Micelio
STL3454-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Clara Inés López Dávila

Decreto 1833 de 2016Decreto 2591 de 1991Decreto 758 de 1990Ley 527 de 1999

Radicación n.° 11001020500020240233200 CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente STL3454-2025 Radicación n.° 11001-02-05-000-2024-02332-00 Acta 02 Bogotá D.C., veintinueve (29) de enero de dos mil veinticinco (2025) La Sala se pronuncia, en primera instancia, respecto de la demanda de tutela que COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTÍAS presenta contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y los JUZGADOS PRIMERO, SEGUNDO, QUINTO, SEXTO, NOVENO, DOCE, CATORCE, DIECISÉIS, DIECISIETE, DIECINUEVE, VEINTE, VEINTIUNO, VEINTITRÉS, VEINTISIETE, TREINTA Y SEIS y TREINTA Y SIETE LABORALES DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

I.

ANTECEDENTES La administradora convocante instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, «la configuración de una vía de hecho» y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas. Del escrito de tutela y los medios de prueba allegados al expediente, se extrae que contra la tutelante se adelantaron diferentes procesos ordinarios, que se describen de la siguiente manera, para efectos metodológicos: Radicado n. ° 11001310520200005801 Luis Artemo González Quevedo promovió proceso ordinario laboral contra la Administradora de Fondo de Pensiones y Cesantías Protección S.A., la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, la Administradora de Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. y la hoy accionante, con el fin de que se declarara la ineficacia de su traslado al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, en adelante RAIS, y que se encontraba válidamente afiliado al Régimen de Prima Media con Prestación Definida -RPM, administrado por Colpensiones.

En consecuencia, pidió que se condenara a las administradoras del RAIS demandadas, trasladar a Colpensiones la totalidad del capital ahorro, incluyendo el valor de bonos pensionales, los rendimientos financieros, gastos de representación y comisiones causadas, con cargo a sus propias utilidades y a Colpensiones, que continuara recibiendo las cotizaciones del demandante, en aras de otorgar la pensión en el momento en que alcanzara los requisitos para ello.

El conocimiento del proceso se asignó al Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Bogotá, despacho que, mediante fallo de 18 de septiembre de 2023, dispuso:

PRIMERO: DECLARAR la INEFICACIA de la afiliación o traslado de Régimen pensional de Prima Media con Prestación definida al de Ahorro Individual con Solidaridad, efectuado por el señor LUIS ARTEMO GONZÁLEZ QUEVEDO a la AFP COLMENA hoy AFP PROTECCION S.A., el 13 de julio de 1995 y su traslado horizontal a la AFP PORVERNIR el 13 de mayo de 1999 y a la AFP COLFONDOS el 01 de octubre de 2001.

Conforme (sic) a lo considerado en la parte motiva de esta decisión.

SEGUNDO: DECLARAR como aseguradora del demandante LUIS ARTEMO GONZÁLEZ QUEVEDO para los riesgos de invalidez, vejez y muerte a LA ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, COLPENSIONES como actual y única entidad administradora del RPM.

TERCERO: ORDENAR a la AFP COLFONDOS S.A a DEVOLVER los aportes girados a su favor por concepto de cotizaciones obligatorias a pensiones del señor LUIS ARTEMO GONZÁLEZ QUEVEDO, junto con los rendimientos financieros causados, con destino a COLPENSIONES y los bonos pensionales si los hubiese a su respectivo emisor.

CUARTO: ABSOLVER a las demandadas de las demás pretensiones incoadas en su contra.

QUINTO: CONDENAR en costas a COLPENSIONES, AFP PROTECCION S.A., PORVENIR S.A. y AFP COLFONDOS S.A. Tásense por Secretaría incluyendo como agencias en derecho una suma equivalente a TRES (3) Salarios Mínimos Mensuales Legales Vigentes, pagaderos a cuota parte.

SEXTO: REMÍTASE el proceso al superior para que se surta el grado jurisdiccional de CONSULTA. Teniendo en cuenta que fue condenada COLPENSIONES. Inconforme con la anterior decisión, Colpensiones presentó recurso de apelación, el cual fue concedido por el despacho de conocimiento junto con el grado jurisdiccional de consulta a su favor y el Tribunal convocado, a través de sentencia de 31 de enero de 2024, notificada por edicto el 1 de febrero del mismo año, resolvió:

PRIMERO: ADICIONAR el ordinal al TERCERO del fallo de primer grado, para ordenar a PROTECCIÓN S.A., PORVERNIR [sic] S.A. y COLFONDOS S.A. devolver a COLPENSIONES los gastos de administración y además las comisiones, las primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia y los porcentajes destinados a conformar el Fondo de Garantía de Pensión, debidamente indexados con cargo a sus propias utilidades, por el tiempo en que el demandante estuvo afiliado a cada una de esas administradoras, conforme lo considerado.

SEGUNDO: DISPONER que, para el momento del cumplimiento de la presente sentencia, los referidos conceptos deberán aparecer discriminados con sus respectivos valores, junto con el detalle pormenorizado de los ciclos, IBC, aportes y demás información relevante que los justifiquen.

TERCERO: CONFIRMAR en lo demás, la sentencia proferida por el Juzgado 20 Laboral del Circuito de Bogotá, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Contra la anterior decisión, las partes no presentaron recurso. Radicado n. ° 11001310500620220039701 Ángel Iván Forero Rojas promovió proceso ordinario laboral contra la hoy accionante, la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones y la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP, con el objeto de que se declarara la ineficacia de su traslado del RPM al RAIS.

Como consecuencia de lo anterior, se condenara a Colfondos S.A. a trasladar a Colpensiones la totalidad de ahorros de su cuenta de ahorro individual, entre estos, lo aportes, rendimientos, bonos pensionales, gastos de administración y demás emolumentos inherentes con todos sus frutos e intereses, sin deducción alguna por conceptos de gastos de administración. Solicitó, además, que se condenara a Colfondos al pago de la indemnización de perjuicios que se le ocasionaron y a Colpensiones a recibir la totalidad de los conceptos previamente mencionados.

El asunto correspondió por reparto al Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bogotá, autoridad que, mediante sentencia de 4 de diciembre de 2023, accedió a las pretensiones de la demanda. Inconforme con la anterior determinación, la hoy accionante y Colpensiones interpusieron recurso de apelación, los cuales fueron concedidos por el despacho de conocimiento junto con el grado jurisdiccional de consulta a favor de este última.

Al decidir lo anterior, a través de fallo de 21 de marzo de 2024, notificado por edicto el 1 de abril del mismo año, el Tribunal convocado confirmó la sentencia del a quo. Contra la anterior decisión, las partes no presentaron recursos. Radicado n. ° 11001310500520210019401 Marysol Patiño Hernández instauró proceso ordinario laboral contra la Sociedad Administradora de Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A., la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones y la hoy accionante, con el fin de que se declarara la nulidad de su afiliación al RAIS y, en consecuencia, se condenara a Porvenir S.A. y Colfondos S.A. a trasladar a Colpensiones, la totalidad de los aportes cotizados en el RAIS.

El asunto se asignó al Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bogotá, autoridad que, mediante sentencia de 13 de marzo de 2022, dispuso:

PRIMERO: DECLARAR la ineficacia de traslado de régimen pensional de prima media al de ahorro individual, realizado por la señora MARYSOL PATIÑO HERNÁNDEZ a través de la HORIZONTE PENSIONES Y CESANTÍAS S.A., hoy SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A.

SEGUNDO: ORDENAR a COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTÍAS que trasladé (sic) a ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES el valor las cotizaciones efectuadas junto con los rendimientos, frutos e intereses y a ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES a recibir los aportes de la demandante procediendo a actualizar su historia laboral.

TERCERO: COSTAS únicamente a cargo de COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTÍAS inclúyase como agencias en derecho la suma de cuatro (4) (sic) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

CUARTO: En caso de que este fallo no fuere apelado, CONSÚLTESE con el superior a favor de ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES. Contra la anterior decisión se surtió el grado jurisdiccional de consulta en favor de Colpensiones y el recurso de apelación interpuesto igualmente por dicha administradora y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante providencia de 29 de septiembre de 2023, notificada por edicto de 2 de octubre del mismo año, resolvió:

PRIMERO: ADICIONAR el numeral SEGUNDO del fallo de primer grado, en cuanto a que COLFONDOS S.A. -además de lo ordenado por el Juez a quo - como también PORVENIR S.A. deberán retornar a COLPENSIONES los gastos de administración, las comisiones, las primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia y los porcentajes destinados a conformar el Fondo de Garantía de Pensión Mínima todo debidamente indexado con cargo a sus propias utilidades, por el tiempo en que el demandante estuvo afiliada a cada una de esas administradoras, conforme lo considerado.

SEGUNDO: DISPONER que, para el momento del cumplimiento de la presente sentencia, los referidos conceptos deberán aparecer discriminados con sus respectivos valores, junto con el detalle pormenorizado de los ciclos, IBC, aportes y demás información relevante que los justifiquen.

TERCERO: CONFIRMAR en lo demás la sentencia proferida por el Juzgado de primer grado, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

CUARTO: SIN COSTAS en esta instancia. Contra la anterior decisión, las partes no presentaron recursos. Radicado n.° 11001310500520210022801 Javier Antonio Franco Ferro promovió demanda ordinaria laboral contra la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones y Colfondos S.A., con el fin de que se declarara la ineficacia de la afiliación efectuada al RAIS y, en consecuencia, se condenara a la hoy accionante a devolver a Colpensiones la totalidad del capital acumulado en su cuenta de ahorro individual junto con sus rendimientos y gastos de administración y, a su vez, a la administradora pública a activar su afiliación. El asunto correspondió por reparto al Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bogotá, despacho que, a través de sentencia de 15 de junio de 2022, dispuso:

PRIMERO: DECLARAR LA INEFICACIA del traslado del régimen de prima media al de ahorro individual realizado por el señor JAVIER ANTONIO FRANCO FERRO, a través de COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTÍAS.

SEGUNDO: ORDENAR a la COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTÍAS, trasladar a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES el valor de las cotizaciones efectuadas junto con los rendimientos, frutos, intereses, y a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES a recibir los aportes de la demandante, procediendo a actualizar su historia laboral.

Contra la anterior determinación, Colpensiones interpuso recurso de apelación, el cual se concedió junto con el grado jurisdiccional de consulta a su favor. Por tanto, mediante fallo de 31 de octubre de 2023, notificado por edicto el 8 de noviembre del mismo año, el Tribunal censurado resolvió:

PRIMERO: MODIFICAR el numeral SEGUNDO de sentencia recurrida en el sentido de señalar que el traslado de aportes allí ordenado, debe comprender lo descontado por concepto de aportes para el fondo de garantía de pensión mínima, comisiones y gastos de administración debidamente indexados, durante la vigencia de la afiliación del demandante al RAIS.

SEGUNDO: ADICIONAR la sentencia recurrida en el sentido de DECLARAR que COLPENSIONES puede obtener, por las vías judiciales pertinentes, el valor de los perjuicios que pueda sufrir en el momento que deba asumir la obligación pensional del demandante en montos no previstos y sin las reservas dispuestas para el efecto, originados en la omisión en la que incurrió el y/o los fondos de pensiones demandados.

TERCERO: CONFIRMAR en todo lo demás la sentencia objeto de recurso. Contra la anterior decisión, las partes no presentaron recursos. Radicado n. ° 1100131052720210013001 Zandra Victoria Camelo promovió proceso ordinario laboral contra la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones y la hoy accionante, con el propósito de que se declarara la ineficacia de su traslado al RAIS.

Asimismo, se condenara a Colfondos S.A. a la devolución a Colpensiones de todas las sumas de dinero, bonos pensionales, cotizaciones, sumas adicionales, rendimientos financieros y gastos de administración que le fueron descontados durante el tiempo en que dichas sumas estuvieron en poder de la administradora privada. El asunto correspondió por reparto al Juzgado Veintisiete Laboral del Circuito de Bogotá, autoridad que, mediante sentencia de 10 de noviembre de 2022, ordenó:

PRIMERO: DECLARAR la ineficacia del traslado de la señora ZANDRA VICTORIA CAMELO BELTR[Á]N del régimen de prima media con prestación definida administrado por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –COLPENSIONES al de ahorro individual con solidaridad administrado por COLFONDOS S.A. PENSIOENS [sic] Y CESANT[Í]AS por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: CONDENAR a la demandada COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANT[Í]AS a devolver a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES todos los valores que hubiere recibido con motivo de la afiliación de la señora ZANDRA VICTORIA CAMELO BELTR[Á]N, como cotizaciones, bonos pensionales, rendimientos, frutos e intereses generados en su cuenta de ahorro individual, sin descontar valor alguno por cuotas de administración, comisiones, aportes al fondo de garantía de la pensión mínima, ni primas de seguros previsionales, conforme lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: ORDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES afiliar nuevamente a la señora ZANDRA VICTORIA CAMELO BELTR[Á]N al Régimen de Prima Media con Prestación Definida y recibir las cotizaciones provenientes de la COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANT[Í]IAS, conforme lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

CUARTO: DECLARAR NO PROBADAS las excepciones de prescripción, descapitalización del sistema pensional, inexistencia del derecho para regresar al régimen de prima media con prestación definida, caducidad, inexistencia de causal de nulidad y saneamiento de la nulidad alegada, formuladas por COLPENSIONES y las de inexistencia de la obligación, falta de legitimación en la causa por pasiva, buena fe, prescripción, validez de la afiliación al régimen de ahorro individual con solidaridad, ratificación de la afiliación de la actora al fondo de pensiones obligatorias administrado por Colfondos S.A., ausencia de vicios del consentimiento, prescripción de la acción para solicitar la nulidad del traslado y compensación y pago, formuladas por COLFONDOS S.A., conforme lo dispuesto en la parte motiva de esta providencia.

QUINTO: CONDENAR a la demandada COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANT[Í]AS al pago de las costas del proceso en la suma de $2’000.000 como agencias en derecho. Contra la anterior decisión, Colpensiones presentó apelación, el cual fue concedido por el a quo junto con el grado jurisdiccional de consulta en favor de dicha administradora; por tanto, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante fallo de 30 de noviembre de 2023, notificado por edicto el 6 de diciembre de 2023, adicionó la sentencia en el sentido de declarar que Colpensiones puede obtener por las vías judiciales pertinentes, el valor de los perjuicios que pudiera sufrir en el momento que deba asumir la obligación pensional de la demandante, originados en la omisión en la incurrió el fondo de pensión demandado y confirmó la sentencia recurrida en los demás aspectos.

Contra la anterior decisión, las partes no presentaron recursos. Radicado n. ° 11001310500920190076201 Nidia Constanza González Tilaguy promovió proceso ordinario laboral contra de la Administradora Colombiana de Pensiones-Colpensiones, la Administradora de Fondo de Pensiones y Cesantías Protección S.A. y la hoy accionante, con el fin de que se declarara la nulidad de su traslado al RAIS, en consecuencia, solicitó se ordenara a las dos primeras devolver a la tercera las sumas de dinero, bonos, cotizaciones, sumas adicionales recibidas por concepto de aportes obligatorios y rendimientos devengados durante todo el tiempo en que permaneció afiliada al RAIS.

El asunto correspondió por reparto al Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Bogotá, autoridad que, mediante sentencia de 13 de septiembre de 2023, dispuso:

PRIMERO. DECLARAR la ineficacia del traslado que realizó la demandante Nidia Constanza González Tilaguy, entre el RPM administrado por el Instituto de Seguros Sociales – hoy Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones - al RAIS, administrado por Colfondos S.A., el 26 de octubre de 1995.

SEGUNDO. CONDENAR a la Colfondos S.A. Pensiones y Cesantías, a trasladar a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, las cotizaciones recibidas en su integridad, frutos, rendimientos financieros, bonos pensionales si los hubiere, así como gastos de administración, comisiones, porcentajes destinados al Fondo de Garantía de Pensión Mínima y los valores utilizados en los seguros previsionales con cargo a sus propias utilidades y debidamente indexados al momento de cumplirse la orden, sin que haya lugar a descontar valor alguno de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.

TERCERO. CONDENAR a la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A., a trasladar a la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones los valores correspondientes a cuotas de administración y comisiones que se dedujeron de la cuenta de ahorro individual de la demandante, durante la vigencia de su afiliación a ese fondo de pensiones, por lo considerado.

CUARTO. CONDENAR a Colpensiones a recibir de Protección y Colfondos, todos los valores que le fueren trasladados, y abonarlos en el fondo común que administra, convalidando en la historia laboral de la demandante las correspondientes semanas.

QUINTO. DECLARAR no probadas las excepciones formuladas por las demandadas. […]. Contra la anterior decisión, Colfondos S.A. y Colpensiones presentaron apelación, los cuales fueron concedidos por el a quo junto con el grado jurisdiccional de consulta en favor de dicha administradora; por tanto, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante fallo de 31 de enero de 2024, notificado por edicto el 9 de febrero de 2024, dispuso:

PRIMERO: ADICIONAR EL ORDINAL TERCERO de la sentencia del 13 de septiembre de 2023, proferida por el Juzgado Veintiocho Laboral del Circuito de Bogotá, en el sentido que PROTECCIÓN S.A. deberá trasladar a COLPENSIONES los valores correspondientes por aportes al Fondo de Garantía de pensión mínima y seguros previsionales por invalidez y sobrevivencia durante los periodos en que estuvo afiliada NIDIA CONSTANZA GONZÁLEZ TILAGUY identificada con C.C. 51.679.177, y que al momento de cumplirse la orden de traslado o la devolución de los mismos deben estar debidamente indexados y con cargos a sus propios recursos, concepto que deberán aparecer discriminados con sus respectivos valores con el detalle pormenorizado de los ciclos, IBC, aportes y demás información relevante que los justifique, conforme lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: ADICIONAR EL ORDINAL SEXTO de la sentencia en el sentido de CONDENAR en COSTAS de primera instancia a PROTECCIÓN S.A. y COLPENSIONES, de conformidad con lo indicado en la parte motiva.

TERCERO: CONFIRMAR en lo demás. […]. Inconforme con la anterior determinación, la tutelante interpuso recurso extraordinario de casación y, por medio de auto de 20 de mayo de 2024, notificado por estado de la misma fecha, el Tribunal «no concedió» el mismo, por falta de interés para recurrir. Radicado n.° 11001310501720180053201 Aída del Socorro Correa Arcila promovió acción de tutela contra Skandia S.A. Pensiones y Cesantías, Colfondos S.A. y la Administradora Colombiana de Pensiones-Colpensiones, con el objeto de que se declarara la nulidad de la afiliación al RAIS y se condenara a la segunda trasladar a la tercera los aportes realizados a su cuenta de ahorro individual.

Asimismo, pidió que Colpensiones actualizara su historia laboral, una vez reciba los aportes trasladados de Colfondos S.A. El proceso correspondió por reparto al Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Bogotá, despacho que, mediante sentencia de 18 de julio de 2023, accedió a las pretensiones de la demanda. Contra la anterior decisión, Skandia S.A. y Colpensiones interpusieron recurso de apelación, los cuales fueron concedidos por el a quo, junto con el grado jurisdiccional de consulta en favor de ésta último.

Por tanto, mediante sentencia de 31 de octubre de 2023, notificada por edicto el 10 de noviembre de 2023, el Tribunal cuestionado la confirmó. Inconforme, la hoy accionante interpuso recurso extraordinario de casación y, a través de proveído de 26 de enero de 2024, el Colegiado censurado «no [lo] conce[dio], al estimar que no tenía interés para recurrir.

Radicación n.° 110010310502320230040301 Blanca Amparo Contreras Salcedo promovió proceso ordinario laboral contra la Administradora Colombiana de Pensiones- Colpensiones y Colfondos S.A., hoy accionante, con el fin de que se declarara la nulidad de la afiliación efectuada del RPM al RAIS y, en consecuencia, se ordenara a Colfondos S.A. retornar a Colpensiones todos los valores recibidos, tales como cotizaciones, bonos pensionales, sumas adicionales de la aseguradora, con todos sus frutos e intereses y rendimientos.

El asunto correspondió por reparto al Juzgado Veintitrés Laboral del Circuito, autoridad que, a través de sentencia de 8 de abril de 2024, resolvió:

PRIMERO: DECLARAR la INEFICACIA de la afiliación o traslado de la demandante BLANCA AMPARO CONTRERAS SALCEDO al régimen de ahorro individual con solidaridad administrado por la demandada COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTÍAS, conforme a lo expuesto en la parte motiva de la sentencia. SEGUNDO:CONDENAR a la demandada COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTÍAS a devolver o trasladar a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, todos los valores que hubiere recibido con motivo de la afiliación de la demandante BLANCA AMPARO CONTRERAS SALCEDO, junto con los rendimientos causados y pagados a dicha administradora sin la posibilidad de descuento alguno ni por gastos de administración ni por cualquier otro concepto, dadas las consecuencias de la ineficacia, incluidos los gastos admininistración (sic) y primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia, y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados desde la fecha de su causación hasta la fecha efectiva de su pago.

TERCERO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES a recibir a la señora BLANCA AMPARO CONTRERAS SALCEDO, en el Régimen de Prima Media, como si nunca se hubiese trasladado de dicho régimen y a corregir su historia laboral, conforme a las semanas cotizadas en el Régimen de Ahorro Individual.

CUARTO: ABSOLVER a la COMPAÑÍA DE SEGUROS BOLIVAR S.A., de las pretensiones del llamamiento en garantía formulado por COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTÍAS.

QUINTO: DECLARAR no probadas las excepciones propuestas por las demandadas. […]. En desacuerdo, Colfondos S.A. interpuso recurso de apelación, el cual fue concedido por el a quo, junto con el grado jurisdiccional de consulta en favor de Colpensiones. Por lo tanto, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante sentencia de 31 de mayo de 2024, notificado por estado de 11 de junio del mismo año, dispuso:

PRIMERO: MODIFICAR EL ORDINAL SEGUNDO de la sentencia del 08 de abril de 2024, proferida por el Juzgado Veintitrés (23) Laboral del Circuito de Bogotá, en el sentido de que CONFOLDOS S.A. deberá trasladar a COLPENSIONES todos los conceptos que conforman la cuenta de ahorro individual de la promotora de la acción, tales como cotizaciones, rendimientos y bonos pensionales por todo el tiempo en que la accionante estuvo afiliado en el RAIS, que, al momento de cumplirse esta orden, los conceptos deberán aparecer discriminados con sus respectivos valores con el detalle pormenorizado de los ciclos, IBC, aportes y demás información relevante que los justifiquen, conforme lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: SIN COSTAS a cargo de COLFONDOS S.A. Contra la decisión mencionada, las partes no interpusieron recursos. Radicación n.° 11001310500520180042401 Martha Ruth Wilches promovió demanda ordinaria laboral contra la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A., Colfondos S.A. y la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, con el objeto de que se declarara la nulidad de su afiliación al RAIS- En consecuencia, se condenara a Colfondos S.A. a trasladar a Colpensiones, la totalidad de lo ahorrado en su cuenta de ahorro individual, junto con los rendimientos y demás emolumentos recibidos.

El asunto correspondió por reparto al Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bogotá, autoridad que, mediante sentencia de 9 de junio de 2023, resolvió:

PRIMERO: DECLARAR la ineficacia de traslado de régimen pensional de prima media al de ahorro individual, realizados por la señora MARTHA RUTH TORRES WILCHES a través de COLPATRIA S.A., hoy PORVENIR S.A.

SEGUNDO: ORDENAR a COLFONDOS S.A., que traslade a COLPENSIONES el valor las cotizaciones efectuadas junto con los rendimientos, frutos e intereses y a COLPENSIONES a recibir los aportes de la demandante procediendo a actualizar su historia laboral.

TERCERO: COSTAS a cargo de COLFONDOS S.A., inclúyase como agencias en derecho la suma de cuatro (4) S.M.M.L.V.

CUARTO: En caso que este fallo no fuere apelado, consúltese a favor de COLPENSIONES. Colpensiones interpuso recurso de apelación y el Tribunal convocado, al resolver la alzada junto con el grado jurisdiccional de consulta a su favor, mediante sentencia de 31 de octubre de 2023, notificada por edicto de 7 de noviembre del mismo año, adicionó la sentencia de primer grado, en el sentido de ordenar a Colfondos S.A. y Porvenir S.A. a trasladar a favor de Colpensiones los gastos de administración descontados durante el tiempo en que el demandante permaneció afiliada a dichos fondos y confirmó la sentencia en los demás aspectos.

Contra la anterior decisión, las partes no presentaron recursos. Radicación n.° 11001310500520210037500 Luz Jeaneth Fernández Moreno promovió demanda ordinaria laboral contra la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A., Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A. y la hoy accionante, con el fin de que se declarara la nulidad de su afiliación al RAIS y, en consecuencia, se ordenara a Colfondos S.A. retornar a Colpensiones, los valores que hubiere recibido, como cotizaciones, bonos pensionales, con todos sus frutos e intereses, con los rendimientos que se hubieren causado.

El proceso correspondió por reparto al Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bogotá, despacho que, a través de providencia de 27 de mayo de 2022, dispuso:

PRIMERO: DECLARAR la ineficacia de traslado de régimen pensional de prima media al de ahorro individual, realizado por la señora LUZ JEANETH FERNÁNDEZ MORENO a través de COLPATRIA PENSIONES Y CESANTÍAS S.A., hoy ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A.

SEGUNDO: ORDENAR a COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTÍAS que trasladé a ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES el valor las cotizaciones efectuadas junto con los rendimientos, frutos e intereses y a ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES a recibir los aportes de la demandante procediendo a actualizar su historia laboral. […].

Contra la anterior determinación, Colpensiones, Protección S.A. y Porvenir S.A. interpusieron recurso de apelación, concedido por el a quo con el grado jurisdiccional de consulta en favor de la primera. Así las cosas, mediante sentencia de 31 de octubre de 2023, notificada por edicto el 23 de noviembre del mismo año, el Tribunal, ordenó:

PRIMERO: ADICIONAR el numeral SEGUNDO de la sentencia apelada, en el sentido que la Admnistradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A., la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. y Colfondos S.A. Pensiones y Cesantías también deberán trasladar a Colpensiones los gastos de administración, seguros previsionales y aportes al fondo de garantía de pensión mínima cobrados en vigencia de afiliación de la demandante, de conformidad con las consideraciones expuestas en la sentencia.

SEGUNDO: CONFIRMAR en todo lo demás la sentencia recurrida. […]. A través de escrito de 16 de agosto de 2024, la hoy tutelante solicitó la terminación del proceso, la cual no ha sido resuelta. Radicación n.° 11001310502020220053101 Reinaldo Sánchez López promovió demanda ordinaria laboral contra la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones, Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A. y la hoy accionante, con el objeto de que se declarara que su afiliación al RAIS fue ineficaz y, en consecuencia, se ordenara a los fondos privados demandados trasladar a Colpensiones todos los aportes y cotizaciones obrantes en su cuenta de ahorro individual.

De igual manera, solicitó se ordenara a Colpensiones registrar en su historia laboral, todos los aportes provenientes de Protección S.A. El asunto correspondió por reparto al Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Bogotá, autoridad que, mediante sentencia de 6 de septiembre de 2023, señaló:

PRIMERO: DECLARAR la INEFICACIA de la afiliación o traslado de Régimen pensional de Prima Media con Prestación definida al de Ahorro Individual con Solidaridad, efectuado por el señor REINALDO SÁNCHEZ LÓPEZ a la AFP COLMENA hoy PROTECCION (sic) el 9 de septiembre de 1995, y su traslado horizontal a la AFP COLFONDOS el 25 de febrero de 2002 conforme a lo considerado en la parte motiva de esta decisión.

SEGUNDO: DECLARAR como aseguradora del demandante REINALDO SÁNCHEZ LÓPEZ para los riesgos de invalidez, vejez y muerte a LA ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, COLPENSIONES como actual y única entidad administradora del RPM.

TERCERO: ORDENAR a la AFP COLFONDOS S.A a DEVOLVER los aportes girados a su favor por concepto de cotizaciones obligatorias a pensiones del señor REINALDO SÁNCHEZ LÓPEZ, junto con los rendimientos financieros causados, con destino a COLPENSIONES y los bonos pensionales si los hubiese a su respectivo emisor.

CUARTO: ABSOLVER a las demandadas de las demás pretensiones incoadas en su contra. Inconforme con la decisión, Colpensiones interpuso recurso de apelación y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, al resolver la alzada formulada y el grado jurisdiccional de consulta en favor de la misma entidad, en sentencia de 30 de noviembre de 2023, notificada por edicto el 18 de enero de 2024, dispuso:

PRIMERO: MODIFICAR el numeral primero de la sentencia proferida por el Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Bogotá, D.C., el 6 de septiembre de 2023, para en su lugar disponer únicamente la ineficacia del traslado de régimen pensional efectuado por el demandante, conforme quedo expresado en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: MODIFICAR el numeral tercero de la sentencia que quedará del siguiente tenor: CONDENAR a Colfondos S.A. a trasladar a Colpensiones debidamente actualizado el capital acumulado en la cuenta de ahorro individual del demandante, junto con los rendimientos, los bonos pensionales a que haya lugar; así como los gastos de administración, comisiones, porcentajes destinados a conformar el Fondo de Garantía de Pensión Mínima a que haya lugar; con cargo a sus propias utilidades.

Al momento de cumplirse esta orden, los conceptos deberán aparecer discriminados con sus respectivos valores, junto con el detalle pormenorizado de los ciclos, IBC, aportes y demás información relevante que los justifiquen.

TERCERO: ADICIONAR la decisión en el sentido de condenar a la AFP Protección S.A., a trasladar a Colpensiones con cargo a sus propios recursos y debidamente actualizadas todas las sumas descontadas a la demandante por gastos y cuotas de administración, sumas adicionales de la aseguradora, porcentajes destinados a conformar el Fondo de Garantía de Pensión Mínima y los valores utilizados en seguros previsionales mientras el demandante estuvo vinculado a este fondo.

Al momento de cumplirse esta orden, los conceptos deberán aparecer discriminados con sus respectivos valores, junto con el detalle pormenorizado de los ciclos, IBC, aportes y demás información relevante que los justifiquen.

CUARTO: DECLARAR que Colpensiones bien puede obtener por las vías judiciales pertinentes, el valor de los perjuicios que se le llegaren a causar de asumir la obligación pensional del demandante en montos no previstos y sin las reservas dispuestas para el efecto, originados en la omisión del fondo de pensión.

QUINTO: CONFIRMAR en lo demás la sentencia del a quo. Contra la anterior decisión, las partes no presentaron recursos. Radicación n.° 11001310503620210028101 Amparo Gallo Ortiz promovió demanda ordinaria laboral contra la Sociedad Administradora de Pensiones y Cesantías Provenir S.A., la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones y la ahora accionante, con el objeto de que se declarara la ineficacia de su traslado de al RAIS y, en consecuencia, se condenara a Porvenir S.A. y Colfondos S.A. trasladar a Colpensiones, el saldo de su cuenta de ahorro individual, incluyendo cotizaciones, rendimientos financieros, bonos pensionales, sumas adicionales de la aseguradora, frutos e intereses.

El proceso correspondió por reparto al Juzgado Treinta y Seis Laboral del Circuito de Bogotá, despacho que, mediante sentencia de 14 de agosto de 2023, dispuso:

PRIMERO: DECLARAR la INEFICACIA del traslado efectuado por AMPARO GALLO ORTIZ del régimen de prima media con prestación definida al régimen de ahorro individual con solidaridad, con efectividad del día 28 de junio de 1995, a través de la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A.

SEGUNDO: ORDENAR a COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTIAS, normalizar la afiliación del actora (sic) en el Sistema de Información de los Afiliados a los Fondos de Pensión SIAFP y trasladar a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –COLPENSIONES-, la totalidad de los valores de la cuenta de ahorro individual de la demandante, incluidos los rendimientos y bonos pensionales, lo recaudado por concepto de gastos de administración y comisiones, los costos de las primas de los seguros previsionales y los aportes realizados al fondo de garantía de pensión mínima, sumas que deberán ser debidamente indexadas.

Así como, el archivo y el detalle de aportes realizados durante la permanencia en el RAIS.

TERCERO: ORDENAR a la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES y CESANTÍAS PORVENIR S,A a trasladar a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES-, la totalidad de los valores que hayan sido descontados de la cuenta de ahorro individual de la accionante durante la vigencia de la afiliación de este con dicha AFP, por gastos de administración, comisiones, incluidos los costos de las primas de los seguros previsionales y los aportes realizados al fondo de garantía de pensión mínima, sumas que deberán ser debidamente indexadas.

CUARTO: ORDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES a recibir e imputar, una vez recibidos los aportes, a la historia laboral de la demandante.

QUINTO: DECLARAR no probada la excepción de prescripción. […]. Todas las demandadas interpusieron recurso de apelación, los cuales se concedieron por el a quo, junto con el grado jurisdiccional de consulta en favor de Colpensiones y, a través de sentencia de 31 de octubre de 2023, notificada por edicto de 23 de noviembre del mismo año, el ad quem dispuso:

PRIMERO: ADICIONAR los numerales SEGUNDO y TERCERO de la sentencia proferida por el Juzgado Treinta y Seis Laboral del Circuito de Bogotá, D.C., el 14 de agosto de 2023, en el sentido de indicar que, al momento de cumplirse esta orden, los conceptos deberán aparecer discriminados con sus respectivos valores, junto con el detalle pormenorizado de los ciclos, IBC, aportes y demás información relevante que los justifiquen.

SEGUNDO: ADICIONAR la sentencia en el sentido de DECLARAR que Colpensiones bien puede obtener por las vías judiciales pertinentes, el valor de los perjuicios que se le llegaren a causar de asumir la obligación pensional de la demandante en montos no previstos y sin las reservas dispuestas para el efecto, originados en la omisión del fondo de pensión.

TERCERO: CONFIRMAR en lo demás la sentencia del a quo. […]. En desacuerdo, las partes no presentaron recursos. Radicación n.° 11001310500120200016601 Jairo Orlando García Aguirre promovió demanda ordinaria laboral contra la Administradora Colombiana de Pensiones- Colpensiones y la hoy tutelante, con el objeto de que se declarara la ineficacia de su afiliación al RAIS.

En consecuencia, se condenara a Colfondos S.A. a trasladar a Colpensiones todos los aportes que efectuó al RAIS, incluidos los rendimientos y sin ningún tipo de descuento. Asimismo, a Colpensiones a reactivar su afiliación en el RPM. El asunto correspondió por reparto al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bogotá, despacho que, mediante sentencia de 30 de agosto de 2023, resolvió:

PRIMERO: DECLARAR la ineficacia del traslado de Régimen Pensional del demandante señor JAIRO ORLANDO GARCÍA AGUIRRE identificado con C.C. No. 11.306.387, a través del fondo administrado por las sociedades demandadas COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTÍAS y ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., conforme lo expuesto en precedencia.

SEGUNDO: ORDENAR a la demandada ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –COLPENSIONES autorizar el traslado del demandante señor JAIRO ORLANDO GARCÍA AGUIRRE identificado con C.C. No. 11.306.387, al Régimen de Prima Media con Prestación Definida, en las mismas condiciones pensionales que tenía al momento de haber sido trasladada al RAIS; conforme lo expuesto en la parte motiva de este pronunciamiento.

TERCERO: ORDENAR a COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTÍAS y ADMINISTRADORA DE FONDOS DEPENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., trasladar con destino a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES- COLPENSIONES los aportes efectuados por el demandante señor JAIRO ORLANDO GARCÍA AGUIRRE identificado con C.C. No. 11.306.387 en el Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, junto con todos los rendimientos financieros, frutos e intereses a que haya lugar, el bono pensional, los gastos de administración, y lo indicado en esta decisión judicial lo que tiene que ver con prima de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia y los porcentajes destinados a formar el fondo de garantías mínimas y valores utilizados en seguros previsionales debidamente indexados con cargo a sus propias con cargo a sus propias utilidades, por el tiempo en que el aquí demandante estuvo afiliado a cada una de las administradoras de fondo de pensiones y cesantías, sin que le sea dable efectuar descuento alguno de la cotización total realizada por el accionante; conforme lo expuesto en la parte motiva de este pronunciamiento.

CUARTO: DECLARAR que la demandada ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –COLPENSIONES, puede obtener por las vías judiciales pertinentes, el valor de los perjuicios que pueda sufrir en el momento en que asuma la obligación pensional del demandante en valores no previstos y sin las reservas dispuestas para el efecto.

QUINTO: DECLARAR no probadas las excepciones formuladas por las demandadas conforme lo expuesto en la parte motiva de esta decisión. […]. Contra la anterior decisión, el demandante y las demandadas interpusieron recurso de apelación, los cuales concedió el juzgado junto con el grado jurisdiccional de consulta en favor de Colpensiones. El Tribunal encausado, mediante sentencia de 22 de marzo de 2024, notificada por edicto el 2 de abril de 2024, revocó el numeral sexto de la sentencia de primer grado y, en su lugar, condenó en costas a las administradoras privadas demandadas y confirmó la sentencia en todos los demás aspectos.

Contra la anterior determinación, las partes no presentaron recursos. Radicación n.° 11001310502120230018001 María Mercedes Pérez Pieschacón promovió proceso ordinario laboral contra la Administradora Colombiana de Pensiones- Colpensiones, la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A., la sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. y la hoy accionante, con el objeto de que se declarara la ineficacia de su traslado al RAIS y, en consecuencia, se condenara a las administradoras de pensiones de este último régimen, a trasladar a Colpensiones la totalidad de los aportes que efectuó, incluyendo rendimientos, bonos pensionales y demás frutos de la cuenta de ahorro individual.

El proceso correspondió por reparto al Juzgado Veintiuno Laboral del Circuito de Bogotá, despacho que, mediante sentencia de 24 de mayo de 2024, accedió a las pretensiones de la demanda. Inconformes con la determinación, las demandadas Colpensiones y Colfondos S.A. formularon recurso de apelación, los cuales se concedieron junto con el grado jurisdiccional de consulta en favor de la primera, ante el tribunal censurado, autoridad que, mediante providencia de 31 de julio de 2024, notificada por edicto el 2 de agosto de 2024, confirmó la sentencia. En escrito de 18 de agosto de 2024, la promotora solicitó la terminación del proceso, aspiración que, a la fecha, no ha sido resuelta.

Radicación n.° 1100131050372021001201 Claudia Sierra Vargas promovió proceso ordinario laboral contra la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones y la hoy promotora, con el fin de que se declarara la nulidad de su traslado al RAIS y, en consecuencia, Colfondos S.A. remita sus aportes a la administradora del régimen público. El proceso correspondió por reparto al Juzgado Treinta y Siete Laboral del Circuito de Bogotá, autoridad que, mediante sentencia de 30 de noviembre de 2022, dispuso:

PRIMERO: DECLARAR probada la excepción de inexistencia de la obligación, en consecuencia, absolver a la AFP COLFONDOS S.A. y a COLPENSIONES de todas y cada una de las pretensiones invocadas en su contra, de conformidad con los argumentos expuestos en la parte motiva de la decisión.

SEGUNDO: COSTAS a cargo de la demandante, se fijan como agencias en derecho la suma de $100.000 a favor de cada una de las entidades demandadas, por secretaría se liquidarán en la etapa procesal pertinente. La demandante interpuso recurso de apelación y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, a través de sentencia de 31 de octubre de 2023, notificada por edicto el 7 de diciembre de 2023, la revocó y en su lugar accedió a las pretensiones de la demanda.

Contra la determinación que antecede, las partes no presentaron recursos. Radicación n.° 11001310501620210032001 Luz Marina Reyes Zambrano promovió proceso ordinario laboral contra la Administradora Colombiana de Pensiones- Colpensiones, la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. y la hoy accionante, para que se declarara ineficaz su traslado al Régimen del RAIS y, en consecuencia, se ordenara a Colfondos S.A. remitir a Colpensiones la totalidad del capital ahorrado, con los rendimientos financieros, gastos de administración o comisiones con cargo a sus propias utilidades.

El asunto correspondió por reparto al Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Bogotá, autoridad que, mediante sentencia de 28 de abril de 2023, accedió a las pretensiones de la demanda. Inconforme con la anterior decisión, Colpensiones interpuso recurso de apelación y la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, al conocer la alzada, así como el grado jurisdiccional de consulta en favor de esa misma administradora, mediante sentencia de 20 de marzo de 2024, notificada por edicto de 17 de mayo del mismo año, adicionó la sentencia, en el sentido de condenar a Colfondos S.A. a transferir a Colpensiones, la totalidad de los recursos de la cuenta de ahorro individual de la demandante, esto es, capital, réditos y bono pensional si lo hubiere.

Asimismo, a remitir debidamente indexados los valores descontados por concepto de gastos de administración destinados al fondo de garantía de pensión mínima; por último, absolvió a Colpensiones de la condena en costas y confirmó la decisión recurrida en todos los demás aspectos. Porvenir S.A. interpuso recurso extraordinario de casación y, mediante auto de 27 de septiembre de 2024, el Colegiado lo negó por no tener interés para recurrir.

Contra dicha decisión, no se presentaron recursos. Radicación n.° 11001310503720210015400 Santiago José Ríos Begambre promovió proceso ordinario laboral contra la Administradora Colombiana de Pensiones- Colpensiones y la hoy tutelante, con el objeto de que se declarara la nulidad de su traslado al RAIS. En consecuencia, solicitó que se ordenara a Colfondos S.A. trasladar a Colpensiones la totalidad del dinero que se encontrara depositado en su cuenta de ahorro individual, junto con los rendimientos financieros y bonos pensionales.

El asunto correspondió por reparto al Juzgado Treinta y Siete Laboral del Circuito de Bogotá, despacho que, mediante sentencia de 21 de febrero de 2023, resolvió:

PRIMERO: DECLARAR LA INEFICACIA DEL ACTO JURÍDICO DE TRASLADO entre regímenes pensionales que efectuó la demandante señora (sic) SANTIAGO JOSÉ RÍOS BEGAMBRE del Régimen de Prima Media con Prestación Definida administrado en su momento por CAJANAL al Régimen del Ahorro Individual con Solidaridad administrado por la AFP COLFONDOS S.A. que tuvo como fecha de suscripción el 26 de septiembre de 1994.

En consecuencia, se declara válida la afiliación de la demandante al régimen de prima media con prestación definida administrado por COLPENSIONES, de conformidad con los argumentos expuestos en la parte motiva de la decisión.

SEGUNDO: CONDENAR a la demandada SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS COLFONDOS S.A., a transferir a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES-, todos los todos los valores contenidos en su cuenta de ahorro individual junto con los rendimientos financieros, los gastos de administración, primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia, porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, de conformidad con los argumentos expuestos en la parte motiva de la decisión.

TERCERO: DECLARAR NO PROBADAS las excepciones propuestas. […] Inconforme con la anterior decisión, Colpensiones interpuso recurso de alzada, el cual fue concedido por el a quo junto con el grado jurisdiccional de consulta a su favor. Por lo expuesto, el tribunal cuestionado, mediante sentencia de 22 de marzo de 2024, notificada por edicto el 8 de abril del mismo año, dispuso:

PRIMERO: Adicionar el numeral segundo de la sentencia proferida por el Juzgado Treinta y Siete Laboral del Circuito de Bogotá DC, el 21 de febrero de 2023 dentro del proceso promovido por Santiago José Ríos Begambre contra AFP Colfondos y Colpensiones, en cuanto a que AFP Colfondos deberá trasladar a Colpensiones, dentro de los 30 días siguientes a la sentencia, además de los conceptos dispuestos en la primera instancia y en esta sentencia debidamente indexados, la historia laboral del afiliado con la información discriminada y detallada por cada período cotizado, especificando cada valor, con el detalle pormenorizado de los ciclos, IBC, aportes y demás información relevante que los justifiquen, según las consideraciones de esta sentencia.

SEGUNDO: Costas de segunda instancia a cargo de Colpensiones, y en favor de la demandante por no prosperar el recurso de apelación. Las agencias en derecho se fijan en $1.300.000 pesos para la recurrente.

TERCERO: Confirmar en lo demás la sentencia revisada en apelación y consulta, por los motivos antes expresado. Las partes no presentaron recursos adicionales. Radicación n.° 11001310501220230015100 Gloria Esperanza Rozo Galvis promovió demanda ordinaria laboral contra la hoy tutelante y la Administradora Colombiana de Pensiones- Colpensiones, con el fin de que se declarara la ineficacia de traslado del RPM al RAIS y, en consecuencia, se ordenara a Colfondos S.A. devolver las sumas de dinero que se encuentran en su cuenta de ahorro individual, junto con sus rendimientos y bonos pensionales.

El proceso correspondió por reparto al Juzgado Doce Laboral del Circuito de Bogotá, autoridad que, mediante sentencia de 15 de abril de 2024, ordenó:

PRIMERO: DECLARAR la ineficacia del traslado realizado por la señora GLORIA ESPERANZA ROZO GALVIS, identificada con C.C. No. del régimen de prima media con prestación definida administrado por el ISS hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES al de ahorro individual con solidaridad administrado por COLFONDOS PENSIONES Y CESANTÍAS S.A. el 16 de diciembre de 1996, conforme a lo considerado en la parte motiva de esta decisión.

SEGUNDO: DECLARAR válidamente vinculado a la señora GLORIA ESPERANZA ROZO GALVIS, al régimen de prima media con prestación definida, conforme lo expuesto.

TERCERO: CONDENAR a COLFONDOS PENSIONES Y CESANTÍAS S.A., a devolver a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES todos los valores que hubiere recibido con motivo de la afiliación de la señora GLORIA ESPERANZA ROZO GALVIS como como (sic) cotizaciones, bonos pensionales, sumas adicionales de la aseguradora, comisiones, rendimientos, mermas sufridas en el capital destinado a la financiación de la pensión de vejez y gastos de administración con todos sus frutos e intereses y demás rubros que posea el demandante en su cuenta de ahorro individual, debidamente indexados; conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

CUARTO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES a recibir todos los valores que reintegre COLFONDOS PENSIONES Y CESANTÍAS S.A. con motivo de la declaratoria de ineficacia de la afiliación de la señora GLORIA ESPERANZA ROZO GALVIS al régimen de ahorro individual con solidaridad, y una vez ingresen los dineros a actualizar su información en la historia laboral.

QUINTO: DECLARAR no probadas las excepciones propuestas de acuerdo a lo motivado. […]. Las demandadas interpusieron recursos de apelación, los cuales fueron concedidos por el a quo, junto con el grado jurisdiccional de consulta en favor de Colpensiones. Por tanto, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, a través de sentencia de 31 de julio de 2024, notificada por edicto el 5 de agosto del mismo año, modificó el numeral tercero, en el sentido de ordenar a Colfondos S.A. transferir a Colpensiones el saldo existente en la cuenta de ahorro individual de la actora con sus correspondientes rendimientos, así como el bono pensional si ha sido efectivamente pagado, confirmando la sentencia en los demás aspectos.

Contra la anterior determinación, no se presentaron recursos. Radicación n.° 11001310501220230022800 Ibeth María Izquierdo Lagares promovió proceso ordinario laboral contra la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, la Administradora de Pensiones y Cesantías Protección S.A. y la hoy accionante, con el objeto de que se declarara la ineficacia de su traslado al RAIS.

En consecuencia, se ordenara devolver a Colpensiones la totalidad de los aportes que realizó, más los rendimientos financieros y cuotas de administración que se encontraran en su cuenta de ahorro individual. El proceso correspondió por reparto al Juzgado Doce Laboral del Circuito de Bogotá, despacho que, mediante sentencia de 8 de abril de 2024, resolvió:

PRIMERO: DECLARAR la ineficacia del traslado realizado por la señora IBETH MARÍA IZQUIERDO LAGARES identificada con C.C. No. 30.648.602 del régimen de prima media con prestación definida administrado por el ISS hoy COLPENSIONES al de ahorro individual con solidaridad administrado en su momento por COLMENA hoy PROTECCIÓN S.A., el 16 de mayo de 1996 junto con la afiliación efectuada posteriormente a COLFONDOS S.A. el 29 de octubre de 1999, conforme a lo considerado en la parte motiva de esta decisión.

SEGUNDO: DECLARAR válidamente vinculada a la señora IBETH MARÍA IZQUIERDO LAGARES al régimen de prima media con prestación definida, conforme lo expuesto.

TERCERO: CONDENAR a COLFONDOS S.A., a devolver a COLPENSIONES todos los valores que hubiere recibido con motivo de la afiliación de la señora IBETH MARÍA IZQUIERDO LAGARES, tales como como cotizaciones, bonos pensionales, sumas adicionales de la aseguradora, comisiones, rendimientos, mermas sufridas en el capital destinado a la financiación de la pensión de vejez y gastos de administración con todos sus frutos e intereses y demás rubros que posea la demandante en su cuenta de ahorro individual, debidamente indexados; conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

CUARTO: CONDENAR a PROTECCIÓN S.A., a devolver a COLPENSIONES, lo relativo a gastos de administración, comisiones y seguros previsionales que le fueron descontados al demandante, durante el tiempo que permaneció afiliado a esta, debidamente indexados de acuerdo a lo decidido.

QUINTO: CONDENAR a COLPENSIONES, a recibir todos los valores que reintegre a PROTECCIÓN S.A. y COLFONDOS PENSIONES Y CESANTÍAS S.A., con motivo de la declaratoria de ineficacia de la afiliación de la señora IBETH MARÍA IZQUIERDO LAGARES al régimen de ahorro individual con solidaridad, y una vez ingresen los dineros a actualizar su información en la historia laboral.

SEXTO: DECLARAR no probadas las excepciones propuestas de acuerdo a lo motivado. […]. Inconformes con la anterior determinación, Colfondos S.A. y Colpensiones interpusieron recurso de apelación, el cual fue concedido por el despacho junto con el grado jurisdicción de consulta en favor de esta última. Por ello, el tribunal convocado, a través de sentencia de 31 de julio de 2024, notificada por edicto el 5 de agosto del mismo año, dispuso:

PRIMERO: MODIFICAR el numeral TERCERO de la sentencia proferida el 8 de abril de 2024, por el Juzgado Doce (12) Laboral del Circuito de Bogotá D.C, para en su lugar DISPONER:

TERCERO: ORDENAR a COLFONDOS S.A. a transferir a COLPENSIONES el saldo existente en la cuenta de ahorro individual de la demandante con sus correspondientes rendimientos, y el bono pensional si ha sido efectivamente pagado, por las razones expuestas.

SEGUNDO: CONFIRMAR en lo demás la sentencia de primera instancia. […] Contra la anterior decisión, no se presentaron recursos. Radicación n.° 1100310501920200019201 Wilson Villarreal Cantillo promovió demanda ordinaria laboral contra la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones y la hoy tutelante, con el fin de que se declarara la ineficacia de su traslado al RAIS y, en consecuencia, se condenara a Colfondos S.A. a trasladar a Colpensiones los aportes cotizados en su cuenta de ahorro individual.

El asunto correspondió por reparto al Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito de Bogotá, autoridad que, mediante sentencia de 17 de marzo de 2023, resolvió:

PRIMERO: DECLARAR la INEFICACIA del traslado del señor WILSON VILLARREAL CANTILLO, identificado con C.C. n.° 19.439.964, del régimen de prima media con prestación definida administrado por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES- COLPENSIONES al de ahorro individual con solidaridad administrado por COLFONDOS S.A. DE (sic) PENSIONES Y CESANTIAS, identificada con NIT 800.149.496-2, realizado el día 07 de julio del 2000, conforme a lo considerado en la parte motiva de esta decisión.

SEGUNDO: DECLARAR válidamente vinculado al demandante WILSON VILLARREAL CANTILLO, identificado con C.C. N° 19.439.964, al régimen de prima media con prestación definida administrado hoy por la Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones, desde el 07 de abril de 1989, hasta la actualidad como si nunca se hubiera trasladado y por lo mismo siempre permaneció en el régimen de prima media con prestación definida, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: CONDENAR a la demandada COLFONDOS S.A. DE (sic) PENSIONES Y CESANTÍAS, identificada con N° NIT 800.149.496-2, a devolver a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES- COLPENSIONES todos los valores que hubiere recibido con motivo de la afiliación del señor WILSON VILLARREAL CANTILLO identificado con C.C. N° 19.439.964, como cotizaciones, aportes adicionales, primas de seguros previsional de invalidez y sobrevivencia, y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, junto con los rendimientos financieros causados incluidos intereses y comisiones y sin descontar gastos de administración con destino a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPNESIONES, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia, sumas debidamente indexadas, donde COLPENSIONES está obligada a recibir dichas sumas CUARTO: Al momento de cumplirse esta orden los conceptos deberán discriminarse con sus respectivos valores, junto con el detalle pormenorizado de los ciclos, IBC, aportes y demás información relevante que los justifiquen.

Por lo tan, se REQUIERE a COLPENSIONES para que proceda a actualizar la historia laboral de la parte demandante.

QUINTO: DECLARAR que el demandante WILSON VILLARREAL CANTILLO identificado con C.C. N° 19.439.964 es beneficiario del régimen de transición contenido en el artículo 36 de la ley 100 de 1993, se reconocerá la pensión de vejez a partir del momento en que el demandante quede desafiliado del sistema conforme al artículo 12 del decreto 758 de 1990, aplicable al caso en concreto, de conformidad con la parte motiva de esta providencia. […].

Contra la anterior determinación, Colpensiones interpuso recurso de apelación, el cual fue concedido junto con el grado jurisdiccional de consulta a su favor. Por tanto, el tribunal cuestionado, mediante sentencia de 22 de marzo de 2024, notificada por edicto el 12 de abril del mismo año, dispuso:

PRIMERO: ADICIONAR el numeral tercero de la sentencia proferida por el Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito de Bogotá DC, el 17 de marzo de 2023 dentro del proceso promovido por Wilson Villarreal Cantillo contra la AFP Colfondos y Colpensiones; en el sentido de que Colfondos deberá cumplir las órdenes de condena dentro de los 30 días siguientes a la sentencia emitida, con el suministro de la información prevista en el artículo 2.2.2.4.8 del Decreto 1833 de 2016 -por medio del cual se compilan las normas del Sistema General de Pensiones-.

SEGUNDO: Confirmar la sentencia en lo demás. No se presentaron más recursos. Radicación n.° 11001310501920200024000 Rodrigo Efrén Vásquez Romero promovió demanda ordinaria laboral contra la Administradora Colombiana de Pensiones- Colpensiones, la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. y la hoy tutelante, con el objeto de que se declarara la ineficacia de su traslado al RAIS y, en consecuencia, se ordenara a las administradoras del régimen privado retornar a Colpensiones todos los montos obrantes en su cuenta de ahorro individual, tales como cotizaciones, aportes voluntarios y bono pensionales.

El asunto correspondió por reparto al Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito de Bogotá, autoridad que, mediante sentencia de 3 de febrero de 2023, accedió a las pretensiones de la demanda. Inconforme con la anterior determinación, Colpensiones y Provenir S.A. presentaron recurso de apelación, los cuales fueron concedidos por el a quo, junto con el grado jurisdiccional de consulta.

Por tanto, el Tribunal censurado, a través de sentencia de 29 de febrero de 2024, notificada por edicto el 12 de marzo de la misma anualidad, confirmó el proveído recurrido. Contra la anterior decisión no se presentaron recursos. Radicación n.° 11001310502120210001001 Rey Fernando Caicedo Fajardo promovió demanda ordinaria laboral contra la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones y la hoy accionante, con el fin de que se declarara la ineficacia de su afiliación al RAIS y, en consecuencia, se condenara a la primera reactivar su afiliación en el régimen de prima media con prestación definida y, a la segunda, retornarle los aportes económicos realizados por el demandante a su cuenta de ahorro individual, sin descuento alguno. El asunto correspondió por reparto al Juzgado Veintiuno Laboral del Circuito de Bogotá, autoridad que, mediante sentencia de 14 de febrero de 2023, resolvió:

PRIMERO: DECLARAR la ineficacia del traslado de régimen pensional efectuado por el señor REY FERNANDO CAICEDO FAJARDO al régimen de ahorro individual el 19 de septiembre de 1999, con fecha de efectividad a partir del 01 de noviembre de la misma anualidad por intermedio de COLFONDOS S.A.; en consecuencia, declarar como afiliación válida la del régimen de prima media con prestación definida, administrado por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES.

SEGUNDO: CONDENAR a COLFONDOS S.A. a trasladar a COLPENSIONES la totalidad de los dineros que recibió por motivo de la afiliación por traslado del RPMPD al RAIS del demandante -aportes pensionales, cotizaciones, bonos pensionales-, incluyendo los rendimientos generados por estos y los dineros destinados para la garantía de la pensión mínima; así como los gastos de administración, las comisiones y lo pagado por seguro previsional, debidamente indexados desde su afiliación inicial y hasta que se efectúe su pago, los cuales debe asumir con cargo a sus propios recursos y utilidades, sin deducción alguna por gastos de traslado, contenidos en la cuenta de ahorro individual del señor REY FERNANDO CAICEDO FAJARDO.

Para ello se concede el término de un (1) mes siguiente a la ejecutoria de esta providencia. Al momento de cumplirse esta orden, los conceptos deberán aparecer discriminados con sus respectivos valores, junto con el detalle pormenorizado de los ciclos, IBC, aportes y demás información relevante que los justifiquen.

TERCERO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES a activar la afiliación del demandante en el régimen de prima media con prestación definida y a actualizar su historia laboral.

CUARTO: DECLARAR no probadas las excepciones propuestas por COLFONDOS S.A. y COLPENSIONES, conforme a lo motivado. […]. Colpensiones interpuso recurso de apelación, el cual fue concedido ante el tribunal convocado junto con el grado jurisdiccional de consulta a su favor, autoridad que, mediante sentencia de 16 de noviembre de 2023, notificado por edicto el 21 de noviembre del mismo año, la confirmó. Contra la anterior decisión no se presentaron recursos.

Radicación n.° 110013105002201900365-01 Myriam Yolanda García Velásquez promovió demanda ordinaria laboral contra la hoy accionante y la Administradora Colombiana de Pensiones- Colpensiones, con le objeto de que se declarara la nulidad de su afiliación al RAIS y, como consecuencia de dicha declaración, se condene a Colfondos S.A. a reconocer y pagar los intereses generados por no haber autorizado oportunamente su retorno a Colpensiones.

El proceso correspondió por reparto al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bogotá, despacho que, mediante sentencia de 29 de septiembre de 2022, dispuso:

PRIMERO. DECLARAR LA INEFICACIA DEL TRASLADO que realizó la señora MYRIAM YOLANDA GARCÍA VELÁSQUEZ, identificada con CC. 51595.854, a la COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTÍAS el día 23 de marzo de 2000, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva del presente proveído.

SEGUNDO. CONDENAR a COLFONDOS SA PENSIONES Y CESANTÍAS S.A., a devolver dentro de los cuarenta y cinco (45) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES todos los valores que hubiere recibido con motivo de la afiliación de la demandante señora, MYRIAM YOLANDA GARCÍA VELÁSQUEZ, como cotizaciones, bonos pensionales, con todos sus frutos e intereses como lo dispone el artículo 1746 del C.C., esto es, con los rendimientos causados, los gastos de administración y sumas adicionales de la aseguradora, sin lugar a descuento alguno o deterioros sufridos por el bien administrado.

TERCERO. ORDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES a aceptar dichos valores, y tener como válida la afiliación de fecha 22 de noviembre de 1983 por lo que deberá incluir en las bases de datos y sistemas de información de la historia laboral.

CUARTO. DECLARAR NO PROBADAS las excepciones propuestas por las demandadas.

QUINTO. CONDENAR en costas a la parte accionada la (sic) COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTÍAS y la (si) ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, dentro de las que deberá incluirse por concepto de agencias en derecho la suma total equivalente a medio (1/2) SMLMV. […]. Colpensiones interpuso recurso de apelación, el cual se concedió ante ente el tribunal convocado junto con el grado jurisdiccional de consulta a su favor, autoridad que, mediante sentencia de 30 de noviembre de 2023, notificada por edicto el 7 de febrero de 2024, resolvió:

PRIMERO: ADICIONAR el numeral SEGUNDO de la sentencia, en el sentido de ordenar también el traslado de los aportes al fondo de garantía de pensión mínima, de conformidad que lo expuesto, en la parte motiva de esta decisión.

SEGUNDO: REVOCAR PARCIALMENTE el numeral QUINTO de la sentencia preferida, en el sentido de absolver de la condena en costas a Colpensiones, atendiendo las consideraciones de la sentencia.

TERCERO: CONFIRMAR la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bogotá, en todo lo demás.

CUARTO: COSTAS de primera instancia estarán a cargo únicamente de la demandada Colfondos S.A. Pensiones y Cesantías y sin ellas en esta instancia. Contra la anterior determinación no se presentaron recursos. Radicación n.° 11001310501420190024201 Miguel Antonio Corredor Espitia promovió demanda ordinaria laboral contra la Administradora Colombiana de Pensiones- Colpensiones, la Administradora de Fondo de Pensiones y Cesantías Protección S.A. y la hoy tutelante, con el fin de que se declarara la nulidad de su afiliación al RAIS y, en consecuencia, se condenara a Porvenir S.A. y a Colfondos S.A. devolver a Colpensiones los valores que hubieren recibido con motivo de su afiliación, incluyendo cotizaciones, bonos pensionales, sumas adicionales de la aseguradora, rendimientos, frutos e intereses.

El asunto correspondió por reparto al Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Bogotá, despacho que, mediante sentencia de 2 de marzo de 2023, i) declaró la ineficacia del cambio de régimen pensional del demandante del RPM al RAIS, a través de Protección S.A. y, en consecuencia, declaró que ningún efecto jurídico surtió dicho traslado y que siempre estuvo afiliado a Colpensiones, ii) ordenó a Colfondos S.A. y a Protección S.A. devolver a Colpensiones el saldo total de su cuenta de ahorro individual, incluyendo los rendimientos financieros y iii) condenó en costas a las demandadas.

Inconforme, Colpensiones interpuso recurso de apelación, el cual fue concedido junto con el grado jurisdiccional de consulta a su favor, ante el tribunal cuestionado, autoridad que, mediante sentencia de 20 de marzo de 2024, notificada el 24 de abril del mismo año, adicionó la sentencia, en el sentido de ordenar a Colfondos S.A. devolver a Colpensiones el saldo total de la cuenta de ahorro, incluyendo rendimientos financieros, sin descontar suma alguna por gastos de administración, primas de seguros previsionales, porcentajes de pensión d garantía mínima, Ordenó a Colpensiones a recibir los valores remitidos por la Administradoras de Fondo de Pensiones y revocó parcialmente la condena en costas, para absolver a Colpensiones de la misma.

Contra la anterior determinación no se interpusieron recursos. La compañía accionante acudió a la tutela cuestionando cada una de las decisiones de segunda instancia referidas previamente, al considerarlas lesivas de las garantías superiores invocadas, pues, a su juicio, la magistratura tutelada incurrió en vía de hecho, por inaplicación del precedente jurisprudencial definido para la materia, a saber, la sentencia CC SU-107-2024.

En consecuencia, solicita se protejan sus garantías superiores y, para su efectividad, se extrae que pretende se dejen sin efecto las providencias de segunda instancia que el Tribunal censurado profirió al interior de los litigios antes enunciados. En su lugar, se le ordene emitir pronunciamientos de remplazo, que exonere a la tutelante de la devolución de cuotas de administración y primas de seguro previsional.

La tutela se radicó el 12 de diciembre de 2024, se repartió el 16 siguiente, se inadmitió mediante proveído de 18 de diciembre de 2024 y, una vez subsanados los yerros enunciados, se admitió a través de auto de 21 de enero de 2025, en el que se notificó a las autoridades judiciales accionadas y vinculó a partes e intervinientes en los procesos que originaron el reclamo, para que ejercieran sus derechos de contradicción y defensa.

En el término de traslado, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá remitió el link de consulta de los procesos ordinarios objetos de queja constitucional. El vinculado, Luis Alberto Torres Tarazona, en calidad de parte en el proceso 11001310501920200024000, solicitó que se niegue el amparo implorado por cuanto, en su sentir, los operadores judiciales convocados no vulneraron derechos de la accionante.

Por su parte, los Juzgados Primero, Segundo, Quinto, Noveno, Doce, Catorce, Diecisiete Diecinueve, Veintiuno, Veintitrés, Treinta y Seis, Treinta y Siete Laboral del Circuito de Bogotá rindieron el informe requerido en el que defendieron la legalidad de sus actuaciones y remitieron igualmente el link de consulta de los expedientes objetos de censura, junto con las actuaciones surtidas en la instancia. La vinculada Claudia Sierra Vargas, demandante en el proceso radicado 110013105037202100001200, solicitó negar la acción de resguardo por cuanto, a su juicio, no se observa violación a los derechos de la accionante.

Colpensiones solicitó negar la acción de amparo, al indicar que los fundamentos de hecho y de derechos sobre los cuales versa la presente tutela, ya fueron objeto de estudio judicial. Porvenir S.A. solicitó su desvinculación del trámite constitucional. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.

A su vez, el Decreto 2591 de 1991 regula el trámite del instrumento de resguardo y no prevé que el mismo esté sujeto a un término de caducidad. No obstante, la jurisprudencia ha señalado que el mecanismo se rige bajo el requisito de inmediatez, de modo que debe interponerse en un término máximo de seis (6) meses desde la ocurrencia de la vulneración o amenaza, lapso que se estima razonable y compatible con la necesidad y urgencia de la protección que se reclama.

Ahora, este último requisito puede flexibilizarse cuando existen razones que justifiquen la inactividad del proponente para presentar de manera oportuna la solicitud de salvaguarda de sus garantías superiores, tales como la debilidad manifiesta en la que se halle el accionante, su interdicción, incapacidad física o la permanencia en el tiempo de la amenaza a sus derechos fundamentales, de acuerdo con lo dispuesto en la sentencia CC T-033-2010.

Por otra parte, de acuerdo con la sentencia CC C-590-2005, esta Sala ha señalado que el mecanismo de amparo constitucional es residual o subsidiario; por tanto, es procedente únicamente cuando el interesado agota todos los recursos previstos por el legislador en cada escenario procesal. Es igualmente factible flexibilizar este requisito cuando se evidencia la necesidad de precaver un perjuicio actual, inminente o irremediable sobre los derechos que se invocan.

Al descender al sub judice, se tiene que el problema jurídico que debe decidirse consiste en establecer si, por vía constitucional, es factible invalidar las sentencias de segunda instancia que el Tribunal convocado profirió en los siguientes radicados, 11001310502020220053101, 11001310502020200005801, 11001310500620220039700, 1001310501420190024200, 11001310503620210028100, 11001310500520210022800, 11001310503720210015400, 11001310500520210019400, 11001310500520180042400, 11001310500920190076200, 11001310500220190036500, 11001310502720210013000, 11001310500520210037500, 11001310503720210001200, 11001310502120210001000, 11001310501920200024000, 11001310501620210032000, 11001310501720180053200, 11001310502320230040300, 11001310501220230022800, 11001310501220230015100, 11001310502120230018000, 11001310500120200016600, 11001310501920200019200.

Sobre el particular, la Sala advierte, de entrada, que la actora desconoció el requisito de inmediatez en el proceso, 2020-00058-01, toda vez que entre la calenda en que se notificó la sentencia de segundo grado censurada -1 de febrero de 2024 y la interposición de la tutela -12 de diciembre de 2024- transcurrieron más de seis (6) meses sin justificación alguna, término que supera el fijado por la jurisprudencia constitucional para acudir a la petición de salvaguarda.

Igual situación ocurrió en los siguientes procesos, 2022-00397-01, 2021-000194-01, 2021-00228-01, 2021-00130-01, 2019-00762-01, 2018-00532-01, 2023-00403-01, 2018-00424-01, 2021-00375-01, 2022-00531-01, 2021-00281-01, 2020-00166-01, 2021-00012-01, 2021-00154-01, 2020-00192-01, 2020-00240-01, 2021-00010-01, 2019-00365-01, 2019-00242-01, toda vez que entre la notificación de las últimas actuaciones allí surtidas, destacadas en los antecedentes de la presente tutela, y la formulación del instrumento de resguardo, transcurrieron más de 6 meses.

Además de lo anterior, con las pruebas allegadas no se acreditó la configuración de alguno de los eventos que ha señalado la Corte Constitucional para ‘relativizar’ el requisito mencionado y estudiar de fondo la solicitud de amparo constitucional. Por otra parte, en los radicados 2020-00058-01, 2021-00228-01, 2021-00130-01, 2018-0532-01, 2018-00424-01, 2022-00531-01, 2021-00320-01, 2021-00154-01, 2020-00192-01, 2020-00240-01, 2021-00010-01, 2019-00365-01 y 2019-00242-01 Colfondos S.A. desatendió el requisito de subsidiariedad mencionado en precedencia, desde el momento mismo en que omitió activar el recurso de apelación contra los fallos de primer grado en los que fue condenada; circunstancia que, para esta Sala, deja claro que quedó conforme con las resultas procesales a las que arribó el a quo referentes a la declaratoria de la ineficacia del traslado de régimen pensional y las consecuencias respectivas.

De otro lado, del escrito tuitivo y el material probatorio allegado con el expediente, se tiene que la sociedad convocante no expuso razón alguna para explicar por qué desechó la utilización de dichos recursos verticales, pese a que resultaban ser el mecanismo idóneo para exponer en el escenario procesal pertinente y ante el juez natural los reparos que plantea por esta vía tuitiva.

Similar raciocinio aplica a los radicados 2022-00397-01, 2023-00403-01, 2021-00281-01, 2020-00166-01, 2023-00180-01, 2021-00012-01, 2023-00151-01, 2023-00228-01 pues, como ya se mencionó, la convocante contaba con un medio judicial de defensa idóneo, como lo era el recurso extraordinario de casación, el cual debió activar contra la sentencia de segundo grado que por vía constitucional controvierte, no lo ejerció ni expuso las razones válidas para desechar su utilización. Esta circunstancia es relevante, si se tiene en cuenta que, conforme lo ha sostenido esta Sala de Casación Laboral en forma reiterada, el fundamento para establecer la viabilidad en la concesión y admisión del recurso extraordinario se determina respecto a las condenas impuestas.

De lo dicho se colige que, pese a acreditar tal interés económico, la promotora decidió no emplear el mencionado mecanismo por su propia incuria, de manera que no puede en estos momentos, luego de omitir su interposición, acudir a la tutela en franco desconocimiento de su carácter residual y subsidiario pues, precisamente, esta acción impide su uso como remedio adicional o alternativo a los previstos por el legislador.

Ahora, aunque el incumplimiento del requisito previamente señalado podría, eventualmente, resultar indiferente ante la existencia de un perjuicio grave, inminente o irremediable, lo cierto es que en el presente asunto la tutelante tampoco acreditó una afectación de tal entidad que amenazara o vulnerara sus derechos fundamentales. De igual manera, en el asunto 2019-00762-01, la parte actora desconoció también el requisito de subsidiariedad, en la medida en que, al serle negado el recurso extraordinario de casación que formuló contra la decisión censurada, no activó el recurso de queja subsidiario al de reposición, pese a que era viable según el artículo 68 del Código de Procedimiento Laboral y de la Seguridad Social.

En efecto, es relevante manifestar que en el caso puntual de condenas contra las administradoras de fondos de pensiones del RAIS, en las que la sentencia se restringe a que la entidad de seguridad social traslade a Colpensiones los saldos existentes en la cuenta de ahorro individual del afiliado, esta Corte ha indicado que la AFP carece de interés económico para recurrir en sede extraordinaria, por cuanto dichas sumas no hacen parte de su patrimonio, sino que le pertenecen a la persona asegurada (CSJ AL2102-2023).

No obstante, esta Corporación ha sostenido que, en los eventos en que se impone también condena por rubros que no se abonan propiamente a la cuenta de ahorro individual, tales como los gastos de administración, primas de seguros previsionales o lo destinado al fondo de garantía de pensión mínima, ello podría ser una carga económica para la recurrente, siempre que se acrediten los montos aplicados por tales conceptos (CSJ AL1587-2023).

Por tanto, como en el caso analizado se impuso a Colfondos S.A., además de trasladar los saldos de la cuenta de ahorro individual, remitir también los conceptos de «gastos de administración, la prima de seguros, la administradora tenía a su alcance la posibilidad de acreditar el monto de tales conceptos y su interés para recurrir, de cara a insistir en la concesión del recurso extraordinario de casación y que se estudiaran por el juez natural los planteamientos que ahora expone.

No obstante, optó por acudir directamente a la tutela para relevarse de tal carga, con lo cual actuó en franco desconocimiento del carácter residual y subsidiario del instrumento de amparo pues, precisamente, esta acción impide su uso como remedio adicional o alternativo a los previstos por el legislador. En tal medida, la tutela invocada no está llamada a prosperar en este punto, por cuanto no se encuentra acreditada la amenaza o efectiva vulneración de la prerrogativa superior que la promotora señala como desconocida por el ad quem, toda vez que la pretensión se encuentra soportada en simples supuestos carentes de realidad, en tanto no se ha materializado una violación del derecho cuyo amparo se pretende en esta acción constitucional.

Con base en los anteriores motivos, al no encontrarse cumplidos los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela, estos son, los de subsidiariedad e inmediatez, no es viable estudiar de fondo el asunto puesto a consideración, por lo que se declarará su improcedencia. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela impetrada.

SEGUNDO: COMUNICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión del fallo pronunciado, si éste no fuere impugnado. Notifíquese, publíquese y cúmplase CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO SCLAJPT-11 V.00 13 SCLAJPT-11 V.00