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STL3459-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Gustavo Hernando López Algarra

SALA DE CASACIÓN LABORAL República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado n° 35748 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA Magistrado Ponente STL3459-2014 Radicación N° 35748 Acta Nº 9 Bogotá D.C., diecinueve (19) de marzo de dos mil catorce (2014). Decide la Corte la acción de tutela interpuesta por SOL YANETH OSPINA BARRIOS, contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ y la FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A., como agente liquidador del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.

I.- ANTECEDENTES Acudió la accionante al medio subsidiario de la Tutela, como mecanismo transitorio, a fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, al trabajo, al mínimo vital, de asociación, de sindicalización, a la seguridad social y a al igualdad, que consideró conculcado por los entes accionados. Informó que nació el 5 de enero de 1960 y cuenta ahora 54 años de edad; que fue vinculada al Instituto de Seguros Sociales en calidad de supernumeraria, del 3 de septiembre de 1986 al 1° de marzo de 1991, tiempo durante el cual desempeñó varios cargos; que igualmente laboró con nombramiento provisional del 2 de julio de 1991 al 1° de julio de 1992, y ahora se encuentra vinculada como trabajadora oficial de la planta de personal del Instituto de Seguros Sociales como enfermera, a partir del 1° de febrero de 1992; que cuenta mas de 22 años de servicio y ha cumplido con los requisitos para acceder a la pensión de jubilación convencional, de acuerdo con los artículos 98 y 101 de la convención pactada entre el Instituto y Sintra Seguridad Social, de la cual es beneficiaria, actualmente vigente; que tales requisitos son 50 años de edad y 20 de servicios continuos o discontinuos, al servicios del ISS u otras entidades públicas; que de acuerdo con lo anterior, se encuentra protegida por la estabilidad reforzada denominada reten social, de que trata el artículo 12 de la Ley 790 de 2002.

Agregó que durante su vida laboral adquirió diferentes patologías, frente a las cuales también la protege el denominado reten social en la modalidad de deficiencias físicas; que desde el 14 de enero de 1999 está afiliada a la Asociación Nacional de Enfermeras de Colombia, seccional Tolima, y desde 2001 ha ejercido varios cargos en la junta directiva; que actualmente, se desempeña como presidenta de la seccional Tolima.

Dijo que el Instituto de Seguros Sociales le inició un proceso de levantamiento del fuero sindical y permiso para despedirla; que el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Ibagué, accedió a esas pretensiones por sentencia del 11 de febrero de 2014, confirmada mediante fallo del 20 de febrero siguiente, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué; que no se verificó su condición personal de pre-pensionada; que esas decisiones le causan un perjuicio irremediable por cuanto queda desamparada laboralmente, ya que atendieron que el ISS debió respetar su continuidad en el empleo hasta la suscripción del acta de liquidación definitiva, como ocurrido con otros directivos aforados; que si bien el asunto debe ser debatido a través de un proceso ordinario, procede esta acción como mecanismo transitorio.

Finalmente adujo que el agente liquidador del Instituto manifestó, mediante oficio, que todos los trabajadores aforados continuarían con su vínculo laboral hasta la culminación de la liquidación. Y pidió que, se ordene suspender la decisión de levantamiento de fuero sindical y el permiso para despedirla, hasta cuando obtenga sentencia judicial sobre protección del reten social como pre pensionada y con discapacidad física, o hasta cuando se liquide definitivamente la entidad, junto con la respectiva inscripción ante el registro mercantil.

II.- TRÁMITE Por auto de fecha 12 de marzo de 2014, esta Sala de la Corte avocó conocimiento, ordenó vincular a los intervinientes dentro del trámite controvertido, y les otorgó término para el ejercicio de su defensa. III.- RESPUESTA DE LA PARTE ACCIONADA Dentro del término concedido para el ejercicio del derecho de contradicción, no se recibió respuesta alguna de los accionados o de los intervinientes.

IV.- CONSIDERACIONES Ha venido sosteniendo esta Sala, que la posibilidad de estudiar acciones de tutela contra decisiones adoptadas en el interior de procesos judiciales, de manera excepcional y subsidiaria, sólo está autorizada cuando se conculquen en forma evidente, por parte de los jueces, derechos de rango superior, pues al desarrollar las garantías constitucionales, ha enfatizado que deben prevalecer los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada, por ser valores preponderantes que permiten alcanzar los fines esenciales del Estado.

Lo anterior, por cuanto, siguiendo los postulados del Estado Social de Derecho, la certeza de los asociados respecto de la resolución de sus diferencias ante las autoridades competentes, no puede ser socavado por meras discrepancias entre quienes resultaron vencidos en los trámites procesales o por discusiones de índole legal. Por ello, el recuso constitucional no puede constituirse en pretexto para abolir la independencia del Juez, pues esta también tiene rango superior.

Dicho mecanismo constitucional tiene un carácter excepcional, delimitado por la Constitución Política, de suerte que la resolución de asuntos de tipo legal, o meras discrepancias entre las partes respecto de una decisión judicial, no hacen parte de su órbita, es decir, escapan al ámbito propio de esta acción. La tutela contra decisiones judiciales está sujeta a casos concretos y excepcionales, en los que, por las actuaciones u omisiones de los jueces, se transgredan, en forma evidente, derechos de rango superior.

Frente al asunto sometido a examen, considera esta Corporación que no existe el quebrantamiento de los derechos fundamentales alegados por la actora, por las siguientes razones. Persigue la accionante a través de este medio constitucional que, por tener discapacidad física y estar en condición de pre-pensionada, se ordene a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué suspender la decisión por la cual autorizó el levantamiento de fuero sindical y su despido, hasta cuando se dé la terminación efectiva del proceso liquidatorio, con la respetiva inscripción en el registro mercantil.

El Tribunal accionado, en la providencia que es objeto de censura, reconoció que la accionante tiene la calidad de aforada, pero expuso que una vez ordenada la liquidación del Instituto de Seguros Sociales se desnaturalizó su objeto social, pues los productos y servicios que ofrecía fenecieron, dentro de lo cual se halla la actividad de enfermería que desempeñaba la interesada; que no existe nexo del oficio que la interesada desempeña con la liquidación de la entidad, pues ésta se contrae a labores estrictamente administrativas; que la causal invocada por la demandante para obtener el levantamiento de fuero sindical y la autorización de despido, fue la prevista en el artículo 410 del Código Sustantivo del Trabajo referida a la liquidación o clausura del establecimiento y recordó, que el Ministerio de Salud y Protección Social por Decreto 2013 del 28 de septiembre de 2012 dispuso la liquidación del Instituto de Seguros Sociales, la supresión de cargos y la consecuente terminación de los vínculos laborales, señalando el procedimiento y el cargo de la accionante fue incluido en el programa de supresión de cargos, luego resultaba justa la petición de la entidad demandante para el levantamiento del fuero sindical y el permiso para despedir trabajadores.

Esta decisión, como puede verse, es coherente y consecuente con la realidad procesal, obedeció al estudio de la situación fáctica en el marco normativo correspondiente. Y como se ha repetido, aún si esta Corte discrepara del discernimiento del juzgador colegiado, ello no sería suficiente para destruir una providencia que goza de presunción de acierto.

Por tanto, la fundamentación en que apuntala la presente acción, se aparta del objeto de la tutela, pues lo que pretende es una decisión de instancia sin demostrar la violación grave de derechos fundamentales, para lo que fue instituida. Se reitera, esta Sala ha puntualizado que la tutela no constituye una instancia más del proceso, en la sea posible reexaminar los fundamentos de las pretensiones solicitadas por quien fue derrotado en juicio, pues ello atenta contra los principios de independencia y autonomía del Juez, quien sobre el particular aspecto probatorio, cuenta con plena facultad para otorgar a cada medio, el valor que le permita estructurar su convicción sobre determinado aspecto.

En igual sentido, no cabe reproche cuando alguna de las partes disiente de la interpretación que de las normas se ha efectuado, pues si de ello se tratara, todos los casos serían susceptibles de revisión por esta vía. En ese orden, ninguna razón asiste a esta queja, para que el Juez constitucional invada la autonomía del operador judicial ordinario, por resultar aquello ajeno a la independencia del Juez.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - NEGAR el amparo constitucional impetrado por SOL YANETH OSPINA BARRIOS contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ y la FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A., de conformidad con las precedentes motivaciones. SEGUNDO.- NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO. - Si no fuere impugnada esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE PAGE 7