Radicación n° 71265 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado Ponente STL3457-2017 Radicación 71265 Acta Extraordinaria No. 26 Bogotá, D.C., seis (6) de marzo de dos mil diecisiete (2017). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por MARTHA VIVIANA CARVAJALINO, quien actúa en calidad de PROCURADORA 31 JUDICIAL II AMBIENTAL Y AGRARIA DE BOGOTÁ, contra el fallo proferido el 23 de noviembre de 2016, por la SALA DE CASACIÓN CIVIL de esta corporación, dentro de la acción de tutela que el recurrente formuló contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca.
I.
ANTECEDENTES La Procuradora 31 Judicial II Ambiental y Agraria de Bogotá, promovió acción de tutela con el propósito de obtener el amparo del derecho fundamental al debido proceso presuntamente vulnerado por la autoridad judicial accionada. Como sustento de sus pretensiones, expuso que el 16 de octubre de 2014, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Guadas, asumió el conocimiento del proceso de pertenencia agraria de mayor cuantía que Gloria Inés Vargas Rojas promovió contra personas indeterminadas, trámite al que fue vinculado INCODER, para que en atención a la sentencia de tutela C-488 de 2014, se pronunciara sobre los hechos de la demanda.
Señaló que el predio objeto de discusión se denomina “La Zama”, ubicado en la vereda Bramaderos, jurisdicción del municipio de Chaguaní; que el actor allegó al proceso un certificado especial de tradición y libertad expedido por el Registrador de Instrumentos Públicos Seccional Guaduas, “en el cual se certifica que conforme el folio de matrícula inmobiliaria Nº 162-4021, desde hace más de 70 años no figura persona alguna con derechos reales sujetos a registro sobre el inmueble (…)”.
Mencionó que del certificado de libertad y tradición allegado al proceso se tiene lo siguiente: (i)“ La primera anotación del folio de matrícula inmobiliaria del 4 de noviembre de 1935, registra una cesión de derechos sucesorales calificada como falsa tradición de Morenos Vásquez José Manuel a Vásquez Barrios Teodoro, registro hecho con base en la escritura 204 del 22 de agosto de 1935 de la Notaría Única de Guaduas”;
(ii) La segunda anotación del 4 de febrero de 1970, se deriva de un documento del 17 de mayo de 1965 en virtud de una cesión de derechos sucesorales, calificada como falsa tradición de Vásquez Barrios Teodoro a Jorigua Viuda de Vásquez Pureza ”; (iii) “La tercera anotación del 14 de agosto de 1976, se soporta en la escritura 323 de la Notaría Única de Guaduas, del 30 de octubre de 1976, registrada como una cesión de derechos sucesorales, calificada como falsa tradición de Jorigua Viuda de Vázquez Pureza a Figeredo(sic)Céspedes José Ascensión”;
(iv)“ La cuarta anotación del 13 de febrero de 1980, registra la escritura 411 del 5 de diciembre de 1979 de la Notaría Única de Guaduas, registrada también como venta de derechos sucesorales, calificada como falsa tradición de Figeredo (sic)Céspedes José Ascensión a Vargas Rojas José Humberto”; (v)“ La quinta y última tradición del 29 de abril de 1994 registra la escritura 389 de 22 de abril de 1994 de venta de derechos sucesorales calificada como falsa tradición de Vargas Rojas José Humberto a Vargas Rojas Clara Inés”;
(vi) el folio de matrícula inmobiliaria no tiene complementación de la tradición, no refiere a ver(sic)sido abierto con base en otra matrícula, por lo que no se tiene otro antecedente registral (…)”. Expresó que el 3 de marzo de 2015, el Incoder, comunicó al despacho que no se evidencia que el predio en cuestión haya salido de la esfera del estado por medio de alguna resolución de adjudicación, igualmente adujo que el predio no cuenta con antecedentes de dominio, además de alegar la falta de competencia para decretar el predio baldío. Dijo que el 2 de junio de igual año, dicha entidad al momento de contestar la demanda, propuso excepciones de mérito, e indicó que el inmueble en litigio es un bien baldío en tanto el mismo no ha sido poseído por diferentes personas desde 1935, para lo cual allegó una escritura pública de 1970.
Expresó que en los alegatos de conclusión el curador ad litem, no encontró razón para oponerse a las pretensiones, mientras que la parte demandante, señaló que no se trata de un bien baldío, toda vez que el predio ha tenido propietarios privados durante 80 años. Afirmó que el juez de conocimiento, el día 22 de febrero de 2016, dictó una sentencia inhibitoria, tras considerar que “el certificado allegado al proceso en cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 407 del C.P.C., no cumple con los requisitos establecidos para lograr la prosperidad de las pretensiones (…)”, decisión que fue apelada por la accionante.
Sostuvo que el superior jerárquico al desatar la alzada, mediante sentencia de 21 de septiembre de 2016, revocó la determinación censurada, y accedió a lo perseguido por la gestora, para lo cual, declaró la pertenencia sobre el predio «la Zama». Alegó que sobre el predio objeto de litigio no se encontraba tradición que evidenciara pleno domino. De ahí que, arguyera una falta de valoración de los elementos que indican de forma razonable que se trata de bienes baldíos que no pueden prescribirse.
De conformidad con los hechos narrados, solicitó que se amparen los derechos deprecados, y que se deje sin efecto la sentencia dictada por el Tribunal accionado, el día 21 de septiembre de 2016, dentro del proceso de pertenencia agraria que Gloria Inés Vargas le sigue a personas indeterminadas, para que en su lugar se ordene al juez que realice una valoración adecuada del acervo probatorio y una interpretación integral del marco normativo vigente.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, mediante auto del 12 de octubre de 2016, admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las accionadas, partes e intervinientes en el proceso objeto de controversia, con el fin de que ejercieran su derecho de defensa y contradicción. Dentro del término de traslado, la autoridad judicial censurada, allegó copia de la providencia atacada, y aseguró que en el presente caso no se constituye una vía de hecho.
A la postre, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Guadas, comunicó que remitió al juez constitucional de primer grado, el expediente en calidad de préstamo. Acto seguido, el Instituto Colombiano de Desarrollo Rural -INCODER-, solicitó que no acceda al amparo reclamado, toda vez que lo planteado por el actor carece de objeto, ya que el hecho que dio origen a la presente acción de tutela se encuentra superado, además de existir una legitimación en la causa para actuar de dicha entidad en liquidación. Surtido el trámite de rigor, el a quo, mediante sentencia de 23 de noviembre de 2017, negó el derecho deprecado, para ello expresó, que las conclusiones adoptadas en la providencia atacada son lógicas, que de su lectura, prima facie, no refulge vía de hecho o atropello; que el acusado efectuó una juiciosa valoración que le llevó a adoptar la decisión hoy criticada, desvirtuando razonadamente las aseveraciones efectuadas por el Incoder sobre la aparente calidad de baldío del inmueble.
Por lo tanto, no es dable por esta vía reabrir un debate fenecido, ya que no constituye una instancia revisora adicional a las previstas por el legislador ordinario. Puntualizó que de suponer la calidad de baldío solamente por la ausencia de registro o por la carencia de titulares de derechos reales inscritos en el mismo, implicaría desconocer la existencia de fundos privados históricamente poseídos, carentes de formalización legal, postura conculcadora de las prerrogativas de quienes persigan de hecho la propiedad de un determinado bien.
Concluyó que “ admitir lo aducido por la tutelante, equivaldría a revertir injustificadamente la carga de la prueba en detrimento de los particulares para favorecer a una entidad pública, cuando, contrariamente, es deber del Estado propender por garantizar el acceso a la administración de justicia sin mayores trabas que las previamente instauradas en la Ley.
Mayor reproche merece que se pretenda imponer tal criterio haciendo uso de la acción de tutela, mecanismo judicial diseñado por el constituyente para proteger los derechos fundamentales de las personas, más no para socavar en muchos casos los derechos de campesinos minifundistas. Incluso, los baldíos, que son explotados por particulares para incorporarlos a la economía nacional, cuentan con el beneficio del legislador para que se adjudiquen en pleno dominio, partiendo de la noción de que el aprovechamiento de la tierra significa que le pertenece al labriego y el Estado debe así declararlo”.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión, la Procuradora 31 Judicial II Ambiental y Agraria de Bogotá, la impugnó, para lo cual reiteró los argumentos expuestos en el escrito de tutela. IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Pretende la convocante, que se deje sin efecto la determinación proferida el 21 de septiembre de 2016, proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, a través del cual se revocó la decisión emitida por el juzgador de primer grado, dentro del proceso de pertenencia agraria que Gloria Inés Vargas le sigue a personas indeterminada.
Lo anterior, con el fin de que se realice una adecuada valoración de la plataforma probatoria. Ahora bien, del análisis de las documentales obrantes en el plenario y de la revisión de la providencia censurada, se observa que la misma, no aparece caprichosa, ni se evidencia que se hubiera actuado de manera negligente, ni que la decisión, haya olvidado cumplir con el deber de análisis de las realidades fácticas y jurídicas sometidas al caso, siempre dentro del marco de autonomía y competencia que le otorga la Constitución y la ley, por lo que a juicio de esta Sala resulta razonable, motivo por el cual no le es permitido al juez constitucional, entrar a controvertirla so pretexto de tener una opinión diferente, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez natural y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten las desviaciones protuberantes a que se ha hecho mención, asunto que se reitera en el sub lite no aconteció. Así las cosas, una vez revisada la citada pieza procesal, en aras de confrontarla con la Carta Política, observa la Sala que la sentencia cuestionada, sostuvo que en el presente caso no era válido suponer la calidad de baldío del bien objeto de controversia, ya que en armonía a lo dispuesto en la Ley 200 de 1936, el predio se presume que es de propiedad privada, habida cuenta de que existió una explotación particular «durante casi 70 años», análisis que independientemente de que sea compartida o no por esta Corporación, se fundamentó en premisas fácticas y normativas y examinó todas las cuestiones sometidas a su consideración, sin que se configure un yerro de entendimiento manifiesto u ostensible, que justifique la intervención de esta Sala por vía de la acción de tutela.
Luego la autoridad accionada, manifestó sobre el tema en comento que “no se adviertan titulares de derecho real de dominio sobre el predio no significa, como lo entendió el juzgador de instancia y lo agregó el Incoder, que se trate de un bien baldío, pues no se puede deducir tal presunción de lo señalado en la certificación especial expedida y el certificado de registro allegados, pues aunque no haya en el historial registral titular del derecho de dominio, es indiscutible que el inmueble ha pasado en explotación por más de 70 años de un particular a otro, como se deriva de las múltiples ventas de las que ha sido objeto”.
Precisó que en atención de lo anterior, el Juzgado Civil del Circuito de Guaduas, aprobó «sobre el mismo su transferencia por sucesión por causa de muerte, falsa tradición en sentencia de mayo 17 de 1975, anotación 2 del folio de matrícula inmobiliaria. Tal exigencia del a quo, equivale a requerir al poseedor que tenga que cumplir con la prueba de acreditar, en eventos como el presente, cuando salió el bien del dominio del Estado y pasó al dominio particular, para poder concluir que éste es de propiedad privada”.
“Esa lectura contraría la regulación legal y su interpretación jurisprudencial, en efecto, son bienes baldíos, al tenor de lo estatuido en el artículo 675 del Código Civil, los bienes de la unión, todas las tierras que estando situadas dentro de los límites territoriales carecen de otro dueño, pero la Ley 200 de 1936,(…)en sus artículos 1 y 2 dispone que se presume que no son baldíos sino de propiedad privada, los fundos poseídos por particulares, entendiéndose que dicha posesión consiste en explotación económica del suelo por medio de hechos positivos propios de dueño(…)».
Hecha esa aclaración, enfatizó que del análisis del acervo probatorio, se infiere que la actora en dicho proceso acreditó ser la poseedora material del inmueble, lo que irrebatiblemente llevó a dictar la determinación hoy criticada, y que por lo tanto, «en caso de no constar en ese documento inscrito ningún particular titular del derecho de dominio, no se colige la calidad de baldío del fundo, sino que, para formar adecuadamente el contradictorio, se dirige la demanda en contra de personas indeterminadas».
Fue bajo esa lógica que advirtió que la sola divergencia conceptual no puede ser venero para demandar el amparo puesto que la tutela no es instrumento para definir cuál planteamiento hermenéutico en las hipótesis de subsunción legal es el válido, ni cuál de las inferencias valorativas de los elementos fácticos es la más acertada o la más correcta para dar lugar a la intervención del juez constitucional, ya que al margen de discutido, si la tutelante insiste en que el predio es baldío, es necesario que acuda al trámite estatuido en el «art. 48 de la Ley 160 de 1994, con el propósito de “clarificar la situación de las tierras desde el punto de vista de la propiedad, con el fin de determinar si han salido o no del dominio del Estado”».
En este orden de ideas, esta Sala advierte que el análisis normativo y jurisprudencial, efectuado por la autoridad accionada, estuvo edificado en una interpretación razonable dentro de los parámetros de la hermenéutica jurídica, sin que le sea dable interferir al juez constitucional, en los asuntos de resorte de los jueces naturales, bajo el argumento de tener una mejor interpretación jurídica o fáctica, ya que lo cierto es que si la otorgada por aquéllas tiene mínimas exigencias de argumentación y fundamentación, tal como pasa con la providencia atacada, ésta debe permanecer amparada bajo el principio constitucional de autonomía e independencia judicial, inclusive luego de ser cuestionada en sede de tutela.
Por último, es preciso advertir que tal como lo señaló el juez constitucional de primer grado, la autoridad censurada, edificó la providencia atacada teniendo en cuenta lo definido por la Sala de Casación Civil de esta Corporación, respecto del derecho de dominio en las zonas rurales, como lo adoctrinó en las sentencias de tutela STC1776 de 16 de febrero de 2016, rad. 2015-00413-01, STC5364 de 28 de abril de 2016, rad. 2016-00032-01 y STC7954 de 16 de junio de 2016, rad. 2016-00018-01.
Así pues, al no estar acreditada la presunta vulneración de los derechos fundamentales a que hizo referencia la impugnante, la solicitud de amparo, tal como lo puso de presente el a quo, resulta improcedente, en consecuencia, habrá de confirmarse el fallo impugnado. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados, a través de telegrama o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 1 13