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STL3459-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Gerardo Botero Zuluaga

Radicación n° 71379 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado Ponente STL3459-2017 Radicación 71379 Acta No. 08 Bogotá, D.C., ocho (8) de marzo de dos mil diecisiete (2017). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por LUIS MIGUEL USUGA GAVIRIA, contra el fallo proferido el 23 de enero de 2017, por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN, dentro de la acción de tutela que el recurrente formuló contra el INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO -INPEC-, la UNIVERSIDAD MANUELA BELTRÁN, la COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL -CNSC-, y la IPS FUNDEMOS.

I.

ANTECEDENTES El petente promovió acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de los derechos fundamentales a la dignidad, a la igualdad, y al acceso a cargos públicos, presuntamente vulnerados por las accionadas. Como sustento de sus pretensiones, expuso en síntesis que la Comisión Nacional del Servicio Civil, convocó para proveer las vacantes definitivas en el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario –INPEC-, a través de la Convocatoria número 335 de 2016; que aspiró al cargo de Dragoneante; que en la página web de la CNSC publicaron los resultados, donde observó que había sido admitido al presentar la documentación requerida.

Señaló que una vez se practicó la prueba psicológica, fue declarado «no apto», e igualmente le indicaron que el examen médico de optometría, arrojo el mismo resultado, lo que no le permitió continuar en el concurso de méritos. Adujo que en atención de lo anterior, decidió practicarse una valoración médica en la IPS Semedic el 9 de noviembre de igual año, donde emitieron un concepto de «EMETROPE».

Destacó que presentó reclamación administrativa, contra el resultado; que el día 18 de noviembre de 2016, le brindaron respuesta sin indicarle cual era el tipo de lesión que padecía, ni el motivo de la exclusión. De conformidad con los hechos narrados, solicitó que se ordene a las entidades accionadas, que «cese de manera inmediata» la determinación de declararlo « no apto por deformidad en los pies, para así continuar con el proceso de selección» y sea incluido en la lista de aspirantes al curso de complementación para hombres, y en consecuencia, le otorguen un tiempo prudente para adelantar el curso, en razón a que «superó las pruebas exigidas».

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante auto del 11 de enero de 2017, admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las accionadas, y vincular al trámite a la Comisión Nacional del Servicio Civil, con el fin de que ejercieran su derecho de defensa y contradicción, a su vez, negó la medida provisional.

Dentro del término de traslado, la Universidad Manuela Beltrán, comunicó que suscribió un contrato con la Comisión Nacional del Servicio Civil, cuyo objeto es desarrollar desde la etapa de verificación de requisitos mínimos hasta la consolidación de la información para la publicación de los convocados al concurso del Inpec; que en atención de lo anterior, dicha entidad emitió el Acuerdo 563 del 14 de enero de 2016, a través del cual se adoptó la Convocatoria censurada; que el resultado de no apto, obedeció a la inhabilidad relacionada con el examen de optometría, en el cual se evidenció «estereopsis», que encuentra descrito en el profesiograma A su turno, la Comisión Nacional del Servicio Civil -CNSC-, arguyó que el pedimento del accionante, resulta improcedente toda vez que ello se encuentra en contravía de las reglas encargas de regir el proceso de selección del concurso; que aquel cuenta con otros mecanismos de defensa, como lo es el acudir a la jurisdicción contencioso administrativo, con el fin de atacar la resolución de carácter general, impersonal y abstracto.

Alegó que al consultar la historia clínica del convocante, se evidenció que presenta una inhabilidad en relación al examen de optometría por alteración de la estereopsis, circunstancia que originó que no pudiese continuar con el proceso de selección. Surtido el trámite de rigor, el a quo, mediante sentencia de 23 de enero de 2017, negó el derecho deprecado, para ello expresó, que el criterio por el cual las entidades accionadas eliminaron al accionante del proceso de selección, se encuentra consagrado en el profesiograma, pues en el mismo se determinan que una de las inhabilidades para aspirar al cargo de Dragoneante es tener «estereopsis», entendiese la mismas como «la función del sistema visual que permite distinguir con la alta precisión al tridimensionalidad de una escena visual a partir de la disparidad», requisito que se considera razonable, el cual no implica discriminación y es proporcional, dado que dicha inhabilidad, está en contravía con el desarrollo de las funciones propias del cargo al cual aspiró el petente, pues entre las funciones, se encuentra la de manejo de armas, que requiere una visión que permita calcular y estimar la distancias.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión, el accionante la impugnó para lo cual peticionó se revoque el fallo de tutela, y en consecuencia, le permitan continuar con el proceso de selección. IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

No obstante, el amparo constitucional se caracteriza por la prevalencia del principio de subsidiariedad, ya que sólo procede ante la ausencia de un instrumento jurídico eficaz, para la salvaguarda oportuna del derecho objeto de violación o amenaza, y por lo tanto, no puede ser considerado como un mecanismo alternativo o adicional al que pueda acudir el presunto afectado, pues su finalidad no consiste en remplazar los trámites establecidos por el legislador para la protección de los derechos de los ciudadanos. Respecto a los concursos de méritos, ha de decirse que son el mecanismo idóneo para que el Estado, dentro de criterios de imparcialidad y objetividad, mida las capacidades, la preparación y las aptitudes generales y específicas de los distintos aspirantes a un cargo, con el fin de escoger entre ellos a quien mejor pueda desempeñarlo.

El concurso, por su propia naturaleza de competitividad, se aparta de todo tipo de influencias por asegurar imparcialidad e igualdad[footnoteRef:1]. [1: Sentencia, STC13783-2016 Radicación n.° 52001-22-13-000-2016-00177-01, 29 sep. 2016.] Lo anterior significa, que tales medios de selección, deben seguir un orden y un procedimiento, de conformidad con las disposiciones que se establecen en las respectivas convocatorias.

Todo ello con el fin de preservar los principios de publicidad y transparencia de las actuaciones de la administración, de conferir vigencia al principio de la buena fe y la confianza legítima, y de garantizar el principio de la igualdad y el acceso a los cargos públicos de los participantes que superen las respectivas pruebas; de manera que cualquier desconocimiento a las reglas allí preestablecidas, constituye una violación, tanto para los principios señalados en líneas anteriores, como para el derecho fundamental al debido proceso.

En el sub lite, de entrada se advierte la improcedencia de la solicitud de amparo, tal como lo consideró el juez de tutela de primer grado, pues teniendo en cuenta que la inconformidad del actor, es respecto del acto administrativo adoptado al interior del concurso de méritos al que se inscribió, y en virtud del cual aduce se quebrantaron sus garantías fundamentales, debe suscitarse y definirse ante la jurisdicción contencioso administrativo, mediante las acciones correspondientes, como la de simple nulidad, o de nulidad y restablecimiento del derecho, escenario diseñado por el legislador, en donde el peticionario del amparo, puede debatir la legalidad de la decisión que lo calificó «NO APTO», una vez presentó la valoración médica, que arrojó como resultado que el convocante presenta «Estereopsis», circunstancia que conllevó a su exclusión del concurso; además puede reclamar la suspensión provisional del acto administrativo, según lo establece el artículo 231 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, con el fin de suspender una eventual ilegalidad de la administración, mientras se decide el asunto.

En tales condiciones resulta evidente, que si el promotor del amparo aún cuenta con otros medios de defensa judicial, no es la queja constitucional la vía para proveer la solución de una cuestión, que corresponde dirimir al juez natural. Aunado a lo anterior, debe decirse que no es posible recurrir al amparo constitucional, sin antes acreditar un perjuicio irremediable que autorice su utilización de manera transitoria, ya que en este caso, el accionante no demostró un daño grave e inminente que sólo pueda ser conjurado con la acción tutela, pues no se evidencia un menoscabo tal que lo habilite para ejercer este mecanismo excepcional.

Así pues, al no estar acreditada la presunta vulneración de los derechos fundamentales a que hizo referencia el impugnante, la solicitud de amparo, tal como lo puso de presente el a quo, resulta improcedente, en consecuencia, habrá de confirmarse el fallo impugnado. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados, a través de telegrama o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 1 2