CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE Radicación n° 35686 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado Ponente STL3455-2014 Radicación n°35686 Acta 09 Bogotá D.C., diecinueve (19) de marzo de dos mil catorce (2014) Resuelve la Corte la acción de tutela interpuesta por EDITH FRANCISCO JIMÉNEZ JIMÉNEZ contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN y el JUZGADO DOCE LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.
ANTECEDENTES El señor Edith Francisco Jiménez Jiménez interpuso acción de tutela contra de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín y el Juzgado Doce Laboral del Circuito de la misma ciudad, al considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la primacía de la realidad sobre las formalidades, establecidas por los sujetos de la relación laboral y al acceso a la administración de justicia, con ocasión de las sentencias proferidas en primera y segunda instancia, dentro del proceso ordinario laboral promovido por el accionante contra la Empresa Metropolitana para la Seguridad y el Municipio de Medellín. Como fundamento fáctico de su petición, el accionante afirmó que en marzo de 2011 inició proceso ordinario laboral en contra de la Empresa Metropolitana para la Seguridad y el Municipio de Medellín, el cual fue conocido por el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Medellín; que, mediante dicho juicio, pretendió la declaratoria de una relación laboral así como el pago de prestaciones sociales y las indemnizaciones por despido sin justa causa y moratoria del artículo 65 del C.S.T.; que el a quo, declaró que entre el actor y las demandadas se había configurado una relación laboral y que, por ende, éstas le debían al primero, de manera solidaria, las cesantías, los intereses a la cesantía, las primas de navidad, las vacaciones compensadas en dinero y la indemnización por despido sin justa causa, conceptos que, de todas formas, dijo el juez, estaban prescritos con anterioridad al 29 de noviembre de 2007; que, de acuerdo con ello, la prescripción, se empezó a contar desde que se hicieron exigibles las obligaciones y no desde la finalización del contrato, tal como lo disponía la norma del C.S.T. y la jurisprudencia; que, en virtud de lo anterior, la sentencia contenía una vía de hecho por defecto sustantivo.
Pretende el accionante que, mediante la acción de tutela, se amparen los derechos fundamentales invocados y que, en consecuencia, se revoquen las providencias de primer y segundo grado y, en su lugar, se vuelvan a proferir, teniendo en cuenta la jurisprudencia sobre la prescripción extintiva de las obligaciones laborales. Por medio de auto de 6 de marzo de 2014, esta Sala admitió la acción presentada, ordenó notificar a los accionados.
Sin embargo, dentro del término de traslado, éstos guardaron silencio. CONSIDERACIONES Si bien es cierto esta Sala de la Corte ha venido considerando que el amparo del artículo 86 de la Constitución Nacional es viable frente a decisiones judiciales, igualmente ha estimado que ello solo procede cuando, en casos concretos y excepcionales, las actuaciones u omisiones de los jueces resultan evidentemente violatorias de los derechos constitucionales fundamentales, como cuando la providencia atacada pueda calificarse de caprichosa, antojadiza, absurda o autoritaria por carecer efectivamente de fundamento objetivo y, por lo tanto, sea el resultado de un juicio abiertamente irrazonable o arbitrario; todo lo cual debe equilibrarse con otros valores del estado de derecho, especialmente, los concernientes a la administración de justicia y la seguridad jurídica de que están revestidas las decisiones proferidas en última instancia, que se concretan en los principios de la cosa juzgada y de la independencia y autonomía del juez.
Observa la Sala que, en el caso sujeto a examen, la providencia cuestionada del Tribunal, esto es, la proferida el 29 de noviembre de 2013, por medio de la cual confirmó la sentencia del juzgado de 31 de mayo de 2012, que había declarado probada la excepción de prescripción de las prestaciones causadas con anterioridad al 29 de noviembre de 2007, no puede juzgarse como caprichosa, arbitraria y carente de fundamentos, por lo que no puede abrir la vía a la intervención del juez constitucional.
En efecto, el ad quem sostuvo en su decisión que no había lugar a modificar la sentencia de primera instancia, en cuanto a la declaratoria parcial de la prescripción de aquellos derechos laborales generados con anterioridad al 29 de noviembre de 2007, pues el hecho de estar todavía vigente la relación laboral no era un supuesto que contemplara el artículo 102 del Decreto 1848 de 1969 para interrumpir el término prescriptivo de los tres años, por lo que, dijo, no podían acogerse los argumentos del demandante, pues la norma era clara en indicar que los derechos consagrados en el mencionado decreto prescribían en tres años contados a partir del momento en que la respectiva obligación se hubiese hecho exigible, tal como lo había determinado el a quo y que el simple reclamo del empleado oficial, debidamente formulado ante la entidad, interrumpía dicho fenómeno extintivo de las acreencias laborales, de tal suerte que, afirmó, la sentencia de primer grado no contenía yerro alguno, al considerar que si la reclamación administrativa había sido presentada el 29 de noviembre de 2010, había operado la prescripción parcial de los derechos del actor causados con anterioridad al 29 de noviembre de 2007.
Esta interpretación jurídica del Tribunal sobre el fenómeno prescriptivo de las obligaciones derivadas de una vinculación oficial resulta plenamente razonable y no pude ser calificada como caprichosa, arbitraria o carente de fundamentación por la vía constitucional por el solo hecho de no compartirse plenamente por parte del peticionario, en el sentido de que para éste la prescripción solamente operaría desde la terminación del contrato y no antes, motivo por el cual, de acuerdo con la jurisprudencia reiterada y pacífica de esta Corporación sobre tutela contra providencias emitidas por funcionarios judiciales, la misma debe permanecer en firme, amparada por los principios constitucionales de autonomía judicial y debido proceso.
Por las razones expuestas, el amparo debe ser denegado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
1.- Denegar el amparo solicitado. 2.- Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.-Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado, en caso de no impugnarse en los términos del artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE PAGE 7