CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 52919 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado Ponente STL3453-2014 Radicación n° 52919 Acta 09 Bogotá D.C., diecinueve (19) de marzo de dos mil catorce (2014) Resuelve la Corte la impugnación que interpusieron los accionantes contra el fallo proferido por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, el 24 de enero de 2014, dentro de la acción de tutela promovida por POMPILIO RODRÍGUEZ y JAIME DE JESÚS RAMÍREZ ZULUAGA contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y el JUZGADO VEINTISÉIS DEL CIRCUITO de la misma ciudad.
ANTECEDENTES Los señores Pompilio Rodríguez y Jaime de Jesús Ramírez Zuluaga instauraron acción de tutela contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado Veintiséis Civil del Circuito de la misma ciudad, por considerar que éstos habían vulnerado sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, al acceso a la administración de justicia y a la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, con ocasión de las decisiones de primera y segunda instancia, por medio de la cuales se negaron sus pretensiones, dentro del proceso ordinario de pertenencia, promovido por los accionantes y Ana Paulina Rodríguez de Moreno en contra de Diego Uribe Vargas, Anuribe y Cía. S. en C. y Marluribe y Cía. S. en C. En sustento de su petición, los accionantes afirmaron que las sociedades Anuribe y Cía. S. en C. y Marluribe y Cía. S. en C. interpusieron en su contra proceso ordinario reinvindicatorio; que, a pesar de haber sido vinculados al mismo, presentaron demanda de pertenencia sobre los bienes inmuebles sobre los cuales versaba el primer proceso en mención, la cual fue conocida por el Juzgado Veintiséis Civil del Circuito de Bogotá; que éste negó las pretensiones de la demanda, al darle validez a un contrato de arrendamiento que no había sido suscrito por ellos; que, al conocer del recurso de apelación, la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, confirmó la decisión del a quo, sin haber hecho una valoración debida de los medios probatorios; que interpusieron recurso extraordinario de casación, pero que, al no tener el interés económico, se inadmitió, por lo que solamente podían acudir a la acción de tutela para hacer valer sus derechos.
Con base en este sustento fáctico, los accionantes pretenden que se amparen sus derechos fundamentales invocados y que, en consecuencia, se dejen sin efectos las sentencias de primer y segundo grado, proferidas por las autoridades judiciales accionadas y, en su lugar, se declare la prescripción adquisitiva del dominio sobre los bienes inmuebles objeto de la controversia.
La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, luego de admitir la acción de tutela, notificar a los accionados y vincular al trámite constitucional a las partes e intervinientes en el proceso ordinario, mediante fallo de 24 de enero de 2014, negó el amparo deprecado, al estimar que la providencia emitida por el Tribunal accionado no resultaba antojadiza, caprichosa o subjetiva, por lo que se descartaba la ocurrencia de una vía de hecho; que lo planteado por los accionantes constituía una diferencia de criterio en cuanto a la valoración de las pruebas realizada por el fallador, lo que no abría paso al amparo constitucional, puesto que, así no se compartiera, lo cierto era que el ad quem se encontraba plenamente legitimado para ponderarlas.
Los accionantes interpusieron impugnación en contra de la anterior decisión, en la que sostuvieron, básicamente, los mismos argumentos esbozados en el escrito inicial (folio 110-113 del cuaderno principal). CONSIDERACIONES De manera reiterada ha sostenido esta Sala que la acción de tutela contemplada en el artículo 86 de la Constitución Política de 1991 procede de manera excepcional contra providencias judiciales, en los eventos en que éstas se califiquen como caprichosas o arbitrarias, sin fundamento objetivo razonable, pues, de no ser así, lo cierto es que las mismas tendrán que respetarse, incluso por la vía constitucional, en virtud del principio de la autonomía e independencia judicial, el cual se materializa, entre otras, en la facultad del juez ordinario de analizar las pruebas en conjunto de acuerdo con las reglas de la sana crítica, tal y como lo prevé el artículo 187 del C. de P. C., de modo que esta potestad, ha dicho esta Sala, no puede ser usurpada por el juez constitucional, bajo el pretexto de tener una nueva o mejor concepción sobre el pleito o sobre los medios probatorios allegados al juicio.
En el presente caso, observa la Corte que no existe una decisión arbitraria o caprichosa por parte del Tribunal, el cual hizo una valoración ponderada y razonable del conjunto de medios probatorios, para confirmar íntegramente la sentencia recurrida, que declaró probada la excepción de inexistencia del tiempo necesario para adquirir el inmueble por prescripción extraordinaria, por cuanto, dijo, de los testimonios y de las declaraciones de parte de los demandantes se concluía que éstos solamente habían residido en el inmueble, lo que no conllevaba necesariamente la posesión del mismo; que tampoco podía establecerse con certeza los tiempos en que habían permanecido en dicha situación, ni la fecha en que le habían realizado las mejoras al bien; que de los testimonios se entendía que la propiedad había permanecido siempre en las sociedades demandadas; que la posesión debía pasar del fuero interno para hacerse patente y ostensible ante los demás, lo cual no acontecía en el presente caso, pues los demandantes, de conformidad con las pruebas, habían ejercido la mera tenencia sobre el bien inmueble.
De esta manera, la decisión impugnada, en cuanto concluyó que de acuerdo con los testimonios y los interrogatorios de parte de los actores no se había probado la posesión pública, pacífica e ininterrumpida sobre el bien inmueble y que, al contrario se acreditaba el ejercicio de la propiedad de las sociedades demandadas, no se advierte arbitraria o caprichosa, ni contiene yerros protuberantes que abran paso a la intervención excepcional del juez de tutela, tal como lo definió en la primera instancia del presente trámite la Sala Civil de esta Corporación. Por el contrario, se observa que, con independencia de que se comparta la manera como fue edificada, la decisión obedece al análisis de las pruebas obrantes en el expediente, que fueron sopesadas por el sentenciador de segunda instancia, dentro del ámbito de autonomía que la misma Constitución Política reconoce en cabeza de los jueces, por lo que, resalta la Corte, hay justificación en la formación del convencimiento de aquél, de acuerdo con el artículo 187 del C.P.C., lo que, de entrada, desvirtúa un requisito esencial para la procedibilidad de la acción de tutela en contra de la providencia judicial cuestionada, de acuerdo con los parámetros fijados reiteradamente por esta Sala y según los cuales una valoración probatoria razonable de los medios allegados al proceso no puede ser suplantada por la valoración del juez constitucional, pues con ello se socavarían pilares del ordenamiento jurídico como la autonomía e independencia judicial y el debido proceso.
En virtud de lo anterior, se confirmará el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE 1.- Confirmar el fallo impugnado. 2.- Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.- Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 PAGE 2