CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PAGE Radicación n.° 83209 RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado ponente STL3459-2019 Radicación n.° 83209 Acta 7 Bogotá, D. C., veintisiete (27) de febrero de dos mil diecinueve (2019). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por GRACIELA MURILLO VILLANUEVA contra el fallo proferido el 19 de septiembre de 2018, por la Sala de Casación Civil de esta Corporación, dentro de la acción de tutela que promovió contra la SALA CIVIL, FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE IBAGUÉ, trámite extensivo al Juzgado Segundo Promiscuo de El Espinal (Tolima) y a las partes e intervinientes del proceso verbal radicado con el número 2017-00157-01.
I.
ANTECEDENTES Graciela Murillo Villanueva promovió la presente acción de tutela, con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad judicial accionada. Manifestó, que en el Juzgado Segundo Promiscuo de El Espinal (Tolima), Paula Andrea Olivares Lozano adelantó proceso verbal en su contra, para que se declarara que entre Libardo Olivares (q.e.p.d.), padre de la actora, y ella, existió una unión marital de hecho «desde el mes de marzo de 1988 hasta el (…) 27 de septiembre de 2016» y, en consecuencia, se ordenara la disolución de la sociedad patrimonial constituida; que, por auto del 5 de octubre de 2017, el juez de conocimiento inadmitió el escrito inicial por no cumplir los requisitos establecidos en el artículo 82 del Código General del Proceso, pues «(…) no se indic[ó] el último domicilio de los presuntos compañeros (…)» y por ser «(…) confusos (…) los hechos esbozados dentro del mismo (…)», irregularidades que fueron subsanadas por el extremo activo; que, luego de ser admitida la demanda, al dar contestación, interpuso recurso de reposición contra el auto admisorio, por cuanto «no se había adjuntado su registro civil de nacimiento, ni el derecho de petición que acreditara haber adelantado gestiones para su obtención», por lo que por auto del 13 de marzo de 2018, el a quo revocó dicho proveído y rechazó la demanda, decisión que fue recurrida en reposición, y en subsidio, apelación; que, por auto del 17 de abril siguiente, fue resuelto en forma desfavorable el remedio horizontal promovido; y que al resolver la alzada, la Sala Civil, Familia del Tribunal Superior de Ibagué revocó lo decidido por el juzgado, para en su lugar, inadmitir el escrito inicial, para que dentro del término de 5 días, la demandante aportara el registro civil de nacimiento de su contraparte «o expres[ara] el lugar donde este documento se [podía] encontrar para que el juzgador de primera instancia en su condición de director del proceso, [oficiara] a esa autoridad para que permit[iera] la expedición de copia de dicho registro».
Alegó que el recurso de apelación interpuesto «no era procedente (…) al tenor del artículo 318 numeral 3 del Código General del Proceso (…)»; y que el Tribunal resolvió puntos que no fueron propuestos por la apelante. Por lo anterior, solicitó que se declarara la nulidad del auto proferido el 9 de agosto de 2018, para que el Tribunal dejara «incólume el auto que rechazó la demanda» instaurada en su contra.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 11 de septiembre de 2018, la Sala de Casación Civil admitió la acción de tutela y ordenó notificar a la autoridad judicial accionada y a los vinculados, con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. La Sala Civil, Familia del Tribunal Superior de Ibagué dijo que se «ate[nía] a los argumentos expuestos en la providencia» criticada, por lo que adjuntó copia de su contenido.
Los demás interesados guardaron silencio. Surtido el trámite de rigor, la sala cognoscente de este asunto constitucional, mediante sentencia de 19 de septiembre de esa anualidad, negó la protección de amparo invocada, por considerar que la «providencia examinada no se observa[ba] descabellada», toda vez que para revocar lo dispuesto por el a quo, el Colegiado advirtió que no era procedente rechazar de plano la demanda, de conformidad con «el artículo 90 del Código General del Proceso».
Por otro lado, sostuvo que el Tribunal «(…) fue enfático en señalar la omisión del juez de primera instancia, al no pronunciarse frente al requerimiento de la demandante en los términos del canon 85 ibídem, para obtener el registro civil de nacimiento del extremo pasivo», razón por la que concluyó que «lo procedente en el caso era la inadmisión del libelo, para dársele aplicación a la última de las anotadas reglas procesales».
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la accionante insistió en que la alzada era improcedente, y en que el Tribunal resolvió otros temas que no habían sido motivo de inconformidad en la sustentación del recurso. Agregó que la demanda ya había sido inadmitida, por lo que debía rechazarse. IV. CONSIDERACIONES Esta sala ha venido sosteniendo, en forma reiterada, que la acción de tutela solo es viable frente a decisiones judiciales en casos concretos y excepcionales, siempre y cuando las actuaciones u omisiones de los jueces resulten ostensiblemente violatorias de los derechos constitucionales fundamentales, de tal forma que la providencia atacada pueda calificarse de caprichosa, arbitraria o absurda, por carecer efectivamente de soporte objetivo y, por lo tanto, ser el resultado de un juicio abiertamente irracional.
De no tratarse de errores de este tipo, las providencias judiciales deben permanecer incólumes, pues se encuentran amparadas por el principio constitucional de la autonomía e independencia judicial, con base en el cual, los jueces naturales tienen un amplio margen de libertad en cuanto a la valoración probatoria y los criterios e interpretaciones jurídicas que fundamentan sus decisiones.
En el presente asunto, el fundamento esencial de la accionante es que la Sala Civil, Familia del Tribunal Superior de Ibagué vulneró su derecho fundamental al debido proceso, al revocar el auto proferido el 13 de marzo de 2018, que rechazó la demanda promovida en su contra y, en su lugar, inadmitirla con el fin de que la demandante dentro del proceso cuestionado, Paula Olivares, subsanara la deficiencia advertida.
A juicio de la impugnante, el recurso de apelación interpuesto contra dicha providencia era improcedente, y, además, el Colegiado estudió puntos no propuestos por la recurrente. Para resolver la controversia planteada, conviene precisar que, tal y como lo consideró la Sala de Casación Civil, el artículo 321 del Código General del Proceso dispone que «(…) son apelables los siguientes autos proferidos en primera instancia (…): 1.
El que rechace la demanda, su reforma o la contestación a cualquiera de ellas (…)». De manera que, para esta sala, no hubo irregularidad alguna por parte del ad quem al tramitar el recurso de apelación promovido contra el auto que rechazó el escrito inicial, pues efectivamente, era el mecanismo idóneo para atacar dicha decisión, lo que de contera conlleva a afirmar que la actuación judicial desplegada no desconoció el ordenamiento normativo aplicable al caso y, por el contrario, se acompasó a los lineamientos dispuestos por el legislador.
Ahora bien, en cuanto a la falta de simetría entre los puntos de inconformidad de la apelante y lo decidido por el Tribunal, es pertinente manifestar que los reparos de la alzada fueron los siguientes: [Se] vulnera flagrantemente el derecho fundamental del debido proceso, porque el inciso segundo del artículo 90 del C.G.P., da a conocer en forma clara y precisa, los dos únicos eventos en que se debe rechazar la demanda (falta de competencia o caducidad de la acción) eventos jurídicos estos, que no se han configurado dentro de la presente demanda; esta misma norma nos indica el trámite a seguir, como es la de inadmitir la demanda, cuando faltan anexos (…) significa lo anterior, que lo que se debe es inadmitir la demanda y no rechazarla.
Con base a esos argumentos, la Sala Civil, Familia del Tribunal Superior de Ibagué resolvió que: En el presente asunto desde la demanda la parte actora mencionó que le fue imposible hacer llegar el registro civil de nacimiento de la demandada señora Graciela Murillo, por cuanto este documento solo es expedido por pedido directo del titular o por autorización del mismo de acuerdo a la circular No. 126 del 11 de junio de 2015, expedida por la Superintendencia de Notariado y Registro, por ende, solicitó al juzgado de primera instancia que le exigiera dicha prueba a la parte demandada quien está en mejores condiciones de aportar dicho documento en razón a que conoce el lugar donde éste se encuentra y tiene la legitimación requerida en la mencionada circular para solicitar su expedición”.
Sin embargo, el juzgado de primera instancia pasó esa petición por alto y en el auto que admitió a trámite la demanda no le solicitó a la parte demandada que allegara tal demostración, por el contrario, al disponer el rechazo de la demanda le reprochó a la parte actora que no hubiese recurrido el auto admisorio, no obstante, dicho argumento no se comparte en la medida que al no haber decisión frente a dicho pedimento resultaba incomprensible que se atacara una providencia judicial que no existe”.
Ahora, podría decirse que al omitirse resolver sobre ese tópico lo procedente sería pedir la adición del auto admisorio, no obstante, si esa labor no se emprende, el legislador no previó como sanción que con posterioridad ello conllevara al rechazo de la demanda, pues el (…) artículo 85 no estableció tal consecuencia, eventualmente la ausencia de ese anexo de la demanda generaría la inadmisión y posterior rechazo de la demanda, sin embargo el juzgado de primera instancia pasando por alto que el rechazo de la demanda solo procede de plano cuando carece de jurisdicción o advierte vencido el término de caducidad (inciso segundo del artículo 90 del Código General del Proceso) procedió a rechazar la demanda sin dar la oportunidad de su subsanación, evento que en todo caso no está prohibido por haberse dado antes la inadmisión de la demanda, pues no existe disposición que imponga tal proceder (…)”.
Para esta sala es claro que la disonancia alegada no existe, pues partiendo de que el sustento normativo de la apelación estuvo fundado en el artículo 90 del Código General del Proceso, para resolver en derecho el juez plural estaba obligado a realizar un recorrido por los autos, con el propósito de determinar si la demandante cumplió con las cargas procesales que le exigía aquella preceptiva, y fue precisamente en ese control que observó que desde la demanda se había manifestado la imposibilidad de allegar el documento que extrañó el a quo, autoridad que lejos de darle respuesta a esa situación, la ignoró por completo.
En esa medida, resulta razonable que el Tribunal no haya compartido la reflexión jurídica de aquel juzgador al achacarse la falta de reposición contra el auto que admitió la demanda, si en la decisión que eventualmente podía ser objeto de ese medio de impugnación no había pronunciamiento sobre la temática de discusión. Además, se resalta que la Colegiatura no pasó por desapercibido el hecho de haberse omitido solicitar la adición por parte de la promotora del litigio, solo que, en todo caso, la consecuencia jurídica contemplada en la norma para la situación procesal que ocurría, no era la del rechazo de la demanda, sino la inadmisión, conclusión jurídica que está lejos de ser arbitraria y al contrario tuvo el fin de subrayar, como expresamente lo indicó el Colegiado, que el Juzgado Segundo Promiscuo de El Espinal, privó a la demandante de su derecho al « acceso efectivo a la administración de justicia».
En esas condiciones, no se justifica la intervención del juez constitucional en lo que atañe a las quejas formuladas por la accionante frente a la providencia analizada, toda vez que, en realidad, el Tribunal abordó el estudio de la providencia apelada no sólo con el enfoque que legalmente correspondía, sino con respaldo en las normas que, en lo esencial, rigen el tema debatido, razón por la cual no se percibe algún yerro capaz de vulnerar el derecho constitucional reclamado.
Por lo anterior, se confirmará la decisión impugnada. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.
SEGUNDO: ENTERAR de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-12 V.00 PAGE 10 SCLAJPT-12 V.00