CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente STL3455-2025 Radicado n.° 11001020500020250002400 Acta 03 Bogotá D.C., cinco (5) de febrero de dos mil veinticinco (2025). La Sala decide la acción de tutela que MARÍA NUBIOLA VALENCIA SOTO interpone contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN, trámite al que se vinculó al JUZGADO ONCE LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.
I.
ANTECEDENTES La accionante inició trámite de tutela con el fin de lograr la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, igualdad y mínimo vital, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada. Del escrito inaugural y las pruebas obrantes en el plenario, se extrae que Javier Alonso Pérez Ceballos presentó demanda ordinaria laboral contra Colpensiones, con el fin de que se le reconociera la pensión de invalidez por padecer una enfermedad degenerativa.
Asimismo, el retroactivo pensional desde el 30 de noviembre de 2019, fecha de la última cotización. El asunto correspondió por reparto al Juzgado Once Laboral del Circuito de Medellín bajo el radicado n.° 05001310501120220005600, autoridad que, mediante sentencia de 8 de noviembre de 2023, resolvió: 1. ABSOLVER a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES, de todas las pretensiones incoadas en su contra por el señor JAVIER ALONSO P[É]REZ CEBALLOS, identificado con cédula de ciudadanía número 3653863 por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión. 2.
Las excepciones propuestas han quedado resueltas implícitamente con lo determinado. 3. En caso de no ser APELADA esta providencia, se ordena el envío del proceso al Tribunal Superior de Medellín Sala de Decisión Laboral, en grado jurisdiccional de CONSULTA, debido a que la sentencia ha sido adversa en su totalidad a las pretensiones del actor. 4.
Las COSTAS están a cargo del demandante, por lo cual se fijan como agencias en derecho la suma de $580.000, a favor de COLPENSIONES, liquídense por secretaria en su debido momento procesal. Contra la anterior determinación, el demandante interpuso recurso de apelación y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín la confirmó a través de sentencia de 18 de junio de 2024, notificada por edicto el 19 del mismo mes y año. Inconforme con la anterior decisión, el apoderado de la parte activa interpuso recurso de casación, el cual concedió el tribunal censurado mediante auto de 5 de agosto de 2024.
El asunto se remitió a esta Corporación el 16 de agosto de 2024, a fin de surtir el recurso extraordinario interpuesto por el demandante; no obstante, a través de memorial de 17 de octubre de la misma anualidad, el recurrente desistió del mismo. Por auto CSJ AL6414-2024 de 30 de octubre de 2024, esta Sala de la Corte aceptó el desistimiento mencionado y ordenó la devolución de las actuaciones al tribunal de origen, autoridad que, el 18 de noviembre de 2024, cumplió lo resuelto por el superior.
Mediante memorial de 19 de noviembre de 2024, la hoy accionante, en calidad de «esposa» del demandante, manifestó al Colegiado que su cónyuge falleció el 9 de julio de 2024 y solicitó su reconocimiento como su sucesora procesal. El expediente retornó al juzgado de conocimiento el 26 de noviembre de 2024 y, ante este último despacho, la citada reiteró su solicitud mediante escritos de 6 y 10 de diciembre de 2024.
Posteriormente, la convocante activó el presente instrumento de resguardo constitucional porque considera que con las sentencias del 8 de noviembre de 2023 y 18 de junio de 2024, las autoridades judiciales convocadas transgredieron sus garantías superiores, en la medida en que negaron la pensión invalidez a su «cónyuge», sin dar el valor y alcance probatorio pertinente a los medios de convicción válida y oportunamente recaudados.
Manifestó que dicha circunstancia lesiona sus prerrogativas, dado que cuenta en la actualidad con 63 años de edad y dependía económicamente de su cónyuge, quien falleció en medio de necesidades económicas, de desprotección y decepcionado del sistema de seguridad social, especialmente por tener que dejarla sin ningún tipo de ayuda económica.
Además, que sobrevive gracias a la ayuda económica de familiares y amigos. En razón a lo anterior, peticiona el resguardo de las prerrogativas constitucionales invocadas y, en consecuencia, se deje sin efecto la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín profirió el 18 de junio de 2024, mediante la cual confirmó la proferida por el Juzgado Once Laboral del Circuito de la misma ciudad, el 8 de noviembre de 2023.
En su lugar, se profiera una nueva decisión en la que se acceda a sus pretensiones. La acción constitucional se presentó el 19 de diciembre de 2024, se asignó al despacho al Magistrado Iván Mauricio Lenis Gómez el 14 de enero de 2025 y se admitió en auto del 16 siguiente, en el que se ordenó notificar a la autoridad convocada y vincular a las demás autoridades, partes e intervinientes en el proceso cuestionado, para que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción. Dentro del término concedido, el Juzgado Once Laboral del Circuito de Medellín aportó el link de consulta del expediente objeto de queja con las actuaciones que se adelantaron en ambas instancias.
Colpensiones solicitó declarar improcedente la acción de tutela por cuanto no observó vulneración de derechos fundamentales de la accionante por parte de las autoridades judiciales convocadas. Por su parte, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín manifestó que, en su sentir, es evidente la ausencia de presupuestos generales de procedibilidad de la acción constitucional, pues la parte actora desistió del recurso extraordinario de casación. No se recibieron más pronunciamientos.
El togado al que se asignó el asunto presentó ponencia en sesión de Sala especializada; no obstante, la misma no fue aceptada por la mayoría, en vista de lo cual, el asunto se remitió a la suscrita magistrada ponente, siguiente en turno. II. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.
Respecto a la tutela contra providencias judiciales, la Corte ha considerado que ello solo es viable en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos constitucionales fundamentales, lo cual debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.
Asimismo, reiteradamente ha sostenido esta Sala que al amparo constitucional no puede acudirse cuando se cuente con otros medios ordinarios de defensa judicial, a menos que con la actuación o la omisión del funcionario público o del particular se le cause al administrado un perjuicio irremediable, lo cual convierte la acción de tutela en un mecanismo de protección excepcional.
De ahí que no sea una figura de la cual pueda abusarse, ni emplearse para sustituir las vías naturales diseñadas por el legislador. Ahora bien, al descender al sub judice, se advierte que el problema jurídico consiste en establecer si es viable, a través de esta senda tuitiva, invalidar la decisión que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín profirió 18 de junio de 2024, en el proceso originario de la queja.
Al respecto, de entrada, se advierte que la respuesta a dicho interrogante es negativa, dado que en el proceso censurado se desconoció el requisito de subsidiariedad aludido, en la medida en que, pese a contar con un medio judicial de defensa idóneo, como lo era el recurso extraordinario de casación previsto en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo, el apoderado judicial del allí demandante no lo agotó adecuadamente, pues si bien lo interpuso en su oportunidad procesal, desistió del mismo cuando se encontraba en trámite para resolverse.
Esta circunstancia es relevante, si se tiene en cuenta que, conforme lo ha sostenido esta Sala de Casación Laboral en forma reiterada, el fundamento para establecer la viabilidad en la concesión y admisión del recurso extraordinario, en casos como el presente, se determina respecto al monto de las pretensiones denegadas al demandante confirmadas en la sentencia de segunda instancia, las cuales, en el presente asunto, sería una prestación vitalicia y de tracto sucesivo que superaría el interés para recurrir.
De lo dicho se colige que la promotora no puede acudir al trámite tuitivo, pretendiendo como sucesora que se reparen o habiliten los términos desatendidos en el proceso por el apoderado de su cónyuge, pues dicha aspiración no es acorde a la finalidad del trámite constitucional. Ahora, aunque el incumplimiento del principio previamente señalado podría, eventualmente, resultar indiferente ante la existencia de un perjuicio grave, inminente o irremediable, lo cierto es que en el presente asunto la tutelante tampoco acreditó una afectación de tal entidad que amenace o vulnere sus derechos fundamentales.
De tal manera que, al no encontrarse cumplido uno de los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela - subsidiariedad- no es viable estudiar de fondo el asunto puesto a consideración, por lo que se declarará su improcedencia. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: DECLARA IMPROCEDENTE la acción de tutela impetrada, por los motivos aquí señalados.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Notifíquese, publíquese y cúmplase CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala Aclara voto LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Salva voto IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Radicado n.° 11001020500020250002400 SCLAJPT-11 V.00 2 SCLAJPT-11 V.00 ACLARACIÓN DE VOTO CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-00024-00 María Nubiola Valencia Soto Vs. Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín. En el presente asunto, la mayoría de la Sala declaró improcedente el amparo que solicitó la promotora frente a la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín profirió el 18 de junio de 2024, porque consideraron que la acción no cumplió con el requisito de subsidiariedad, pero, tal como lo expresé en su oportunidad a la Sala, debo aclarar mi voto en lo concerniente a la falta de legitimación en la causa de la propulsora, presupuesto que en mi criterio reforzaba la improcedencia del anhelo constitucional deprecado.
Ciertamente, frente a un nuevo análisis de la situación procesal ventilada, debe indicarse que de antaño la jurisprudencia constitucional ha sido enfática en precisar que la legitimación en la causa por activa para impetrar la acción de tutela, requisito de procedibilidad establecido en el artículo 10.º del Decreto 2591 de 1991, impone que el titular del derecho, cuya protección se invoca, sea quien suscite la súplica, pudiendo actuar a través de representante, apoderado, agente oficioso o utilizar el auxilio que brinda la Defensoría del Pueblo y los personeros municipales.
Así, conforme a lo adoctrinado por la Corte Constitucional, la legitimación en la causa es « una calidad subjetiva de las partes en relación con el interés sustancial que se discute en el proceso »[footnoteRef:1] reflejado en la afectación subjetiva o individual del derecho fundamental que se reclama (CC SU173-2015). [1: Corte Constitucional, sentencia T-411-2017, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.] De ahí que el carácter subjetivo del derecho cobre relevancia para determinar la legitimación en la causa de quien pretende el amparo, pues, en los términos de la jurisprudencia constitucional, un derecho es subjetivo y amerita su protección en la medida en que tenga un sujeto activo, pasivo y una prestación que resulte exigible (CC C-370-19).
Conforme a lo expuesto, se destaca que María Nubiola Valencia censuró una decisión proferida dentro de un proceso ordinario laboral en el que no fungió como parte inicial, ni como interviniente posterior, esto es, no ocupó algún extremo procesal en la contienda, muy a pesar de que en su escrito tuitivo insiste en ser sucesora procesal del allá demandante y de que, inclusive, a través de la documental aquí arrimada, acredita la calidad de cónyuge supérstite, pues, revisado el expediente de la causa atacada, no se avizoró tal reconocimiento judicial en ese proceso en los términos del artículo 68 del Código General del Proceso, aplicable al procedimiento laboral por la remisión del canon 145 del CPTSS.
Además, la mera afirmación de la accionante de que, por ser cónyuge de Javier Alonso Pérez Ceballos, demandante en el proceso controvertido, es su sucesora procesal, tampoco la habilita para concurrir a este amparo, pues esa circunstancia no aparece reconocida ante el juez de la causa, a quien le correspondía estudiarla y definir si, conforme a lo previsto en la normatividad existente sobre la materia, la aquí tutelista merecía tal reconocimiento.
Así lo ha señalado la homóloga Sala Civil en sendas providencias, al estudiar asuntos de contornos similares: (…) Téngase en cuenta que el tutelante tampoco está habilitado para invocar el presente amparo en nombre de Jenny Esther Buelvas Díaz (q.e.p.d.), o como supuesto «heredero» de ésta, pues no ha sido reconocido dentro del proceso como su sucesor procesal, sin que, por demás, obre prueba de que haya dado inicio a la respectiva sucesión. En otro asunto que guarda similitud al presente, la Sala resolvió desfavorablemente el auxilio reclamado, «pues a pesar de afirmar acudir como heredera del fallecido (…), convocado en el pleito cuestionado, no es sujeto en aquel proceso, por ende, no es titular de las prerrogativas iusfundamentales incoadas.
(…) Lo anterior, pues ningún elemento demostrativo revela que la hoy tutelante haya concurrido ante la autoridad accionada para hacerse parte dentro de ese juicio, aduciendo la calidad que dice ostentar respecto del [causante]. (CSJ. STC1504-2019, reiterada en STC13810-2019, STC142-2022 y STC4982-2022). Lo anterior desacredita una presunta afectación subjetiva o individual a su derecho fundamental al debido proceso y, como consecuencia, desvirtúa su legitimación en la causa por activa para incoar esta acción constitucional, como quiera que no es posible atribuirle un interés legítimo que la vincule al proceso censurado.
En los anteriores términos y atendida la brevedad debida a las providencias, dejo expresado mi aclaración de voto, en el entendido de que, en adelante, asumiré la posición anunciada para casos similares. Fecha ut supra, LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ