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STL3458-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Gerardo Botero Zuluaga

Radicación n° 71549 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado Ponente STL3458-2017 Radicación 71549 Acta No. 08 Bogotá, D.C., ocho (8) de marzo de dos mil diecisiete (2017). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por JOSÉ GREGORIO ÁVILA CARVAJAL, contra el fallo proferido el 19 de enero de 2017, por la SALA DE CASACIÓN CIVIL de esta corporación, dentro de la acción de tutela que el recurrente formuló contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CUNDINAMARCA, el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE GIRARDOT, y el JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DE AGUA DE DIOS.

I.

ANTECEDENTES El petente promovió acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso e igualdad, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas. Como sustento de sus pretensiones, expuso en síntesis que en el año de 1994, fue contratado como administrador o mayordomo por la familia Medina Ramírez, propietarios de los predios rurales denominados el Recuerdo, los Guaduales y Cerrolindo; que en el año de 1997, los citados predios fueron abandonados, con ocasión a las medidas cautelares de embargo que recayeron sobre éstos, en cumplimiento a la orden dispuesta por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Girardot, dentro del proceso ejecutivo con título hipotecario que el extinto Banco Cafetero promovió frente a Luz Helena Solano de Medina y Nubia Esperanza Medina Ramírez, actuación en la que funge como última cesionaria, la señora Diana Paola Ocampo Toro.

Manifestó que desde aquella data, junto con su esposa comenzó a ejercer actos de señor y dueño, los cuales fueron de manera continua e ininterrumpida; que en el año de 1998, los predios fueron secuestrados, en atención a una decisión dictada por el juez de conocimiento; que en el año de 2004, la secuestre designada abandonó su cargo; que en el año 2014, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Girardot, mediante providencia «resolvió adjudicar los inmuebles objeto de entrega a la cesionaria Diana Paola Ocampo».

Aseguró que fue mal asesorado legalmente, y por ello, no promovió las acciones correspondientes para reclamar el derecho que le asiste sobre los mencionados predios. No obstante, adelantó un proceso ordinario laboral para lograr el pago de las prestaciones sociales que le adeudaban; que en el año 2015, se programó la diligencia de entrega respecto de la finca denominada el Recuerdo; que mediante su procuradora judicial hizo oposición no sólo a dicha diligencia, sino a la entrega que se había programado en relación a los predios Cerrolindo y los Guaduales, diligencia donde propuso «el incidente de tacha de falsedad».

Refirió que la anterior petición fue despachada desfavorablemente por la autoridad judicial encartada; que el Juzgado Promiscuo Municipal de Agua de Dios, quien había sido comisionado por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Girardot para la realización de la mentada diligencia, rechazó de plano ambas solicitudes, determinaciones que fueron mantenidas incólumes, a pesar de haber sido atacadas mediante los recursos de reposición y apelación, pues el Despacho frente a la primera petición, confirmó lo resuelto el 17 de marzo de 2016, decisión que fue avalada el 11 de agosto siguiente por la Sala Civil Familia del Tribunal de Cundinamarca, mientras que en lo atinente a la segunda solicitud, el citado juzgado confirmó lo resuelto negando la concesión de la alzada, pese al haber propuesto el de queja, nunca se expidió las copias para que se surtiera el citado recurso.

Por último, manifestó que el Juez Promiscuo Municipal de Agua de Dios, fijó fecha para la diligencia de entrega, para el día 1º de febrero de 2017, la cual peticiona que se suspenda. De conformidad con los hechos narrados, solicitó que se amparen lo derechos deprecados, y se ordene a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, declarar probada su condición de poseedor regular, pacífico y de buena fe, sobre los multicitados predios, y en consecuencia, se revoquen la sentencias proferidas en primera y en segunda instancia, así como los autos interlocutorios dictados dentro del proceso, por cuanto en el presente caso a su juicio existió el desistimiento tácito.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, mediante auto del 15 de diciembre de 2016, admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las accionadas, partes e intervinientes en el proceso ejecutivo hipotecario promovido por Diana Paola Ocampo Toro contra Luz Helena Solano de Medina y otra, con el fin de que ejercieran su derecho de defensa y contradicción. Dentro del término de traslado, el Banco Davivienda S.A., solicitó que sean desvinculados del presente trámite constitucional, por falta de legitimación en la causa por pasiva.

A su turno, el Juzgado Promiscuo Municipal de Agua de Dios, refirió que dentro del trámite procesal adelantado por aquel despacho dicho juez no ha incurrido en un vía de hecho, y tampoco ha amenazado los derechos alegados por el interesado. Surtido el trámite de rigor, el a quo, mediante sentencia de 19 de enero de 2017, negó el derecho deprecado, para ello expresó, que una vez analizadas las providencias emitidas el 19 de febrero, 17 de marzo y 11 de agosto de 2016, las mismas tuvieron como fundamento argumentos jurídicos que de manera alguna pueden considerarse caprichosos o absurdos, en razón a que, «por un lado, el juez comisionado con base a la información contenida en la carpeta contentiva del memorado incidente de oposición, pudo evidenciar que el aquí interesado no tiene la calidad de poseedor que dice tener sobre los referidos inmuebles, dado que, de acuerdo a ésta, su presencia en los mismos obedece a su calidad de administrador o mayordomo, tal y como se extracta de la prueba trasladada del proceso ordinario laboral que el aquí interesado promovió contra sus patrones (propietarios de los predios); y por el otro, no obstante las razones invocadas por el ad –quem en su decisión, lo cierto es que procedía la confirmación del rechazo de la oposición formulada por aquél, cuestión que impide sostener, entonces, que en esa actividad se hubiera incurrido en alguna causal de procedencia del amparo, único supuesto que, como repetidamente se ha señalado, le permite obrar al mecanismo excepcional interpuesto respecto de proveídos o actuaciones judiciales, no siendo admisible lo realmente pretendido por el tutelante, esto es, que se acoja su postura frente al caso y no la del juez natural, pues como de vieja data lo tiene dicho la Sala, no constituye causal de procedencia del amparo» III.

IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión, el accionante la impugnó, para lo cual reiteró los argumentos expuestos en el escrito de tutela. A la postre, la apoderada judicial del convocante, a través del memorial radicado ante la Secretaría de esta Sala, el día 21 de febrero de año en curso, solicitó que se acceda a la medida provisional, «sobre la cual no se pronunció la sentencia de tutela de primera instancia y la cual evitará una gran injusticia en contra de -su- mandante y su familia, toda vez, que el Juez del Comisión, Juez Promiscuo Municipal de Agua de Dios, quien ha dado origen a distintas nulidades y violaciones directa de la ley, dentro de la citada comisión, sustraerá a la fuerza de la posición al poseedor y a su familia causándole un perjuicio irremediable».

IV. CONSIDERACIONES En atención, a la solicitud de la medida provisional, que presentó la apoderada judicial del actor, esta Sala no observa que exista un acto amenazante o transgresor, de donde se logre predicar la posible vulneración alegada, pues al confrontar las situaciones fácticas y jurídicas que se invocan, se coligue que no es viable acceder a la misma, en razón a que no se cumplen las exigencias del art. 7º de D. 2591/1991.

Ahora bien, de acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Pretende el convocante, que se dejen sin efectos las determinaciones proferidas el 18 de marzo de 2015, el 19 de febrero, el 17 de marzo y 11 de agosto de 2016, por el Juzgado Promiscuo Municipal de Agua de Dios y la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cundinamarca, respectivamente, dentro del proceso ejecutivo con título hipotecario que el extinto Banco Cafetero promovió contra Luz Helena Solano de Medina y Nubia Esperanza Medina Ramírez, actuación en la que funge como última cesionaria la señora Diana Paola Ocampo Toro.

Lo anterior, tras considerar que las autoridades judiciales desconocieron el derecho que tiene sobre las mentadas propiedades. Así las cosas, una vez revisada la providencia adiada 11 de agosto de 2016, dictada por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, en la que resolvió el recurso de apelación formulado por José Gregorio Ávila Carvajal contra el auto de 19 de febrero de 2016, proferido por el Juzgado Promiscuo Municipal de Agua de Dios (comisionado por el Juez Primero Civil del Circuito de Girardot), dentro del proceso ejecutivo hipotecario impetrado por Diana Paola Ocampo Toro contra Nubia Esperanza Medina Ramírez, en aras de confrontarla con la Carta Política, observa la Sala que la decisión cuestionada, independientemente de que sea compartida o no por esta corporación, se fundamentó en premisas fácticas y normativas y examinó todas las cuestiones sometidas a su consideración, sin que se configure un yerro de entendimiento manifiesto u ostensible, que justifique la intervención de esta Sala por vía de la acción de tutela.

Pues bien, la autoridad jurisdiccional, expuso con suficiencia los motivos la decisión adoptada, con apoyo en la estimación que le dio al material probatorio recopilado, lo que descarta de plano la vía de hecho, en tanto no se trató de una decisión carente de motivación, caprichosa, ni subjetiva. En efecto, luego de un análisis, argumentó el ad quem, que el juzgador comisionado no debió aceptar la oposición solicitada por el señor Ávila Carvajal, teniendo en cuenta que el legislador dispuso en el art. 531 del Código de Procedimiento Civil, que esa institución jurídica no tiene cabida tratándose de «bienes subastados, norma especial que regula lo concerniente a la entrega del predio rematado, “si el secuestre no cumple la orden de entrega de los bienes dentro de los tres días siguientes a aquel en que la reciba, el remanente podrá solicitar que el juez se los entregue, en cuyo caso la diligencia deberá efectuarse en un plazo no mayor a quince días después de la solicitud.

En este último evento, no se admitirán en la diligencia de entrega oposiciones ni será procedente alegar derecho de retención”». Luego la autoridad accionada, manifestó que en tanto el señorío que alegue un tercero opositor dentro de un proceso ejecutivo, «a voces del parágrafo 2º del artículo 686 ibíd., debe ser invocado en la diligencia de secuestro, y si no estuviese presente en su práctica, su pretensión posesoria tendría que elevarla a través del incidente de levantamiento instituido en el numeral 8 del artículo 687 ejúsdem».

Hecha esa aclaración, enfatizó que no tiene ningún soporte jurídico la censura, en razón a que «los fundos disputados se ordenaron entregar como efecto de su venta en pública subasta y consecuente adjudicación realizada a favor de la señora Diana Paola Ocampo toro, dentro del proceso ejecutivo hipotecario de marras», circunstancia que impide en el presente caso aceptar la oposición por tratarse de bienes rematados.

Estas consideraciones, realizadas por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, no aparecen caprichosas o arbitrarias, pues ellas se encuentran dentro del marco de lo razonable y de los parámetros de la hermenéutica jurídica, sin que le sea dable interferir al juez constitucional, en los asuntos de resorte de los jueces naturales, bajo el argumento de tener una mejor interpretación jurídica o fáctica, ya que lo cierto es que si la otorgada por aquéllas tiene mínimas exigencias de argumentación y fundamentación, tal como pasa con la providencia atacada, ésta debe permanecer amparada bajo el principio constitucional de autonomía e independencia judicial, inclusive luego de ser cuestionada en sede de tutela.

Esta Sala ha reiterado que quien acuda a la acción de tutela, no puede pretender enervar decisiones judiciales alegando meramente una interpretación diferente a la realizada por el juez competente, presentando así su disenso o su inconformidad frente a las mismas, como si se tratase, del trámite constitucional de una instancia adicional establecida dentro de los causes ordinarios, toda vez que los simples criterios dispares de quienes hacen uso del mecanismo constitucional no son suficientes para desvirtuar providencias judiciales que, si se encuentran dentro del marco de lo razonable, no pueden sino mantenerse como válidas dentro del ordenamiento jurídico.

Así pues, al no estar acreditada la presunta vulneración de los derechos fundamentales a que hizo referencia el impugnante, la solicitud de amparo, tal como lo puso de presente el a quo, resulta improcedente, en consecuencia, habrá de confirmarse el fallo impugnado. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: NO SE ACCEDE a la medida provisional solicitada, toda vez que no se cumplen las exigencias del art. 7º de D. 2591/1991.

SEGUNDO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia.

TERCERO: NOTIFICAR a los interesados, a través de telegrama o por cualquier otro medio expedito.

CUARTO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 1 2