CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 83771 CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente STL3457-2019 Radicación n.° 83771 Acta 9 Bogotá, D. C., trece (13) de marzo de dos mil diecinueve (2019). La Sala resuelve la impugnación que interpuso HENRY PRETEL CAMPUZANO, NEYLA PALACIOS DE PRETEL, en nombre propio y en representación de su hijo JUAN SEBASTIÁN PRETEL PADILLA, DENISE ELIANA y ZULADY PRETEL PALACIOS y ARACELY PADILLA RIASCOS, contra el fallo proferido el 20 de febrero de 2019 por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, dentro de la acción de tutela que adelanta la parte recurrente contra la SALA CIVIL - FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA y el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE BUENAVENTURA, trámite al cual se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso objeto del amparo.
I.
ANTECEDENTES HENRY PRETEL CAMPUZANO, NEYLA PALACIOS DE PRETEL, en nombre propio y en representación de su hijo JUAN SEBASTIÁN PRETEL PADILLA, DENISE ELIANA y ZULADY PRETEL PALACIOS y ARACELY PADILLA RIASCOS, instauraron acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO y ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas.
En lo que interesa al trámite de la impugnación, refirió la parte accionante que promovió proceso de responsabilidad civil extracontractual contra Rápido Humada S.A.S., la Previsora S.A., José Arturo Cuastumal Colimba y el Banco de Occidente S.A., a fin de obtener el reconocimiento de los perjuicios ocasionados con la muerte de Henry David Pretel Palacios, en accidente de tránsito ocurrido el 2 de junio de 2011.
Adujo que el conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Primero Civil del Circuito de Buenaventura, despacho que mediante sentencia de 9 de noviembre de 2017 negó las pretensiones invocadas. Inconforme con la anterior decisión, la parte demandante presentó recurso de apelación, para lo cual sustentaron que se incurrió en un yerro en el régimen de imputación aplicado y que existió una indebida valoración probatoria.
La Sala Civil - Familia del Tribunal Superior de Buga emitió fallo de 13 de noviembre de 2018 a través del cual confirmó la determinación del a quo. Alegó que las autoridades judiciales incurrieron en defecto procedimental, fáctico y sustantivo, pues pese a que la demanda se presentó con fundamento en el artículo 2356 del Código Civil, el cual plantea de manera excepcional un régimen de imputación objetiva, estas analizaron la responsabilidad bajo el criterio de culpa probada..
Así las cosas, solicitó el amparo de sus prerrogativas constitucionales y, en consecuencia, se ordene al Tribunal proferir una decisión de reemplazo «en donde aplique el principio de congruencia entre la causa petendi de la acción y la resolución judicial, y además examine si la parte demandada probó la causa extraña para liberarse de la responsabilidad imputada».
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 12 de febrero de 2019, la Sala de Casación Civil de esta Corporación admitió la acción de tutela, ordenó notificar a los convocados y vinculó a las partes e intervinientes del proceso objeto del amparo, con el fin de que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción. Dentro del término de traslado, el Juzgado accionado relató las actuaciones surtidas en esa instancia. El Tribunal manifestó estarse a lo expuesto en la providencia acusada, para ello, anexó copia del acta de la audiencia y de la versión escrita de la decisión. Surtido el trámite de rigor, la Sala de conocimiento de este asunto constitucional, profirió sentencia el 20 de febrero de 2019, mediante la cual negó el amparo deprecado, al considerar que la decisión del Tribunal está soportada en «argumentos sólidos y en una apreciación razonable de las pruebas recaudadas a la luz de las reglas de valoración probatoria dispuestas por la ley adjetiva civil, en armonía con la normatividad sustantiva aplicable y la jurisprudencia referente al rema en discusión».
Agregó que no existió error alguno por parte de los juzgadores al momento de escoger el régimen de responsabilidad aplicable a las actividades peligrosas «esto es, el subjetivo (culpa presunta), el cual exige solamente para la prosperidad de la pretensión indemnizatoria, “que esté probado en el proceso el daño y el nexo causal entre éste y la conducta del agente”, último aspecto que no fue demostrado en el sub lite por los demandante, aquí tutelantes».
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, tal y como consta a folios 149 al 151 del cuaderno principal, la parte accionante alega que en la responsabilidad por actividades peligrosas, para la imputación « bastaba la prueba del ejercicio de la actividad peligrosa que se realizaba con dicho vehículo, el daño y el hecho dañino. Carga probatoria que estaba en cabeza de la parte actora, tal como se hizo y en esa dinámica la parte demandada tenía la carga de probar una causa extraña para liberarse de la imputación», es decir, fuerza mayor, culpa exclusiva de la víctima o el hecho de un tercero, lo cual no sucedió. IV.
CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces que violenten en forma evidente derechos constitucionales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.
En ese orden de ideas, resulta improcedente sustentar la queja en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez de tutela sustituya en su propia apreciación, el análisis que al efecto hicieron las autoridades judiciales designadas por el legislador para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. Al descender al sub lite, se observa que la inconformidad de los recurrentes se remite, principalmente, a que las autoridades cuestionadas no aplicaron el régimen de responsabilidad correspondiente a los casos de actividades peligrosas, pues para la imputación « bastaba la prueba del ejercicio de la actividad peligrosa que se realizaba con dicho vehículo, el daño y el hecho dañino. Carga probatoria que estaba en cabeza de la parte actora, tal como se hizo y en esa dinámica la parte demandada tenía la carga de probar una causa extraña para liberarse de la imputación», es decir, fuerza mayor, culpa exclusiva de la víctima o el hecho de un tercero, lo cual, en su sentir, no sucedió; sin embargo, revisada la documental obrante en el plenario, se advierte que la decisión que puso fin al proceso es razonable.
En efecto, el Tribunal accionado mediante sentencia de 13 de noviembre de 2018, confirmó la decisión de primera instancia de absolver a la parte demandada de todas las pretensiones incoadas en su contra, al estimar que no le asistía razón a los recurrentes cuando afirmaron que la tesis de la responsabilidad civil que emerge en el ejercicio de las denominadas actividades peligrosa es objetiva y que, por lo tanto, la culpa del autor del daño ninguna injerencia tiene.
Al respecto, con fundamento en la normativa y jurisprudencia aplicable, sostuvo que: (…) una cosa es presumir la culpa como elemento inherente de la responsabilidad subjetiva en el marco de las actividades peligrosas, y otra muy diferente es prescindir de ese elemento subjetivo para asumir que lo que se presenta es una responsabilidad OBJETIVA, pues ese entendimiento pugna con el sistema integral de responsabilidad consagrado en el Código Civil.
A la sazón, la presunción de culpa se justifica en tales casos porque se entiende que hubo imprudencia, impericia, negligencia o falta de cuidado, al punto que se perdió el control de la actividad y no se logró evitar la consumación del daño, de donde se sigue que, indispensablemente, este elemento subjetivo –la culpa- se encuentra implícito en la responsabilidad extracontractual por actividades peligrosas.
Luego, determinó que los demandante no probaron «el pesado rodante haya intervenido o causado el accidente en el cual perdió la vida su familiar», pues si bien en el informe de tránsito refiere que el vehículo de carga pesada «fue movido del lugar», lo cierto es que ello no aparece en el croquis, aunado a que el guarda de tránsito no fue sujeto presencial de los hechos y que no hubo testigos con esa calidad.
Igualmente, refirió que los informes de tránsito «no tienen carácter de prueba ÚNICA ni VINCULANTE para el juez a la hora de identificar o individualizar los vehículos involucrados en un determinado siniestro, y mucho menos su grado de responsabilidad en este», toda vez que son elaborados con posterioridad al hecho y, generalmente por quien no los presenció, además, porque deben ser articulados con otros medios probatorios.
Así, explicó que en las pruebas aportadas ni siquiera se identificó la autoridad que retuvo el «tracto-camión», tampoco se mencionaron las circunstancias que antecedieron o rodearon dicha diligencia e inclusive no «aparece atestación o constancia alguna sobre rastros de sangre u otros fluidos humanos en las llantas u algún componente de la carrocería. Ni registro de personas que hubiesen presenciado el lamentable hecho».
De conformidad con lo expuesto, no le asiste razón a la parte actora cuando pretende que se revoque la providencia citada, toda vez que no se observa que haya sido caprichosa e inconsulta; por el contrario, no puede perderse de vista que el trámite cuestionado, a diferencia de lo afirmado por la petente se adelantó con el estudio de las normas y jurisprudencia aplicable al asunto y con la percepción razonable del colegiado convocado.
Así, advierte esta Colegiatura que los argumentos esbozados por la promotora no son de recibo en sede de tutela, puesto que con ellos se busca controvertir el fondo de una decisión judicial en derecho. No puede entonces, el juez de tutela bajo el supuesto de la vulneración de garantías fundamentales, lo cual cabe anotar ni si quiera fue probado por el actor, entrar a dejar sin efectos las determinaciones adoptadas por el juez natural del asunto, quien denegó sus súplicas luego de un análisis juicioso y racional de la situación sometida a su escrutinio.
De modo que la decisión combatida en nada riñe con la efectividad de los derechos fundamentales del interesado, pues, aceptar lo contrario, generaría una intromisión injustificada del juez constitucional en los asuntos propios de la jurisdicción ordinaria e implicaría desconocer principios rectores del sistema jurídico, como lo son la cosa juzgada y la autonomía judicial.
Así pues, no está facultado el juez constitucional para interferir la decisión de la autoridad judicial pertinente, cuando se vislumbra que pudiendo acudir al proceso que cuestionan, los interesados se mantuvieron silentes y dejaron fenecer la oportunidad procesal sin ejercitar los medios a su alcance, lo cual, hace improcedente el amparo.
Por tales motivos, se impone forzoso proveer la confirmación del fallo impugnado. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 2