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STL3460-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Gerardo Botero Zuluaga

Radicación n° 71323 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado Ponente STL3460-2017 Radicación 71323 Acta No. 08 Bogotá, D.C., ocho (8) de marzo de dos mil diecisiete (2017). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por AMADO DE JESÚS CANO VÉLEZ, contra el fallo proferido el 23 de enero de 2017, por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR MEDELLÍN, dentro de la acción de tutela que el recurrente formuló contra el JUZGADO DIECIOCHO LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN. I.

ANTECEDENTES El petente promovió acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, al derecho de propiedad, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada. Relató que ingresó a laborar el 1° de enero de 2008, a la empresa Tubulares Tameira Ltda., actualmente Supermuebles Tameria S.A.S., hasta el 30 de diciembre de 2010, data en la que fue despedido sin justa causa.

Manifestó que en atención de lo anterior, adelantó proceso ordinario laboral; que el conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Medellín; que dentro del término de traslado Leonardo de Jesús Neira Vargas y Javier Aníbal Tamayo López, fueron vinculado en calidad de propietarios de la antigua empresa Tubulates Tameira LTDA, quienes a pesar de haber sido debidamente notificados, no dieron contestación a la demanda.

Arguyó que el mencionado despacho el día “15 (sic) de junio de 2016”, dictó sentencia mediante la cual condenó al establecimiento de comercio Supermuebles Tameira S.A.S., omitiendo condenar solidariamente a Leonardo de Jesús Neira Vargas, y a Javier Aníbal Tamayo López, quienes fueron sus empleadores. De conformidad con los hechos narrados solicitó que se amparen los derechos deprecados, y en consecuencia, se ordene a la autoridad encartada que incluya solidariamente en la sentencia proferida en el proceso ordinario laboral a Leonardo de Jesús Neira Vargas, y a Javier Aníbal Tamayo López, como “condenados solidarios”, para así poder adelantar el proceso ejecutivo en contra de ellos.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, mediante auto del 12 de enero de 2017, admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la accionada, y vincular a Leonardo de Jesús Neira Vargas y a Javier Aníbal Tamayo López, con el fin de que ejercieran su derecho de defensa y contradicción. Surtido el trámite de rigor, el a quo, mediante sentencia de 23 de enero de 2016, negó el derecho deprecado, para ello expresó, que el fallo censurado condenó en el numeral primero la existencia de la relación laboral entre el actor y la empresa Supermuebles Tameira S.A.S., y negó “de manera expresa en el numeral segundo la responsabilidad solidaria de los señores Leonardo de Jesús Neira Vargas y Javier Aníbal Tamayo López, absolviéndolos de las pretensiones de la demanda”.

Por lo que si el hoy convocante pretendía que se condenara solidariamente a ellos, debió haber interpuesto el recurso de apelación para que el superior jerárquico revisara dicho aspecto. III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión, el accionante la impugnó, para lo cual manifestó que “al momento de la sentencia se entendía que iba ser desfavorable en contra de todos y cada uno de los demandados dígase (sic) la demandada supermuebles Tameira SAS y los demandados solidarios Jesús Neira Vargas y Javier Aníbal Tamayo López, como lo ordenaba el trámite normal de la misma demanda, pero que al momento de la sentencia el señor juez (…) de una manera sorpresiva y en contra de los probado en el proceso y de las pretensiones de la demanda excluye a las personas naturales de la misma”.

Por lo tanto, peticionó que se ordene al juzgado accionado, que profiera una nueva sentencia en la que se “vinculen solidariamente a las personas naturales”. IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el art. 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

En el caso que hoy concita la atención de la Corte, surge evidente la improcedencia del amparo invocado, como acertadamente lo indicó el juez constitucional de primer grado, dado que el actor pretende que se deje sin efecto la providencia dictada el 7 de junio de 2016 por el Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Medellín, que resolvió declarar y condenar la existencia de una relación laboral entre el convocante y Supermuebles Tameria SAS.; así las cosas, se advierte la improcedencia del resguardo ante el hecho de haber contado la tutelante con el mecanismo defensivo idóneo al interior de la actuación en la que intervino como sujeto procesal -parte demandante-, el cual no empleó por su propia incuria.

De ahí que, mal puede perseguir el hoy petente la protección de sus derechos fundamentales, ya que por su propia omisión no empleó, como lo era el recurso de apelación contra la providencia censurada, esto es, el fallo de primer grado, a efectos de que el superior funcional revisara tal decisión, dentro la jurisdicción ordinaria y no la constitucional; de manera que no puede en estos momentos, luego de desechar el empleo oportuno del mismo, acudir a la tutela en franco desconocimiento de su carácter excepcional, residual y subsidiario que, precisamente, está orientado a impedir su uso como remedio adicional o alternativo a los previstos por el legislador.

Se trata, entonces de una omisión que no encuentra justificación, máxime cuando, ha sido reiterado por esta Corporación que la conducta procesal de quien invoca el recurso constitucional es determinante para la concesión del resguardo, pues el éxito del mismo se encuentra condicionado a que se cumplan los presupuestos de procedibilidad establecidos por el legislador, de manera que al no haber agotado los recursos ordinarios de los que disponía dentro del proceso objeto de controversia, el amparo ius fundamental no puede abrirse camino, según lo establece el art. 6° numeral 1° del D. 2591/1991.

Por tales motivos, al no existir razón plausible que motive la modificación o revocatoria del fallo de primer grado, se impone forzoso proveer su confirmación. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados, a través de telegrama o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 1 7