de otra con las mismas partes, los mismos fundamentos e idéntico objeto o pretensión. Cuando no hay mala fe, la promoción de esta segunda tutela debe declararse improcedente pues el asunto ya fue decidido por una sentencia que hizo tránsito a cosa juzgada constitucional.
Si se desvirtúa debidamente la presunción de buena fe del actor (CP art. 83), en una hipótesis así, además habría lugar a declarar la temeridad y a imponer, observando el debido proceso, las consecuencias establecidas en la ley (…) Debe señalar esta Colegiatura que la circunstancia de introducir modificaciones en cuanto a algunos hechos, no hace que esta nueva demanda de tutela difiera sustancialmente de la anteriormente promovida en la que con argumentos similares se buscó dejar sin efectos la providencia del Tribunal endilgado, menos aún lo habilita para que hoy nuevamente se someta a examen constitucional la misma problemática.
Aceptar lo contrario, generaría diversos pronunciamientos sobre una misma situación fáctica y jurídica, así como el abuso del derecho en el ejercicio de la acción de tutela, la cual, como ya se dijo, tiene como único objetivo la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales lesionados o amenazados, mas no la intervención indiscriminada del juez constitucional.
Ahora bien, en lo atinente al proceso ordinario laboral, radicado n.° 2014-00297, adelantado por Lucy del Carmen Conde Durán contra la Dirección Distrital de Liquidaciones de Barranquilla y la aquí convocante, también se habrá de negar la solicitud constitucional, toda vez que no se satisfacen los presupuestos de inmediatez y subsidiariedad de la acción. En efecto, en el sub lite, la accionante desaprovechó el recurso legal previsto en su favor, pues tal y como se pudo constatar en el sistema de consulta de procesos, el recurso de casación que interpuesto contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Barranquilla el 25 de agosto de 2017, fue declarado desierto mediante proveído del 21 de marzo de 2018, en razón a que dentro del término del traslado, el mismo no fue sustentado.
Así las cosas, la aquí accionante no puede enmendar por esta vía extraordinaria y residual los errores u omisiones cometidos por su apoderado judicial, al momento de sustentar el medio de impugnación extraordinario que tenía a su alcance para controvertir la sentencia del segunda instancia, pues la acción de tutela no ha sido instituida para suplir los descuidos de los sujetos procesales, cuando en el momento oportuno no se utilizaron adecuadamente los medios de defensa judicial.
Aunado a lo anterior, en este caso se desconoce el principio de inmediatez, identificado por la jurisprudencia constitucional como un presupuesto necesario para la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales. En efecto, la actuación que dejó en firme la sentencia de segunda instancia data de 21 de marzo de 2018, fecha en que se declaró desierto el recurso extraordinario de casación; mientras que la acción de tutela se interpuso el 6 de marzo de 2019, por lo que han transcurrido más de 11 meses, de donde resulta ostensible y manifiesta la extemporaneidad de la presente solicitud de amparo, pues supera ampliamente el término de 6 meses que la jurisprudencia de esta Corporación ha estimado como prudencial para acudir a ella.
En este orden de ideas, los motivos que anteceden resultan suficientes para negar el amparo solicitado. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR la tutela de los derechos invocados, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN PAGE 10