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STL3455-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Gerardo Botero Zuluaga

Radicado n° 46280 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente STL3455-2017 Radicación n.° 46280 Acta nº 08 Bogotá, D.C., ocho (8) de marzo de dos mil diecisiete (2017). Procede la Corte a resolver en primera instancia, la acción de tutela instaurada por DURY CURI PALACIOS, ÁNGEL FAUSTINO MOSQUERA GÓMEZ, y MISAEL NERY PEREA PEREA, contra la SALA ÚNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE QUIBDÓ y el JUZGADO CIVIL DEL CIRCUITO DE ISTMINA.

I.

ANTECEDENTES La apoderada judicial de Dury Curi Palacios, Ángel Faustino Mosquera Gómez, y Misael Nery Perea Perea, instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de los derechos fundamentales al trabajo, debido proceso, al acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por las autoridades jurisdiccionales accionadas.

Relató que los actores se desempeñaron como docentes al servicio del Municipio de Tadó, motivo por el cual la administración de dicho ente, a través de las Resoluciones No. 327 del 27 de noviembre de 2007, y 773 del 9 de noviembre de 2011, reconoció las cesantías definitivas y la respectiva sanción moratoria por la falta de pago de las mismas, junto con un grupo de 50 docentes.

Indicó que en atención de lo anterior adelantó proceso laboral, a fin de solicitar el reconocimiento y pago de la «sanción moratoria por falta de pago de las cesantías» reconocidas mediante la Resolución No. 324 del 27 de diciembre de 2007; que el conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado Civil del Circuito de Istmina – Chocó, bajo el rad. 2015001730; que a través de auto de 26 de enero de 2015, se libró mandamiento de pago a «favor de mis mandantes y otras personas» contra el Municipio de Tadó; que el juez de conocimiento el 4 de agosto de 2016, dispuso declarar no probada la excepción de inexistencia del título ejecutivo y ordenó seguir adelante con la ejecución, providencia que fue recurrida por la parte ejecutada, tras considerar que el título ejecutivo no fue aportado en su primera copia, y con la constancia que trata el art. 155 del CPC; que el ad quem al desatar la alzada revocó el fallo de primera instancia Por otro lado, aseguró que promovió «dos demandas laborales », del mismo grupo de docentes; que el Juzgado Civil del Circuito de Istmina – Chocó, asumió el conocimiento bajo el rad. «20130013400», con el fin de solicitar el «pago de cesantías»; que posteriormente, adelantó el proceso ejecutivo laboral; que a través de auto de 13 de febrero de 2014, el despacho libró mandamiento de pago, a favor de los actores contra el citado ente.

Aseguró que mediante providencia de 23 de noviembre de 2016, el a quo, declaró probada la excepción de inexistencia del título ejecutivo y se abstuvo de seguir adelante con la ejecución, determinación que fue objeto del recurso de apelación por la parte ejecutante; que el superior jerárquico, mediante sentencia dictada el 8 de febrero de 2017, confirmó la providencia atacada, sin tener en cuenta los argumentos jurídicos y fácticos.

Puntualizó que Dury Curi Palacios, Ángel Faustino Mosquera Gómez, y Misael Nery Perea Perea, le otorgado mandato para promover la acción de tutela, tras argumentar que las decisiones dictadas por las autoridades judiciales accionadas, dentro de los procesos «20130013400» y 2015001730, conculcan sus derechos fundamentales. De conformidad con los hechos narrados, solicitó que se deje sin efecto las determinaciones calendadas el 21 de septiembre, 4 de agosto de 2016, 23 de noviembre 2016 y 8 de febrero de 2017, dictados por las autoridades accionadas, dentro de los procesos ejecutivos rad «20130013400» y 2015001730.

Mediante auto proferido el 23 de febrero de 2017, esta Sala de la Corte admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las partes accionadas y vincular a los intervinientes y autoridades judiciales en el proceso controvertido, Rad. No. «27001311300120130013400» y 2700131130012015001730, y a su vez, al Municipio de San José de Tadó, al Juzgado Civil del Circuito de Istmina, y la Alcaldía Municipal, por tener interés en la acción constitucional.

Dentro del término de traslado, el Tribunal encartado, adujo que en la providencia censurada se expuso todas y cada una de las consideraciones que fundamentaron fáctica y jurídicamente la decisión de revocar, el fallo proferido por el a quo. II. CONSIDERACIONES La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida un acto amenazante o lo suspenda, siempre que se trate de proteger ciertos y determinados derechos, definidos como fundamentales.

En este sentido se ha decantado jurisprudencialmente que la acción de tutela es procedente contra providencias o sentencias judiciales, sólo si con las actuaciones u omisiones de los jueces, resultan violados en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales; además que está limitada, primero a aquellas situaciones en las cuales el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, en cuyo caso se convierte en mecanismo principal y, en segundo lugar, cuando aun existiendo aquél, se utiliza como mecanismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio irremediable.

En el asunto objeto de estudio, se desprende que en síntesis la petición de los accionantes, se orienta a que se amparen los derechos fundamentales invocados, y en consecuencia, se dejen sin efecto las providencias del 26 de septiembre de 2016 y el 8 de febrero de 2017, dictadas por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Quibdó, dentro de los procesos rad. 201500173 y «20130013400», respectivamente, la cuales clausuraron el debate.

Ahora bien, del análisis de las documentales obrantes en el plenario y de la revisión de las providencias censuradas, se observa que las mismas, no aparecen caprichosas, ni se evidencian que se hubiera actuado de manera negligente, ni que las decisiones, hayan olvidado cumplir con el deber de análisis de las realidades fácticas y jurídicas sometidas al caso, siempre dentro del marco de autonomía y competencia que le otorga la Constitución y la ley, por lo que a juicio de esta Sala resultan razonables, motivo por el cual no le es permitido al juez constitucional, entrar a controvertirlas so pretexto de tener una opinión diferente, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez natural y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten las desviaciones protuberantes a que se ha hecho mención, asunto que se reitera en el sub lite no aconteció. Así las cosas, al revisar la pieza procesal, criticada del 8 de febrero de 2017, proferida dentro del proceso «2013-00134», en el cual se resolvió el recurso de apelación contra la sentencia emitida el 23 de octubre de 2016, que declaró probada la excepción de inexistencia del título ejecutivo, por considerar que el título aportado no cumple con los requisitos establecidos por la legislación procesal civil, en aras de confrontarla con la Carta Política, observa la Sala que la sentencia cuestionada, centró el problema jurídico en determinar si los documentos aportados al proceso ejecutivo, si cumplían con las exigencias del título que permitieran la ejecución, análisis que independientemente de que sea compartida o no por esta Corporación, se fundamentó en premisas fácticas y normativas y examinó todas las cuestiones sometidas a su consideración, sin que se configure un yerro de entendimiento manifiesto u ostensible, que justifique la intervención de esta Sala por vía de la acción de tutela.

Luego la autoridad accionada, realizó un análisis jurisprudencial y normativo de los preceptos que gobiernan el caso respecto de los requisitos que debe cumplir un título valor para que sea base de recaudo. De ahí que, enfatizara que en el sub lite, se observa que la Resolución No. 327 de 2007, que reconoce la obligación del pago de salarios, primas, retroactivos, cesantías definitivas a 51 docentes, no presta mérito ejecutivo en armonía a lo dispuesto en el art. 115 num. 2 inc.2 del CPC, vigente para la época; además resaltó que si la providencia contiene condenas a favor de varias personas, a cada una de ellas se les entregará su respectiva copia, para que cada beneficiario con el reconocimiento de la sanción moratoria, quedará habilitado para que de manera independiente pueda demandar el acto administrativo por la vía ejecutiva, en caso de incumplimiento en el pago por parte del obligado.

Hecha la anterior aclaración, arguyó que la constancia impresa en la resolución bajo examen es ambigua, ya que da entender que se expidió una primera copia a cada uno de los 51 docentes relacionados, sin especificar, cuál es el beneficiario de ese ejemplar, lo que evidentemente va en contra vía del querer del legislador de que se expida una sola copia a cada uno de los beneficiados, con el fin de evitar múltiples demandas por la misma obligación. Por otro lado, señaló que en la constancia no se indica que es primera copia, que presta merito ejecutivo exigencia indispensable para señalar que ese es el título ejecutivo y no otro.

En ese orden de ideas, consideró acertada la decisión del juez de primera instancia, en cuanto declaró probada la excepción de inexistencia del título ejecutivo dado que la resolución aportada con base de recaudo no cumplía con los requisitos dispuestos en la ley, para adelantar una demanda ejecutiva contra el ente territorial. Ahora bien, en lo tocante a la providencia dictada el 21 de septiembre de 2016, por la autoridad judicial encartada, dentro del proceso ejecutivo laboral rad. «2015-00173 », en el que se pretendía el reconocimiento y pago por concepto de sanción moratoria, la cual fue reconocida a cada uno de los docentes a través de la Resolución No. 773 del 9 de noviembre de 2011, título valor que fue cuestionado, al considerarse que el mismo no era idóneo, en razón a que era un copia simple, sin contener las anotaciones de ser el primer ejemplar de la original que se expedida a favor de los interesados.

Por consiguiente, el juzgador concluyó que no se demostró la existencia de un título con fuerza de librar mandamiento de pago ejecutivo por sanción moratoria. De ahí que, decidiera que se encontraba probada la excepción de inexistencia del título. En este orden de ideas, esta Sala advierte que el control oficioso ejercido por el Tribunal respecto de los documentos génesis de la demanda ejecutiva, estuvo edificado en una interpretación razonable dentro de los parámetros de la hermenéutica jurídica, sin que le sea dable interferir al juez constitucional, en los asuntos de resorte de los jueces naturales, bajo el argumento de tener una mejor interpretación jurídica o fáctica, ya que lo cierto es que si la otorgada por aquéllas tiene mínimas exigencias de argumentación y fundamentación, tal como pasa con la providencia atacada, ésta debe permanecer amparada bajo el principio constitucional de autonomía e independencia judicial, inclusive luego de ser cuestionada en sede de tutela.

Por último, es preciso traer a colación un pronunciamiento de esta Sala en sede de tutela sobre similares tópicos, CSJ STL, 19 jul. 2015, rad. 40664, que reiteró lo expuesto en CSJ SL 27 ago 2014 rad. 37428, en los siguientes términos: Con todo, debe decirse, que no es de recibo el argumento esencial de la acción, en cuanto a que el Tribunal carecía de competencia para estudiar de oficio los documentos aportados como base de recaudo, porque ello no había sido objeto de apelación, pues se trata de un aspecto que no desborda la legalidad de la decisión, ya que en tratándose de títulos ejecutivos, es deber del fallador examinar la plena configuración de sus requisitos, de tal suerte que si no se percata oportunamente, esto es, para librar la orden de apremio o mediante excepción de parte, se impone la revisión de las falencias que puedan desvirtuarlo, antes de proferir el fallo correspondiente; este ha sido el criterio expuesto por esta Sala, entre otras, en las sentencias CSJ STL1512-2014, STL2906-2013, STL2366-2013.

En esta medida, al no configurarse una vía de hecho, que afecte los derechos fundamentales del accionante, en las decisiones de la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Quibdó, que finalmente fueron las que cerraron la discusión respecto de la vulneración alegada, no puede hablarse de un perjuicio irremediable derivado de la misma.

Por tales motivos, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, no hay lugar a conceder el amparo constitucional implorado. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: NEGAR la acción de tutela impetrada, por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Notifíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 1 2