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STL3458-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Luis Gabriel Miranda Buelvas

Decreto 2591 de 1991Ley 2591 de 1991

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 60707 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado Ponente STL3458-2015 Radicación n° 60707 Acta n°. 8 Bogotá, D.C., dieciocho (18) de marzo de dos mil quince (2015). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por BLANCA IRMA SUAZA ÁVILA, frente al fallo proferido el 11 de diciembre de 2014 por la Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, dentro de la acción de tutela que interpuso contra La Nación Ministerio de Trabajo, Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social UGPP.

I.

ANTECEDENTES Adujo que la UGPP mediante resolución RDP 041377 de 6 de septiembre de 2013, le reconoció la pensión gracia, cuya mesada le viene pagando normalmente desde octubre de igual año, por consignación bancaria los 25 de cada mes, pero en octubre pasado no le consignaron. Que en comunicación telefónica con el FOPEP le informaron que la UGPP les envió « el código 9080 », ordenando el no pago de su mesada pensional, por lo que el 30 de octubre de 2014, vía electrónica le elevó derecho de petición solicitando copia « de la supuesta orden 9080, o acto administrativo (…) señalando los motivos o argumentos legales en que se apoyó la decisión de no pago »; que la respuesta la obtuvo el 20 de noviembre siguiente, en el sentido de que el Ministerio de Trabajo, administrador de la cuenta especial de la Nación FOPEP « dio la orden de no pago, (…) por ser presuntamente irregular », pero no le enviaron copia de la aludida orden Ministerial.

Que es persona de la tercera edad y su mínimo vital depende de lo que devenga de la pensión ordinaria de jubilación y la pensión gracia, sobre las cuales ha edificado su presupuesto; que adquirió deudas que ahora no puede pagar. Que al no dársele a conocer « la orden o decisión » sustento de la suspensión del pago de su mesada pensional, se le quebranta el derecho de contradicción y defensa, y que si no hay acto de suspensión provisional de la resolución No. RDP 041377 del 6 de septiembre de 2013, es deber del Ministerio, la UGPP y FOPEP, « subsanar la conducta arbitraria con que han actuado ».

Por lo anterior, acude a esta acción para evitar un perjuicio irremediable, de sus derechos fundamentales al mínimo vital, vida digna, debido proceso administrativo, y como consecuencia se ordene a las entidades accionadas que continúen pagándole la mesada pensional y las atrasadas, salvo que medie orden judicial ordenando la suspensión del pago.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 28 de noviembre de 2014, la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal de Neiva avocó el conocimiento, ordenó el traslado a los involucrados para que ejercieran su derecho a la defensa. Dentro del término de traslado, el Gerente General del FOPEP adujo que cumple funciones exclusivas de pago y que la UGPP es la entidad responsable de administrar la nómina y reportar las novedades; que en el mes de octubre de 2014 se reportó la novedad de suspender los pagos de las mesadas pensioales de la accionante, « por haberse ordenado su pago después que cesaron los efectos del fallo emanado del Juzgado Segundo Civil del Circuito de Magangué 2006-194, que otorgó pensión gracia a 87 personas, mientras la UGPP revisa la continuidad del pago de la misma », y que hasta la fecha no se ha reportado « la reincorporación ».

Agregó que la actora es una de las beneficiarias del fallo de tutela, « mediante el cual le fue reconocida de manera presuntamente irregular la pensión gracia ». El Subdirector Jurídico Pensional de la UGPP explicó que la petente, por medio de apoderado, solicitó el cumplimiento del fallo de tutela del Juzgado Segundo Civil del Circuito de Magangué que ordenó el pago de la pensión gracia, la cual había sido negada mediante acto administrativo por no cumplir los requisitos; que la entidad dio cumplimiento mediante Resolución RDP041377 del 6 de septiembre de 2013 y se incluyó en nómina en octubre siguiente.

Argumentó que la accionante fue favorecida con el fallo de tutela sin que cumpliera los requisitos exigidos para obtener la pensión gracia; que en los casos en los que no se dio cumplimiento a la orden judicial, los interesados adelantaron incidente de desacato y fueron archivados « en aplicación del principio el fraude lo corrompe todo »; que para el mes de octubre de 2014, el Consejo Asesor del Fondo de Prestaciones Públicas del Nivel Nacional dio la orden de suspender el pago de las pensiones gracia de « 64 personas » que fueron favorecidas con la sentencia de tutela del 6 de octubre de 2006, « por haberse ordenado el pago después que cesaron los efectos del fallo », y que el funcionario judicial fue sancionado disciplinariamente con suspensión en el ejercicio del cargo durante doce meses, por proferir la citada decisión. Argumentó que en un caso similar la Corte Constitucional dejó sin efecto un fallo de tutela del mismo despacho judicial dando aplicación al citado principio « del fraude lo corrompe todo ».

El Ministerio de Trabajo informó que Juzgado Segundo Civil del Circuito de Magangué mediante sentencia de tutela ordenó reconocer pensión gracia a 87 docentes de nivel Nacional, entre ellos, a la hoy accionante; que mediante resolución UGA 010750 « del 16 de octubre de 2012 », CAJANAL E.I.C.E. « señaló que la sentencia había cesado sus efectos, en razón a que el accionante (sic) no presentó la respectiva demanda de nulidad y restablecimiento del derecho dentro de los 4 meses siguientes a la fecha del fallo, con fundamento en el artículo 8º del Decreto Ley 2591 de 1991 »; que la accionante sin hacer ninguna manifestación sobre la citada decisión, en el año 2013 pidió el cumplimiento de la sentencia de tutela, pero es vez ante la UGPP, quien sucedió a Cajanal, y la citada Unidad ordenó su inclusión en nómina.

Afirmó que la polémica sentencia de tutela fue estudiada por el Consejo Asesor del FOPEP, en sesión del 24 de octubre de 2014 y como resultado se ordenó la suspensión provisional de las mesadas pensionales, además de que fue concedida desconociendo la normatividad que la regula, ya que únicamente está prevista para los docentes « territoriales y nacionalizados, más no para los Nacionales ».

En sentencia del 11 de diciembre de 2014, la Sala Civil- Familia – Laboral del Tribunal Superior de Neiva negó el amparo constitucional pretendido, tras advertir que « la pretensión de la accionante de ordenar se continúe con el pago de la pensión gracia, se originó en un fallo de tutela emanado del Juzgado Civil de Circuito de Magangué (…), información omitida por la autora pero expresada en la contestación de los accionados, por tanto el camino a seguir es el marcado por el Decreto 2591 de 1991, cumplimiento de fallo y/o incidente de desacato ».

III. LA IMPUGNACIÓN La presentó la accionante, señaló que el Tribunal no consideró que el asunto medular a resolverse es frente a la Resolución RDP 041377 de 6 de setiembre de 2013, que le reconoció la pensión gracia y que solo puede desaparecer del « mundo jurídico », mediante pronunciamiento de funcionario competente; que en este asunto no se probó que la UGPP haya solicitado la suspensión de la citada resolución. Agregó que el fallo de tutela que ordenó el reconocimiento de su derecho pensional no fue impugnado por la entonces CAJANAL, por lo que (…) ahora la UGPP no puede alegar su propia culpa como entidad que sustituyó a la extinta CAJANAL».

La UGPP reitero los argumentos esgrimidos en el informe rendido ante el Tribunal y solicitó confirmar el fallo impugnado. IV. CONSIDERACIONES La acción de tutela no es un mecanismo al cual pueda acudirse indiscriminadamente con el propósito de soslayar los medios ordinarios que ha dispuesto el ordenamiento para que las personas persigan la defensa de sus derechos; por el contrario, es de connotaciones especiales, al punto que su principal característica es la subsidiariedad, lo que impone que tales herramientas hayan sido ejercitadas antes de acudir a la acción constitucional.

La probabilidad de controvertir providencias judiciales por este medio, está supeditada no sólo al cumplimiento de la exigencia aludida, sino además, a la presencia indiscutible y protuberante de una infracción por parte del administrador de justicia, que comporte agresión a los derechos fundamentales de las partes solo tal circunstancia habilita al Juez constitucional para examinar pronunciamientos que, en condiciones normales, escapan de su competencia, y disponer así las órdenes de protección a que haya lugar.

Lo anterior encuentra asidero en que fue la misma Carta de Derechos y la ley la que dotó de independencia y autonomía a los jueces para la definición de las disputas sometidas a su conocimiento, sin que sea posible derrumbar sus decisiones por la sola disparidad de criterios de quienes resulten desfavorecidos con ellas, menos aún si, como en este caso, la parte interesada no hizo uso de mecanismo idóneo contemplado en la legislación para hacer cumplir los fallos de tutela.

En efecto, la pensión gracia le fue reconocida a Blanca Irma Suárez Ávila mediante fallos de tutela del 6 de octubre de 2006, proferido por el Juzgado Civil del Circuito de Magangué, por manera que ante la orden del Consejo Asesor del FOPES de suspender el pago de la mesada pensional, la accionante puede acudir al incidente de desacato contemplado en el artículo 52 de Decreto 2591 de 1991, como acertadamente lo concluyó el juez de tutela de primera instancia, pues no es a través de otra acción de la misma naturaleza que se ordena el cumplimiento de estas decisiones.

De otra parte, la posición asumida por la accionada dentro de la presente acción de amparo, en la que expone situaciones de manifiesta ilegalidad frente a la pensión gracia concedida a la accionante por vía de tutela y las diferentes situaciones ocurridas con posterioridad a ese otorgamiento, además de que podría verse afectado el erario público, se exhibe razonable, por lo que se convierte en otro escollo para amparar los derechos cuya vulneración aquí se alega.

Finalmente, se pone de presente que la accionante relata en su escrito inicial, que además de la pensión gracia que le fue suspendida, cuenta con la pensión de jubilación para su subsistencia. En ese orden, no se observa que el mínimo vital de la accionante se encuentre afectado o que se cierna un perjuicio irremediable en cabeza suya, para que a pesar de poder reclamar el pago de la pensión gracia, a través del mecanismo idóneo contemplado por el legislador –incidente de desacato-, sea viable prodigar el amparo de manera excepcional.

Así las cosas, al no constatarse en este caso la existencia de un perjuicio irremediable, por no estar afectado el mínimo vital de la accionante, pues se itera, disfruta de pensión de jubilación, no procede la presente acción de amparo, ni siquiera de manera transitoria. Al no advertirse reproche alguno en la decisión impugnada, esta Sala la confirmará. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo impugnado. SEGUNDO.-NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito. TERCERO.-REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidenta de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 4