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STL3453-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Gerardo Botero Zuluaga

Decreto 2591 de 1991

Radicación n° 71403 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado Ponente STL3453-2017 Radicación 71403 Acta No. 08 Bogotá, D.C., ocho (8) de marzo de dos mil diecisiete (2017). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por JOSÉ BENJAMÍN TORRES TORRES, contra el fallo proferido el 18 de enero de 2017, por la SALA DE CASACIÓN CIVIL de esta corporación, dentro de la acción de tutela que el recurrente formuló contra la SALA DE CASACIÓN PENAL de esta corporación, y la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ. I.

ANTECEDENTES El petente promovió acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, a la « legalidad », al acceso a la justicia, a la defensa y libertad, presuntamente vulnerados por las autoridades jurisdiccionales accionadas. Como sustento de sus pretensiones, expuso que en atención a los hechos ocurridos el 23 de mayo de 2011, fue denunciado por la conducta punible de actos sexuales con menor de 14 años agravado, motivo por el cual estuvo privado de la libertad «por más de 1 año»; que el día 23 de marzo de 2013, el Juez Cuarenta y Tres Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá, dictó sentencia absolutoria.

Refirió que el Tribunal censurado, el 21 de junio de 2013, decidió revocar la determinación atacada y condenó al actor a una pena principal de 12 años y 6 meses privado de la libertad; que la demanda de casación propuesta contra la sentencia de segundo grado fue inadmitida por falencias en la estructuración de los yerros endilgados al ad quem.

De conformidad con los hechos narrados, solicitó que se amparen los derechos deprecados, y en consecuencia, se deje sin efecto el fallo dictado por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, mediante auto del 19 de diciembre de 2016, admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las accionadas, partes e intervinientes en el proceso objeto de controversia, con el fin de que ejercieran su derecho de defensa y contradicción. Dentro del término de traslado, la Dirección Seccional de Bogotá, Fiscalía General de la Nación, informó que corrió traslado de la acción constitucional a la Unidad de Delitos contra la Libertad, Integridad y Formación Sexual, para que ejerzan el derecho de defensa.

Posteriormente, el Presidente de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, adujo que inadmitió la demanda de casación presentada por el defensor del hoy accionante, y que en aquella se consignaron las razones de hecho y de derecho que llevaron a la Sala a tal determinación. A la postre, el Juzgado Cuarenta y Tres Penal del Circuito con Función de conocimiento de Bogotá, realizó un itinerario procesal de las actuaciones surtidas dentro del asunto penal, y solicitó que se excluya a dicha autoridad de la acción de tutela interpuesta.

Surtido el trámite de rigor, el a quo, mediante sentencia de 18 de enero de 2017, negó el derecho deprecado, para ello expresó que el accionante incurrió en la temeridad prevista en el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, pues ya había promovido otro auxilio como el actual apoyado en argumentación similar. Concluyó que el yerro aquí ventilado relacionado con la falencia en la valoración probatoria ya fue alegado en otra acción y frente a la que se emitió la determinación referenciada en antelación, en la cual, según se vio, se denegó el amparo por ausencia del presupuesto de inmediatez.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión, el accionante manifestó que impugnaba la decisión. IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

En el sub lite desde ya se advierte que, habrá de confirmarse la decisión de la Sala de Casación Civil de esta Corporación, toda vez que, revisada la documental aportada, no cabe la menor duda de que el accionante ya había interpuesto con anterioridad acciones de tutela por los mismos hechos, iguales sujetos pasivos de la acción y similares pretensiones, constituyéndose, en consecuencia, en abuso del ejercicio del derecho que le confiere la Constitución Política y la Ley.

Cumple aclarar, que no por el hecho de incluir o excluir integrantes de la parte accionada, o dejar de referirse a algunos hechos, hacerse más minucioso su relato o incluirse nuevas pretensiones o argumentos, deja de ser esta la misma acción que ya fue objeto de pronunciamiento por parte de la Sala de Casación Civil de esta Corporación, en sentencia de tutela CSJ STC12158-2015, oportunidad en la que los pedimentos del actor fueron despachados desfavorablemente luego de indicar que: 4.- No se acogerá el amparo por los siguientes motivos: Para hacer procedente y cierto el requerimiento de prontitud, consagrado en el artículo 86 de la Constitución Política, la jurisprudencia de esta Corte ha fijado un plazo de seis (6) meses, para que aquella pueda ejercerse, de tal manera que no deja al arbitrio de los litigantes ni del juzgador establecerlo, lo que no implica que sea inamovible ante excepcionales circunstancias que el afectado debe invocar y acreditar.

Así ha expresado (…) Ahora, si bien la jurisprudencia no ha señalado de manera unánime el término en el cual debe operar el decaimiento de la petición de amparo frente a decisiones judiciales por falta de inmediatez, sí resulta diáfano que éste no puede ser tan amplio que impida la consolidación de las situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción y, menos aún, que no permita adquirir certeza sobre los derechos reclamados…En verdad, muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste último no pierda su razón de ser, convirtiéndose, subsecuentemente, en un instrumento que genere incertidumbre, zozobra y menoscabo a los derechos y legítimos intereses de terceros.(…) Así las cosas, en el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el accionante (CSJ STC-2015, 16 abr. rad. 00662-00, STC6984-2015, 4 jun. rad. 01127-00, STC2015, 16 jul. rad. 01510-00, STC2015, 26 ago. rad. 01815-00 y STC-2015, 3 sep. rad. 01920-00).

En el caso concreto, el citado principio de celeridad no se encuentra satisfecho, ya que entre la fecha de la sentencia del ad quem que lo condenó como culpable del delito que le fue imputado (21 jun. 2013), el auto que inadmitió la demanda de casación (9 oct. 2013) y la del escrito genitor (3 sep. 2015), se superó por mucho el semestre que se ha estimado como razonable para intentar el auxilio, lo que torna improcedente el estudio de fondo del asunto.

Además, el querellante no alegó, ni menos probó que por circunstancias ajenas a su voluntad, estuvo en imposibilidad de acudir tempranamente al mecanismo residual, activándolo, se itera, superado por más de dos años el período antes señalado. La Corporación, en STC, 18 de diciembre de 2013, exp. 01210-01, reiterada en STC9399-2014, rad. 01468-00 STC-2015, 16 abr. rad. 00662-00, STC-2015, 28 may, rad. 01085-00, STC6984-2015, 4 jun. rad. 01127-00 y STC2015, 16 jul. rad. 01510-00, tiene sentado (…) como los hechos en los que se sustenta la demanda constitucional datan de hace más de seis meses… aquella no satisface la exigencia de la tempestividad… circunstancia que deja sin soporte la protección,… ahora,…no se acreditó la imposibilidad para presentar el amparo en tiempo… ‘en orden a procurar el cumplimiento del memorado requisito, la Sala en reiterados pronunciamientos ha considerado por término ajustado para la interposición de la queja el de seis meses. 5.- Por consiguiente, se desestimará la salvaguarda suplicada.

En este contexto se advierte, que no es posible emitir un nuevo pronunciamiento sobre el particular, lo que, según los términos del artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, supone que la decisión sea desfavorable de la presente acción de tutela. Ello, porque la acción como mecanismo que permite a las personas acceder a la administración de justicia, tiene que utilizarse de manera razonable y ponderada, a fin de evitar un desgaste innecesario de la administración de justicia. No sobra resaltar, que tal disposición pretende evitar el abuso del derecho en el ejercicio de la acción de tutela y, de contera, impedir la pluralidad de pronunciamientos sobre una misma situación fáctica, como la que aquí se expone.

De este modo, se itera en que acceder a las pretensiones de la presente acción constitucional, generaría diversos pronunciamientos sobre una misma situación fáctica y jurídica, así como el abuso del derecho en el ejercicio de la acción de tutela, la cual, como ya se dijo, tiene como único objetivo la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales lesionados o amenazados, pero no la intervención indiscriminada del juez constitucional en las decisiones adoptadas por el juez natural.

Por tales motivos, al no existir razón plausible que motive la modificación o revocatoria del fallo de primer grado, se impone forzoso proveer su confirmación. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados, a través de telegrama o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 1 2