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STL3456-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Gustavo Hernando López Algarra

SALA DE CASACIÓN LABORAL República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado n° 35724 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA Magistrado Ponente STL3456-2014| Radicación N° 35724 Acta Nº 9 Bogotá D.C., diecinueve (19) de marzo de dos mil catorce (2014). Decide la Corte la acción de tutela interpuesta por el apoderado judicial de SARA ISABEL IMITOLA DE IMITOLA, contra la SALA PRIMERA DE DESCONGESTIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA y el Juzgado SEXTO LABORAL DE DESCONGESTIÓN de la misma ciudad.

I.- ANTECEDENTES Por conducto de apoderado judicial, la accionante acudió al medio preferente de la tutela a fin de obtener el amparo de su derecho fundamental al debido proceso. Informó que ante el Juzgado Sexto Laboral de Descongestión del Circuito de Barranquilla adelantó un proceso ordinario laboral contra Cupertino Bravo y María Ferrer Imitola; que se pidió allí el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales y de una pensión de vejez para el señor José Imitola porque no fue afiliado a un fondo de pensiones, así como la sustitución de la misma a la aquí interesada; que el Juzgado Sexto Laboral de Descongestión del Circuito de Barranquilla dictó sentencia el 11 de abril de 2013, por la cual negó las pretensiones de la demanda; que el fallo fue recurrido y la Sala Primera de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla lo confirmó; que no fue procedente el recuso de casación contra la decisión de segunda instancia y por esa razón no tiene medio de defensa judicial ordinario, eficaz para la protección de su derecho.

Dijo que los accionados incurrieron en vía de hecho porque no dieron una interpretación adecuada a la prueba testimonial e impusieron su voluntad de manera grosera; y pidió que, como consecuencia de lo anterior solicitó que se ordene a los señores Cupertino Bravo y María Ferrer Imitola, asumir el pago de sus derechos laborales y de su pensión de vejez.

II.- TRÁMITE Por auto de fecha 7 de marzo de 2014, esta Sala de la Corte avocó conocimiento, ordenó vincular a los intervinientes dentro del trámite controvertido, y les otorgó término para el ejercicio de su defensa. III.- RESPUESTA DE LA PARTE ACCIONADA Dentro del término concedido para el ejercicio del derecho de contradicción, no se recibió respuesta alguna de los accionados o de los intervinientes.

IV.- CONSIDERACIONES Ha venido sosteniendo esta Sala, que la posibilidad de estudiar acciones de tutela contra decisiones adoptadas en el interior de procesos judiciales, de manera excepcional y subsidiaria, sólo está autorizada cuando se conculquen en forma evidente, por parte de los jueces, derechos de rango superior, pues al desarrollar las garantías constitucionales, ha enfatizado que deben prevalecer los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada, por ser valores preponderantes que permiten alcanzar los fines esenciales del Estado.

Lo anterior, por cuanto, siguiendo los postulados del Estado Social de Derecho, la certeza de los asociados respecto de la resolución de sus diferencias ante las autoridades competentes, no puede ser socavado por meras discrepancias entre quienes resultaron vencidos en los trámites procesales o por discusiones de índole legal. Por ello, el recuso constitucional no puede constituirse en pretexto para abolir la independencia del Juez, pues esta también tiene rango superior.

Dicho mecanismo constitucional tiene un carácter excepcional, delimitado por la Constitución Política, de suerte que la resolución de asuntos de tipo legal, o meras discrepancias entre las partes respecto de una decisión judicial, no hacen parte de su órbita, es decir, escapan al ámbito propio de esta acción. La tutela contra decisiones judiciales está sujeta a casos concretos y excepcionales, en los que, por las actuaciones u omisiones de los jueces, se transgredan, en forma evidente, derechos de rango superior.

Frente al asunto sometido a examen, considera esta Corporación que no existe el quebrantamiento de los derechos fundamentales alegados por la actora, por las siguientes razones. En la sentencia de primera instancia, dictada por el Juzgado Sexto Laboral de Descongestión del Circuito de Barranquilla se recordó que Sara Isabel Imitola de Imitola buscó a través de proceso ordinario laboral, obtener la declaratoria de existencia de un contrato de trabajo entre el causante José Miguél Imitola Imitola como empleado, y los señores Cupertino Bravo y María Ferrer Imítola como empleadores, y el consecuente reconocimiento y pago de acreencias laborales y de la pensión, con sustitución de ésta a favor de la actora; analizó la prueba testimonial y de la misma concluyó que sus declaraciones no fueron suficientes para establecer los hechos en que se fundaron las pretensiones, pues resultaron vagas e imprecisas, además de contradictorias; de la prueba documental extrajo la existencia de acciones ordinarias de pertenencia y de despojo, que involucraron al causante, y que desmienten su calidad de empleado de los demandados, porque con ellos lo que hubo fue disputa de tierras que usufructuaba dicho causante, desvirtuando cualquier vínculo laboral.

La accionada, Sala Primera de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla en la segunda instancia, efectuó un estudio minucioso y juicioso del acervo probatorio y llegó a la misma conclusión del juzgado, en cuanto, que la parte demandante no logró demostrar la relación laboral que alegó. Estas decisiones, como puede verse, son coherentes y consecuentes con la realidad procesal, obedecieron al estudio de la situación fáctica en el marco normativo correspondiente y al juicio de valor dado a las pruebas recaudadas, apreciación que ni por asomo deja ver que se haya extralimitado en las facultades otorgadas por el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social para formar su libre convencimiento.

Y como se ha repetido, aún si esta Corte discrepara del discernimiento del juzgador colegiado, ello no sería suficiente para destruir una providencia que goza de presunción de acierto. Por tanto, la fundamentación en que apuntala la presente acción, se aparta del objeto de la tutela, pues lo que pretende es una decisión de instancia sin demostrar la violación grave de derechos fundamentales, para lo que fue instituida.

Se reitera, esta Sala ha puntualizado que la tutela no constituye una instancia más del proceso, en la sea posible reexaminar los fundamentos de las pretensiones solicitadas por quien fue derrotado en juicio, pues ello atenta contra los principios de independencia y autonomía del Juez, quien sobre el particular aspecto probatorio, cuenta con plena facultad para otorgar a cada medio, el valor que le permita estructurar su convicción sobre determinado aspecto.

En igual sentido, no cabe reproche cuando alguna de las partes disiente de la interpretación que de las normas se ha efectuado, pues si de ello se tratara, todos los casos serían susceptibles de revisión por esta vía. En ese orden, ninguna razón asiste a esta queja, para que el Juez constitucional invada la autonomía del operador judicial ordinario, por resultar aquello ajeno a la independencia del Juez.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - NEGAR el amparo constitucional impetrado por SARA ISABEL IMITOLA DE IMITOLA contra SALA PRIMERA DE DESCONGESTIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA y el JUZGADO SEXTO LABORAL DE DESCONGESTIÓN DEL CIRCUITO de la misma ciudad, de conformidad con las precedentes motivaciones. SEGUNDO.- NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO. - Si no fuere impugnada esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE PAGE 8