CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-00292-00 LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL3456-2025 Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-00292-00 Acta 5 Bogotá D.C., diecinueve (19) de febrero de dos mil veinticinco (2025). Se resuelve la acción de tutela que promovió HUMBERTO DE JESÚS CÁRDENAS OLARTE contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA trámite al que se vinculó al JUZGADO TREINTA Y UNO LABORAL DEL CIRCUITO de esa misma ciudad y a todas las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral con radicación nº 08001310501120210015500/01.
I.
ANTECEDENTES El convocante promovió la presente acción de tutela, con el propósito de obtener la protección de las garantías fundamentales al debido proceso, igualdad, acceso a la administración de justicia, mínimo vital, trabajo, seguridad social y el que denominó «principio de legalidad», presuntamente conculcados por las autoridades judiciales encartadas.
Del escrito de tutela y de las documentales allegadas, se extrae que el aquí accionante promovió proceso ordinario laboral en contra de la sociedad Grupo Óptico del Caribe Rueda S.A.S para que se declarara que: i) entre las partes existió una relación de trabajo desde el 2 de mayo de 2018 hasta el 26 de marzo de 2020, que finalizó sin justa causa y por decisión unilateral del empleador; ii) que los auxilios extralegales que devengaba por alimentación ($730.000) y vivienda ($550.000) «todos pagaderos de manera quincenal», eran salario; iii) que el salario real devengado estaba compuesto por las sumas antedichas y una remuneración básica de $1’920.000,oo, para un total de $3.200.000,oo.
En consecuencia, solicitó se condenara a la demandada a pagar los valores insolutos y debidamente indexados por concepto de auxilio de cesantía, intereses a las cesantías, comisiones pactadas de octubre a diciembre de 2019 y de enero a marzo de 2020, prima de servicio y vacaciones. Asimismo, «la suma de $44.800.000,00 correspondiente a los últimos catorce meses de salario dejados de percibir, esto es, desde el 26 de marzo hasta la fecha», la indemnización por despido sin justa causa, la indemnización moratoria del artículo 65 del CST con base en el salario real devengado; lo que resultara probado y las costas procesales.
Por sentencia de 11 de octubre de 2023 el Juzgado Once Laboral del Circuito de Barranquilla absolvió a la enjuiciada de todas las pretensiones, arguyendo, en esencia, que no se encontraba acreditada la calidad salarial de los auxilios extralegales que se alegaban, ni el despido sin justa causa. Inconforme, la parte demandante interpuso el recurso de alzada; sin embargo, el Tribunal convocado, por medio de sentencia de 31 de julio de 2024 -notificada por edicto de 20 de agosto de 2024 - confirmó la decisión primigenia.
Reprochó el accionante, que los jueces de instancia incurrieron en múltiples yerros sustantivos, procedimentales, de falta de motivación de las decisiones y desconocimiento del precedente jurisprudencial. Ahondó en que las autoridades encartadas excluyeron, sin motivación alguna, las pruebas documentales que se adjuntaron al plenario al igual que las declaraciones recaudadas; y fundaron sus providencias en consideraciones inexactas y faltas de objetividad.
Con base en los anteriores presupuestos, se infiere que solicitó el amparo de sus garantías superiores y, en consecuencia, que se dejara sin efectos, las sentencias proferidas el 11 de octubre de 2024 y 31 de julio de 2024 por las autoridades de instancia respectivamente, para que, en su lugar, se emitiera un nuevo fallo que accediera a sus aspiraciones.
Esta acción de tutela se radicó el 6 de febrero de 2025 de los corrientes y, por auto del día siguiente, se avocó conocimiento y se ordenó comunicar a las autoridades judiciales accionadas, así como a las demás partes e intervinientes dentro del proceso controvertido, para que se pronunciaran sobre los hechos materia de la queja constitucional.
El Juzgado Once Laboral del Circuito de Barranquilla realizó un recuento detallado de las actuaciones adelantadas en esa instancia. Señaló que dio observancia estricta a las normas que regían el proceso y no trasgredió las prerrogativas superiores del accionante. En soporte compartió el enlace del expediente digital correspondiente al proceso cuestionado.
No se aportaron más pronunciamientos. III. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, «la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública» o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.
En el sub–examine, se precisa que el amparo está encaminado, básicamente, a que se invalide la sentencia proferida 31 de julio de 2024 por el Juez plural -notificada por edicto de 20 de agosto de 2024- y que fuere confirmatoria de la primera instancia; para que, en su lugar, se acceda a las pretensiones de la demanda ordinaria inicial. En relación con lo discurrido importa recordar que esta Corte ha explicado de tiempo atrás que la acción de tutela se instituyó para la protección de los derechos fundamentales y, al desarrollarse tal prerrogativa en el Decreto 2591 de la misma anualidad, dispuso, en su artículo 6°, las causales por las cuales sería improcedente, entre ellas, que exista recurso o medio de defensa judicial, salvo cuando se utilice para evitar un perjuicio irremediable.
La teleología de dicho compendio normativo no fue otra que la de equilibrar la discusión jurídica entre la viabilidad de la acción de tutela y la existencia de instrumentos idóneos, puesto que los procedimientos, en cada una de las disciplinas del Derecho, tienen como finalidad otorgar la salvaguarda a los interesados para exponer sus argumentos, y definirlos con arreglo a las leyes y a la Constitución Política.
En otras palabras, ese carácter supletorio o residual obedece específicamente a la necesidad de preservar las competencias jurisdiccionales y la organización procesal, en consonancia con los principios constitucionales de independencia y autonomía de la actividad judicial, escenarios en los que tiene cabida igualmente la salvaguarda de derechos de naturaleza constitucional, inclusive los denominados fundamentales, como quiera que uno de los fines esenciales del estado es «garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución» (Art. 2° CP).
De esa forma, pues así lo ha decantado esta Sala en innumerables oportunidades, se hace necesario que previa la interposición de la acción de tutela, las partes agoten las herramientas jurídicas ordinarias con las que cuentan para obtener la protección de sus derechos y, luego de ello, si estiman que persiste la vulneración, expongan la controversia ante el juez constitucional para que la decida.
De ahí que el uso de la acción constitucional sea excepcional y deba ser analizado de conformidad con las circunstancias particulares que rodean cada caso, dado que la exigencia de la subsidiariedad se disolverá, únicamente, cuando el juez constitucional encuentre que se configura un perjuicio irremediable. Las anteriores premisas son relevantes para resolver esta controversia, puesto que, al consultar el enlace electrónico del expediente compartido, al igual que el portal web de la Rama Judicial -consulta procesos-, se comprueba que dentro de la causa cuestionada, el accionante no interpuso el recurso extraordinario de casación contra la decisión del Tribunal, el que, acorde con lo dispuesto en el artículo 86 del CPTSS, era procedente, al contraerse su agravio económico en las pretensiones dejadas de reconocer a la sentencia de segunda instancia, esto es, los salarios (peticionados), prestaciones sociales, comisiones y vacaciones debidamente indexados; la indemnización por despido sin justa causa y la indemnización moratoria del artículo 65 CST, acreencias que cuantificadas sobre el salario base pretendido y desde la fecha de terminación del contrato de trabajo, eran suficientes para alcanzar el interés económico exigido en sede de casación y cuyo monto, en todo caso, debía ser determinado por la autoridad judicial designada por el legislador para tal efecto.
Es así que el demandante, a pesar de que tuvo a su alcance el mecanismo idóneo y eficaz para controvertir la sentencia ahora criticada, desaprovechó la posibilidad de que esta Corporación en sede extraordinaria de casación se pronunciara sobre los reparos que se exponen en el escrito tuitivo. Al efecto, vale traer a colación lo considerado por la Corte Constitucional en sentencia CC T-103-2014 donde señaló que: « los medios de defensa judiciales deben ser valorados en cuanto a su idoneidad y eficacia, respecto a las circunstancias en que se encuentre el solicitante» y, en este caso, no cabe duda de que el convocante contaba con el mecanismo para exponer sus reparos y así procurar previamente la protección de sus garantías constitucionales, antes de acudir en este escenario excepcional.
A lo anterior se aúna, que si la acción de tutela se presentó con miras a evitar un perjuicio irremediable, cabe recordar que la Corte Constitucional, unificadora de la jurisprudencia en materia de derechos fundamentales, en reiteradas oportunidades ha definido que esta acepción se presenta cuando «(…) el peligro que se cierne sobre el derecho fundamental es de tal magnitud que afecta con inminencia y de manera grave su subsistencia, requiriendo por tanto de medidas impostergables que lo neutralicen».
De esta forma, para determinar tal clase de perjuicio es imperativo tener en cuenta que se trate de: i) una amenaza que está por suceder prontamente, ii) que el daño o menoscabo material o moral en el haber jurídico de la persona sea de gran intensidad, iii) que las medidas que se requieren para conjurar dicho perjuicio sean urgentes y iv) que la protección sea impostergable a fin de garantizar que el restablecimiento de los derechos transgredidos.
Sin embargo, bajo los parámetros indicados, tampoco puede prosperar el resguardo incoado, por cuanto, conforme el escrito de tutela y la documental adosada, el tutelante no demostró que le sobrevendría un perjuicio irremediable, en los términos previamente definidos, esto es, inminente, urgente y de gran intensidad que no pudiera conjurar con los medios procesales que tenía a su alcance.
Por lo expuesto, se declarará improcedente la acción promovida. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo deprecado.
SEGUNDO: COMUNICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión del fallo pronunciado, si este no fuere impugnado. Notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Ausencia justificada MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO SCLAJPT-11 V.00 14 SCLAJPT-11 V.00