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STL3454-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Gerardo Botero Zuluaga

Ley 546 de 1999

Radicación n° 71465 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado Ponente STL3454-2017 Radicación 71465 Acta No. 08 Bogotá, D.C., ocho (8) de marzo de dos mil diecisiete (2017). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por RAFAEL IGNACIO GARCÍA BROCHERO, contra el fallo proferido el 1° de febrero de 2017, por la SALA DE CASACIÓN CIVIL de esta corporación, dentro de la acción que el recurrente promovió contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BARRANQUILLA, el BANCO COLPATRIA RED MULTIBANCA COLPATRIA S.A., y el JUZGADO PRIMERO DE EJECUCIÓN CIVIL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA.

I.

ANTECEDENTES El petente promovió acción de tutela con el propósito de obtener el amparo del derecho fundamental al debido proceso, a la igualdad, a la igualdad, a la información, a la dignidad humana, a la seguridad social, y los principios de buena fe, seguridad jurídica, confianza legítima, «prohomine»; conexos todos con el derecho a la vivienda, presuntamente vulnerados por las accionadas.

Como sustento de sus pretensiones, manifestó que la entidad bancaria Colpatria, el 11 de agosto de 1995, le otorgó un crédito constituido en un pagaré No. 1000001907 por $40.100.000, bajo la modalidad UPAC, tal y como quedó consignado en la carta de aprobación del crédito; que contrariando el acuerdo de voluntades de la escritura de hipoteca se dijo que el préstamo era de libre inversión para la compra de maquinaria y equipos, según escritura pública No. 598 del 15 de mayo de 1995.

Comentó que ante el incumplimiento de lo expuesto, la Corporación le propuso refinanciar la deuda “novando” la anterior, por lo que suscribió el 23 de abril de 1999, el pagaré No. 461000001907, por el valor del saldo insoluto, es decir $65.694.311; que ante incumplimiento de lo anterior, el citado banco adelantó proceso ejecutivo hipotecario en su contra, sin aportar a la demanda la reestructuración del crédito; que el conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Barranquilla, quien libró mandamiento de pago el 23 de mayo de 2004, decisión que fue recurrida en reposición, el cual fue despachado desfavorablemente, a través de auto de 9 de julio de 2004; que como medio exceptivo propuso la “falta de claridad de la obligación cobrada y novación, falta de legitimación de la parte demandante para ejercitar la acción cambiaria y el respaldo de la obligación con la garantía hipotecaria, falta de título valor idóneo, inexistencia del título valor claro y consecuente como base de recaudo, deber de reliquidar y derecho de solicitar la revisión de los contratos de mutuo con intereses para adquisición de vivienda, la vivienda digna, cobro de intereses sobre capital inexistente, cobro de interese por encima de lo pactado, capitalización de intereses no adeudados, incrementación de capital de manera ilegal, cobro de lo no debido, cobro de sobre intereses sobrepasando las tasas permitidas, cobro la mora de intereses no adeudados, anatocismo y de la revisión, las cuales fueron despachadas desfavorablemente por el juez de conocimiento, a través de providencia de 25 de mayo de 2009, en la que además decretó la venta en pública subasta de los inmuebles, fallo que fue censurado y confirmado por el juzgador de segundo grado, mediante providencia emitida el 29 de enero de 2010, determinación que se recurrió en súplica, solicitando declarar la terminación del proceso por falta de reliquidación y reestructuración de la obligación. Refirió que una vez fue remitido el proceso al Juzgado Primero de Ejecución Civil del Circuito de Barranquilla, avocó conocimiento; que el 4 de mayo de 2013, formuló incidente de nulidad por falta de reestructuración del crédito, la cual se rechazó de plano, mediante providencia de 3 de junio de 2016, decisión que recurrió en reposición y apelación, los cuales fueron resueltos desfavorablemente por el juez de conocimiento.

De conformidad con los hechos narrados, solicitó que: (i) se declare la nulidad de todo lo actuado y se le ordene al Juez Primero de Ejecución Civil del Circuito de Barranquilla; (ii) dejar sin efecto los autos de fecha 3 de junio de 2016, que rechazó de plano la “nulidad formulada y se abstuvo de decretar la terminación del proceso”, junto con el proveído de fecha 18 de junio de igual año, a través del cual no repuso el auto anterior, tras considerar que aquel no se encontraba enlistado en las causales del art. 140 y 141 del CPC;

(iii) se conceda el recurso de apelación, y (iv) se decrete la terminación del proceso por falta de exigibilidad de la obligación, al no haberse cumplido con la reestructuración del crédito. II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, mediante auto del 23 de enero de 2017, admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las accionadas, partes e intervinientes en el proceso ejecutivo hipotecario rad. 2006-00004, con el fin de que ejercieran su derecho de defensa y contradicción. Dentro del término de traslado, el Tribunal censurado, manifestó que conoció del recurso de apelación interpuesto contra la decisión del auto de 3 de junio de 2016, proferido por el Juzgado Primero de Ejecución Civil del Circuito de Bogotá, en el que resolvió confirmar el num. 2, que no accedió a declarar por terminado el proceso y revocó el num. 1° que había rechazado el incidente de nulidad, decisión frente a la cual no interpusieron recurso alguno siendo procedente el de súplica.

La entidad bancaria Colpatria S.A, peticionó que se declare improcedente la acción de tutela, por cuanto en el presente caso no es aplicable la Ley 546 de 1999, ya que el crédito adquirido es de línea comercial, tal y como lo reflejan las garantías comerciales perseguidas en el proceso ejecutivo, motivo por el cual se itera, no es procedente la reestructuración, ya que el crédito no fue destinado para la adquisición de vivienda.

Surtido el trámite de rigor, el a quo, mediante sentencia de 1° de febrero de 2017, negó el derecho deprecado, para ello expresó, que una vez analizada la providencia cuestionada, es evidente que la conducta del Tribunal no merece reproche alguno en el campo de la acción de tutela, puesto que lo resuelto fue justificado y soportado en debida forma por el conjunto de medios de convicción obrantes en el proceso, la doctrina y la jurisprudencia aplicable a la materia, lo que llevó a establecer a través de una hermenéutica razonable, que la decisión de primera instancia fue atinada, porque la obligación que se está cobrando judicialmente al actor no fue contraída para adquirir vivienda.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión, el accionante la impugnó para lo cual reiteró los argumentos que expuso en el escrito de tutela. IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Pretende el convocante, que se deje sin efecto la determinación proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, del 16 de noviembre de 2016, en la cual confirmó la providencia calendada 3 de junio de igual año, dictada por el Juez Primero de Ejecución Civil del Circuito de la misma ciudad. Así las cosas, una vez revisada la pieza procesal, en aras de confrontarla con la Carta Política, observa la Sala que la decisión cuestionada, que independientemente de que sea compartida o no por esta corporación; se fundamentó en premisas fácticas y normativas y examinó todas las cuestiones sometidas a su consideración, sin que se configure un yerro de entendimiento manifiesto u ostensible, que justifique la intervención de esta Sala por vía de la acción de tutela.

Pues bien, la autoridad jurisdiccional, expuso con suficiencia los motivos de la decisión adoptada, con apoyo en la estimación que le dio al material probatorio recopilado, lo que descarta de plano la vía de hecho, en tanto no se trató de una decisión carente de motivación, caprichosa, ni subjetiva. En efecto, luego de un análisis argumentó el ad quem, que “tal y como ha quedado plasmado determinado, pretende el apoderado judicial de la parte demanda se decrete la terminación del presente proceso por falta de exigibilidad de la obligación pretendida, al faltar uno de los requisitos para ello, cual es la reestructuración del crédito en UPAC, allegando como fundamento abundante jurisprudencia constitucional, de las cuales se deprende en forma por demás clara y categórica, que todos los amparos que fueron concedidos dentro de las acciones impetradas, son ocasión de créditos que fueron otorgados para la adquisición de vivienda”, y puntualizó que la sentencia de tutela T-319 de 2012, proferida por la Corte Constitucional, adoctrinó que la Ley 546 de 1999, gobierna de manera específica aquellos créditos hipotecarios de largo plazo, que fueron adquiridos únicamente para la adquisición de vivienda.

Destacó que en las actuaciones judiciales surtidas en el proceso, el apoderado del hoy convocante, ratificó que “el crédito se hizo para REMODELACIÓN DE LA VIVIENDA”, circunstancia que originó que no salieran avante las herramientas procesales que utilizó, en el proceso censurado. Estas consideraciones, realizadas por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, no aparecen caprichosas o arbitrarias, pues ellas se encuentran dentro del marco de lo razonable y de los parámetros de la hermenéutica jurídica, sin que le sea dable interferir al juez constitucional, en los asuntos de resorte de los jueces naturales, bajo el argumento de tener una mejor interpretación jurídica o fáctica, ya que lo cierto es que si la otorgada por aquéllas tiene mínimas exigencias de argumentación y fundamentación, tal como pasa con la providencia atacada, ésta debe permanecer amparada bajo el principio constitucional de autonomía e independencia judicial, inclusive luego de ser cuestionada en sede de tutela.

Esta Sala ha reiterado que quien acuda a la acción de tutela, no puede pretender enervar decisiones judiciales alegando meramente una interpretación diferente a la realizada por el juez competente, presentando así su disenso o su inconformidad frente a las mismas, como si se tratase, del trámite constitucional de una instancia adicional establecida dentro de los causes ordinarios, toda vez que los simples criterios dispares de quienes hacen uso del mecanismo constitucional no son suficientes para desvirtuar providencias judiciales que, si se encuentran dentro del marco de lo razonable, no pueden sino mantenerse como válidas dentro del ordenamiento jurídico.

Así pues, al no estar acreditada la presunta vulneración de los derechos fundamentales a que hizo referencia el impugnante, la solicitud de amparo, tal como lo puso de presente el a quo, resulta improcedente, en consecuencia, habrá de confirmarse el fallo impugnado. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados, a través de telegrama o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 1 10