CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 52789 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado Ponente STL3454-2014 Radicación n° 52789 Acta n° 08 Bogotá D.C., dieciocho (18) de marzo de dos mil catorce (2014) Resuelve la Corte la impugnación que interpuso el accionante contra el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 5 de febrero de 2014, dentro de la acción de tutela promovida por JOSÉ ALIRIO CAICEDO contra la PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA, LA NACIÓN, MINISTERIO DE VIVIENDA, CIUDAD Y TERRITORIO, el FONDO NACIONAL DEL AHORRO y el FONDO NACIONAL DE VIVIENDA.
ANTECEDENTES El señor José Alirio Caicedo instauró acción de tutela contra la Presidencia de la República, la Nación, Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, el Fondo Nacional del Ahorro y el Fondo Nacional de Vivienda, por considerar que se había vulnerado su derecho fundamental a la vivienda digna. En sustento de su petición, el accionante afirmó que solicitó su afiliación al Fondo Nacional del Ahorro el 21 de agosto de 2012; que realizó 12 consignaciones a esta entidad, desde el 20 de septiembre de 2012 hasta el 16 de agosto de 2013, cumpliendo así con el ahorro voluntario para obtener 400 puntos para acceder a vivienda propia; que presentó la solicitud, pero la entidad le informó que no tenía capacidad de endeudamiento y, por tanto, no tenía derecho a acceder al crédito de vivienda; que tenía acreencias con otras instituciones y capacidad de pago, por cuanto tenía una pensión de invalidez que ascendía a $630.000 pesos mensuales y unos ingresos mensuales de $3.000.000, provenientes del servicio de un taxi que poseía; que era inválido y tenía 6 hijos, de los cuales la mayor tenía un diagnóstico de lupus heritomatoso, otra sufría de epilepsia mioclonica juvenil, una niña era asmática, su esposa padecía de cáncer, además que le otorgaba el estudio técnico a sus otras hijas menores; que requería la vivienda de manera urgente, pues la que tenía en ese momento debía entregarla en dación en pago a un tercero, y que al momento de afiliarse al fondo, se le había informado de la exigencia de los puntos para acceder al crédito, pero no el hecho de estar libre de deudas.
Con base en este sustento fáctico, el accionante pretende que se ampare su derecho fundamental a la vivienda digna y, en consecuencia, se le otorgue el crédito en el 100% para acceder a su vivienda propia. La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, luego de admitir la acción de tutela, notificar a los accionados, mediante fallo de 5 de febrero de 2014, negó el amparo deprecado, al estimar que el acceso al crédito de vivienda se encontraba sometido a los trámites y requisitos administrativos que para tal efecto determinara el Fondo Nacional del Ahorro, con base en la Ley 432 de 1998 y el Acuerdo 1163 de 2010; que, para conceder las solicitudes de crédito de vivienda, el Fondo accionado debía realizar un análisis del riesgo crediticio, de conformidad con el Manual de Administración del riesgo crediticio; que, frente a la petición del accionante, la entidad había determinado que no era procedente otorgarle el crédito, por cuanto no tenía capacidad para endeudarse, dado que sus obligaciones crediticias superaban el 30% de sus ingresos, porcentaje insuficiente para cumplir con las exigencias del Acuerdo 1178 de 2012 del Fondo Nacional del Ahorro; que, en consecuencia, no le era dable al juez constitucional intervenir en esta esfera propia de la accionada, es decir, sustituir los trámites y la decisión contable que emite la misma, máxime que del escrito de la acción no se demostraba que al actor se le hubiese causado un perjuicio irremediable que justificara la concesión del amparo, pues reportaba ingresos a cinco salarios mínimos legales mensuales vigentes y no se indicó que el mismo no satisficiera en debida forma el mínimo vital de su familia; y que, de acuerdo con la jurisprudencia emitida por esta Corporación, tampoco podía acudirse a la acción de tutela para comprometer el presupuesto público.
El accionante interpuso impugnación en contra de la anterior decisión, en la que, básicamente, insistió en los argumentos de su escrito inicial (folio 70- 72 del cuaderno principal). CONSIDERACIONES Le asiste plena razón a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial cuando afirma que no es procedente el amparo solicitado por el actor, para pretender el acceso al crédito de vivienda otorgado por el Fondo Nacional del Ahorro, por cuanto el juez de tutela no puede modificar los procedimientos y las exigencias que se encuentran establecidas previamente en la ley y en los reglamentos de la entidad accionada, esto es, en Ley 432 de 1998 y el Acuerdo 1163 de 2010, para conceder los créditos de vivienda, en condiciones de igualdad a todos los ciudadanos, puesto que los mismos son obligatorios no solo para la institución accionada, sino para los particulares, por lo que no puede esta Sala entrar a determinar si le asiste el derecho al accionante, so pena de vulnerar dichas reglas y los principios que informan la concesión de este tipo de derechos prestacionales.
Así mismo, de vieja data se ha sostenido por esta Corporación, que la acción de tutela no puede utilizarse para comprometer el presupuesto público, como lo pretende el accionante en el caso concreto, al pedir que se le otorgue el crédito de vivienda por parte del Fondo accionado, pues el mismo está sometido a unas reglas establecidas, que buscan repartir equitativamente los créditos entre quienes aspiran a obtener dicho beneficio del Estado, motivo por el cual le está vedado al juez constitucional desbordar el ámbito de su competencia e interferir en el que le corresponde al legislador.
Finalmente, tampoco se encuentra demostrado en el caso concreto la causación de un perjuicio irremediable al actor, por cuanto, no está demostrado siquiera sumariamente, máxime cuando aquél reporta ingresos superiores a cinco salarios mínimos legales mensuales vigentes. Por las anteriores razones, el fallo impugnado debe ser confirmado. En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE 1.- Confirmar el fallo impugnado. 2.- Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.- Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 PAGE 7