Radicación n° 71351 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado Ponente STL3456-2017 Radicación 71351 Acta No. 08 Bogotá, D.C., ocho (8) de marzo de dos mil diecisiete (2017). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por MIGUEL ANTONIO BAUTISTA FORERO, contra el fallo proferido el 19 de enero de 2017, por la SALA DE CASACIÓN CIVIL de esta corporación, dentro de la acción de tutela que el recurrente formuló contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ. I.
ANTECEDENTES El petente promovió acción de tutela con el propósito de obtener el amparo del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad judicial accionada. Como sustento de sus pretensiones, en lo que respecta a la acción constitucional, relató que el señor Edgar Edilson Briceño Suárez, en calidad de promitente comprador, promovió proceso declarativo su contra, por el incumplimiento del contrato de promesa de compraventa de bien inmueble; que una vez notificado al contestar la misma propuso excepciones e interpuso «demanda de reconvención», tras considerar que el accionante principal fue quien no dio cumplimiento a lo pactado.
Señaló que una vez surtido el trámite procesal correspondiente, el Juzgado Treinta y Siete Civil del Circuito de Bogotá, profirió sentencia mediante la cual resolvió declarar probada la excepción denominada «incumplimiento del contrato por falta de pago del precio por parte del demandante». Lo anterior, al encontrarse suficientemente probado que el actor principal había incumplido con lo pactado en el contrato de compraventa, en lo concerniente a lo descrito en las cláusulas cuarta y séptima, motivo por el cual fue condenado a la devolución del inmueble, al pago de la cláusula penal y perjuicios, los cuales fueron consignados en el libelo introductorio de la demanda de reconvención y acogidos en la sentencia de primera instancia. Destacó que respecto a lo resuelto frente Edgar Edilson Briceño, recurrió la decisión; que el superior jerárquico al desatar la alzada, mediante sentencia del 1º de diciembre de 2016, modificó la determinación atacada, en lo tocante al reconocimiento que debe hacer al promotor principal de unas mejoras por valor de $30.000.000, ya que las mismas habían sido permitidas, argumento que a juicio del hoy accionante, falta a la verdad y conculca el derecho deprecado.
De conformidad con los hechos narrados, solicitó que se ordene a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Juncial de Bogotá, que confirme el fallo dictado por el juzgador de primer grado. II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, mediante auto del 15 de diciembre de 2016, admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las accionadas, partes e intervinientes en el proceso declarativo promovido por Edgar Edilson Briceño Suárez contra el petente, con el fin de que ejercieran su derecho de defensa y contradicción. Dentro del término de traslado, el Juez Treinta y Siete Civil del Circuito de Bogotá, informó que los reparos contendidos en el escrito de tutela, versan sobre decisiones que él no adoptó. Por el contrario, es respecto determinaciones proferidas en segunda instancia relacionadas con la solución definitiva del conflicto que origina esta queja constitucional.
Surtido el trámite de rigor, el a quo, mediante sentencia de 19 de enero de 2017, negó el derecho deprecado, para ello expresó, que la solución brindada por el juzgador de segunda instancia accionado no ofrece reparo en el marco de esta acción excepcional, pues con suficiente motivación concluyó, que en el sub examine se encontraban acreditadas las mejoras alegadas por el señor Edgar Edilson Briceño Suárez (demandante), más no en la cuantía que éste pretendía, hermenéutica que debe ser respetada por ser propia de la autonomía e independencia del juzgador.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión, el accionante indicó que impugnaba el fallo de tutela, a través el cual se denegó el amparo constitucional. IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Pretende el convocante, que se deje sin efecto la determinación proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 1º de diciembre de 2016, mediante el cual desató la alzada, y decidió modificar el numeral 4 de la parte resolutiva de la sentencia adiada 17 de agosto de igual año, proferida por el Juzgado Treinta y Siete Civil del Circuito de la misma ciudad, en el sentido de indicar que « el valor de los frutos a pagar por el demandante principal a su contraparte, por concepto de frutos causados desde el 10 de agosto de 2015 hasta la fecha de es [a] decisión, ascienden a $30’.000.000, los que seguirán causándose hasta el momento de la entrega del inmueble »; para en su lugar adicionar que reconoce a « favor del demandante principal y a cargo del demandado principal, las mejoras plantadas sobre el predio objeto de la promesa de venta, que ascienden a $30’000.000, cuyo pago deberá hacerse con sujeción de la autorización de compensaciones prevista en el numeral 7º de la sentencia ».
Lo anterior, tras considerar que el juez de conocimiento efectuó una errada valoración probatoria. Así las cosas, una vez revisada la última pieza procesal, en aras de confrontarla con la Carta Política, observa la Sala que la decisión cuestionada, independientemente de que sea compartida o no por esta corporación; se fundamentó en premisas fácticas y normativas y examinó todas las cuestiones sometidas a su consideración, sin que se configure un yerro de entendimiento manifiesto u ostensible, que justifique la intervención de esta Sala por vía de la acción de tutela.
Pues bien, la autoridad jurisdiccional, expuso con suficiencia los motivos la decisión adoptada, con apoyo en la estimación que le dio al material probatorio recopilado, lo que descarta de plano la vía de hecho, en tanto no se trató de una decisión carente de motivación, caprichosa, ni subjetiva. En efecto, luego de un análisis, argumentó el ad quem, que « una vez revisadas las pruebas legalmente aportadas al proceso, se observa que, el predio objeto de la promesa, fue objeto de un contrato de arrendamiento previo entre el demandado principal como arrendador, el señor Cesar Briceño Suarez, hermano del demandante principal, como arrendatario, y el demandante principal como coarrendatario, no sólo como se manifestó en el primer hecho de la demanda primigenia, se confesó y fue reconocido en la contestación, sino además, porque de ello dan fe el contrato mismo suscrito entre aquellos el 1º de abril de 2012, cuya copia fue anexada con la demanda de reconvención y en cuya cláusula décima primera, se estableció, «mejoras, el arrendatario declara haber recibido a satisfacción y se realizarán mejoras para la adecuación de un autolavado previo, con consentimiento del arrendador, sin perjuicio de que el arrendatario haga futuras exigencias o indemnizaciones por dicha mejoras al arrendador, en ningún caso tendrá el arrendatario derecho de retención sobre el inmueble por razón de las mejoras», folios 6 y 7, cuaderno de la demanda de reconvención».
Precisó que en atención de lo anterior, aquel documento contradice el argumento de la parte demandada donde indica que no había autorizado la celebración de mejoras en el contrato de arrendamiento, y segundo, que en virtud de la promesa de venta que hoy es objeto de definición, el señor Cesar Briceño Suarez le vendió al hoy demandante principal las mejoras o adecuaciones que había hecho sobre el bien en cuantía de treinta millones de pesos $30.000.000, haciéndole entrega material del inmueble el 1º de octubre de 2014, «como lo manifestó en su testimonio al precisar que luego de la venta entre su hermano y el señor Bautista, ya se hizo cargo mi hermano, dijo el testigo, le dije a mi hermano que me reconociera las mejoras que yo le había hecho y que se quedara con el negocio, a lo que el si me dio Treinta Millones de Pesos ($30.000.000.oo), mi hermano me reconoció ($30.000.000.oo), a lo que agregó que desocupó el predio el 1º de octubre de 2014, cuando mi hermano me pagó las mejoras y se hizo cargo de eso ».
A la postre, al continuar con el análisis, el juzgador manifestó que de conformidad con el « artículo 966 del Código Civil, norma según la cual, «el poseedor de buena fe vencido tiene, así mismo, derecho a que se le abonen las mejores útiles antes de contestarse la demanda», abra de reconocerse tales obras en favor del demandante principal, pero únicamente en cuantía de Treinta Millones de Pesos ($30.000.000.oo), dado que fue lo único rubro que por ese especifico concepto acreditó probatoriamente, incurrió aquel con ocasión del negocio jurídico que ocupa la atención de la Sala, sin perjuicio, de esas reclamaciones que puedan hacerse con ocasión del negocio primigenio de arrendamiento que se había ajustado entre las partes, y no se diga que el demandante principal no era un poseedor con las característica antes definidas de buena fe, dado que entro al bien con autorización del promitente vendedor en virtud del referido contrato de arrendamiento en el que, el hoy demandante principal fungió como coarrendario del señor Bautista, y que según lo dicho por el último, se encuentra vigente, así lo dijo en la contestación de la demanda (cuaderno 1, folio 68) » Estas consideraciones, realizadas por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, no aparecen caprichosas o arbitrarias, pues ellas se encuentran dentro del marco de lo razonable y de los parámetros de la hermenéutica jurídica, sin que le sea dable interferir al juez constitucional, en los asuntos de resorte de los jueces naturales, bajo el argumento de tener una mejor interpretación jurídica o fáctica, ya que lo cierto es que si la otorgada por aquéllas tiene mínimas exigencias de argumentación y fundamentación, tal como pasa con la providencia atacada, ésta debe permanecer amparada bajo el principio constitucional de autonomía e independencia judicial, inclusive luego de ser cuestionada en sede de tutela.
Máxime, cuando en el presente caso, se demostró que las mejoras cuestionadas fueron realizadas en vigencia del primer contrato de arrendamiento que existió entre los contendientes, previo a la celebración de la promesa extinta. De ahí que, la autoridad atacada concluyera que las mejoras solo podían reconocerse en cuantía de $30’000.000. Esta Sala ha reiterado que quien acuda a la acción de tutela, no puede pretender enervar decisiones judiciales alegando meramente una interpretación diferente a la realizada por el juez competente, presentando así su disenso o su inconformidad frente a las mismas, como si se tratase, del trámite constitucional de una instancia adicional establecida dentro de los causes ordinarios, toda vez que los simples criterios dispares de quienes hacen uso del mecanismo constitucional no son suficientes para desvirtuar providencias judiciales que, si se encuentran dentro del marco de lo razonable, no pueden sino mantenerse como válidas dentro del ordenamiento jurídico.
Así pues, al no estar acreditada la presunta vulneración de los derechos fundamentales a que hizo referencia el impugnante, la solicitud de amparo, tal como lo puso de presente el a quo, resulta improcedente, en consecuencia, habrá de confirmarse el fallo impugnado. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados, a través de telegrama o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 1 2