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STL3458-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Marjorie Zuñiga Romero

Decreto 2591 de 1991Ley 1952 de 2019

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 73001-22-05-000-2024-00094-02 MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente STL3458-2025 Radicación n.° 73001-22-05-000-2024-00094-02 Acta 6 Bogotá D. C., veintiséis (26) de febrero de dos mil veinticinco (2025). La Sala resuelve la impugnación que GERMÁN ALEJANDRO GÓMEZ SUAREZ presentó contra el fallo que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué profirió el 20 de enero de 2025, dentro de la acción de tutela que adelantó contra la COMISIÓN SECCIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL DE IBAGUÉ. I.

ANTECEDENTES El promotor instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad convocada. Narró que interpuso «queja disciplinaria contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ibagué por la mora judicial» en resolver una acción de tutela, trámite que se adelantó ante la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de esa ciudad.

Relató que el 4 de julio de 2024 se llevó a cabo audiencia a la cual fue citado de forma virtual para rendir declaración; sin embargo, evidenció que el sujeto disciplinable se encontraba presente en la sala de audiencias, sin que le permitieran asistir en calidad de quejoso para conocer el fallo de primer grado y, si de era del caso, ejercer su derecho de defensa.

Adujo que el 29 de agosto siguiente solicitó al a quo que le informara en que calidad actuaba dentro de la investigación disciplinaria, oportunidad en la que le informaron que no era interviniente y que solo había sido citado como testigo, toda vez que la investigación se adelantó contra el secretario del Juzgado Primero Civil del Circuito de Ibagué por la compulsa de copias que el Consejo Superior de la Judicatura ordenó por el resultado de una vigilancia administrativa.

Expuso que solicitó la nulidad de todo lo actuado, petición denegada a través de auto de 30 de agosto de 2024 por no ostentar la calidad de quejoso. Por lo anterior, acudió a esta acción para obtener la protección de sus derechos fundamentales y, para su efectividad, pretendió que se deje sin valor y efecto el auto de 30 de agosto de 2024 proferido por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Ibagué para en su lugar, declarar la nulidad de todo lo actuado y, en consecuencia, reconocer su calidad de quejoso para ejercer su derecho de defensa.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La demanda de tutela se radicó el 29 de octubre de 2024 y el a quo constitucional a través de auto de la misma calenda la admitió, y, una vez surtidas las respectivas actuaciones, dictó sentencia el 31 de esa calenda, mediante la cual negó el amparo invocado, decisión que el accionante impugnó. En providencia CSJ ATL2250-2024, esta Sala de la Corte, declaró la nulidad de todo lo actuado y ordenó vincular a los investigados en la queja disciplinaria Jesús María Yara Tovar y Ana María Vásquez Florián. En cumplimiento a la decisión anterior, en proveído de 19 de diciembre de 2024, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué admitió la demanda y ordenó notificar a la autoridad accionada y a las partes de la investigación cuestionada para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción. Dentro del término de traslado, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Ibagué informó que el tutelista no es quejoso en la investigación disciplinaria objeto de censura.

Agregó que dicho trámite llegó a su conocimiento en razón a una compulsa de copias a Jesús María Yara Tovar en calidad de secretario del Juzgado Primero Civil del Circuito de Ibagué que ordenó el Consejo Superior la Judicatura dentro de la vigilancia administrativa sobre una acción de tutela que cursó en ese despacho judicial. Ana María Vásquez Florián solicitó negar el amparo invocado, toda vez que, mediante providencia de 14 de agosto de 2024, el Magistrado Alberto Vergara Molano, dispuso terminar el proceso y, en consecuencia, el archivo de las diligencias, la cual se notificó en debida forma.

Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 20 de enero de 2025, el juez constitucional de primera instancia negó el amparo invocado, tras considerar que la autoridad accionada el 30 de agosto de 2024 razonadamente se abstuvo de darle trámite a la solicitud de nulidad, habida cuenta que el proceso había terminado el 14 de agosto de 2024 y, que el petente no fungió en calidad de quejoso, toda vez que la investigación se adelantó por una compulsa de copias del Consejo Seccional de Tolima contra el secretario del Juzgado Primero Civil del Circuito de Ibagué. III.

IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el tutelante la impugnó, para lo cual reiteró lo expuesto en el escrito de tutela. IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.

Al descender al sub judice, la Sala observa que el problema jurídico a resolver consiste en determinar si la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Ibagué vulneró los derechos del accionante al abstenerse de declarar la nulidad y, negar su calidad de quejoso en el proceso disciplinario objeto de censura. Previo a analizar de fondo la controversia planteada, resulta oportuno y necesario resaltar que se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela.

Ello es así, toda vez que entre la fecha de la providencia censurada -30 de agosto de 2024- y la presentación de la queja -29 de octubre de 2024- transcurrieron menos de 6 meses, plazo que, por ser razonable, resulta acorde con el principio de inmediatez. Igualmente, porque contra el proveído censurado no procede recurso, de ahí que también se acató la exigencia de subsidiariedad.

Conviene señalar de entrada que, el promotor censura la providencia que negó su intervención en el trámite disciplinario en calidad de quejoso, razón por la cual cumple con la legitimación por activa para formular el resguardo de amparo. Por lo anterior, la Sala se encuentra habilitada para analizar si la Corporación accionada incurrió en algunas de las causales específicas descritas, entre otras, en la sentencia CC SU-116-2018.

Establecido la anterior, la autoridad accionada a través de providencia de 30 de agosto de 2024 precisó que conforme los artículos 109 y 202 de la Ley 1952 de 2019, podrían intervenir en la actuación disciplinaria, como sujetos procesales, el investigado, su defensor y, el Ministerio Público y, que la nulidad debe cumplir con los requisitos para su declaratoria.

En virtud de lo anterior, advirtió que la declaratoria de terminación del procedimiento adoptada el 14 de agosto de 2024 se encontraba debidamente ejecutoriada. Además, que el tutelista no podía solicitarla en la medida que no actuó en calidad de quejoso, como quiera que aquella se inició de oficio con ocasión a la compulsa de copias que hiciera el Consejo Seccional de Judicatura del Tolima por el resultado de una vigilancia judicial que se hiciera frente a una tutela que promovió el petente ante el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ibagué. De ahí, concluyó que la intervención del accionante era de testigo y, debía estarse a lo resuelto en la providencia de terminación de investigación. De lo descrito en precedencia, el amparo no tiene vocación de prosperidad, en tanto que la decisión censurada no se vislumbra arbitraria ni caprichosa.

En efecto, esta Corporación observa que los argumentos esbozados por la parte actora no son de recibo en sede de tutela, pues con ellos se busca controvertir el fondo de decisiones en derecho. Se recuerda que, por el simple descontento de la reclamante el fallador de tutela no puede dejar sin efecto las determinaciones válidamente adoptadas por el juez natural, quien negó las solicitudes del actor tras un análisis racional del caso, gracias a la libre formación de su convencimiento y a la valoración de las pruebas con base en la sana crítica.

En este orden, la circunstancia de que la parte aquí accionante, no coincida con el criterio de la autoridad accionada a quien la ley le asignó competencia para resolver el caso concreto, en ningún caso invalida su actuación y mucho menos la hace susceptible de ser modificada por vía de tutela. En este orden de ideas, se confirmará la decisión primera instancia, por las razones esbozadas.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones aquí expuestas.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO SCLAJPT-12 V.00 8 SCLAJPT-12 V.00