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STL3452-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Gerardo Botero Zuluaga

Decreto 2591 de 1991

Radicado n° 46260 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente STL3452-2017 Radicación n.° 46260 Acta Extraordinaria nº 26 Bogotá, D.C., seis (6) de marzo de dos mil diecisiete (2017). Procede la Corte a resolver en primera instancia, la acción de tutela instaurada por CIRO ALFONSO CORREA HURTADO, contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA.

I.

ANTECEDENTES El petente actuando en nombre propio, instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de los derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso, presuntamente vulnerados por la autoridad jurisdiccional accionada. Relató que promovió demanda ordinaria laboral contra la sociedad Termotasajero S.A. E.S.P.; que el conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cúcuta; que las decisiones dictadas en primera y en segunda instancia que fueron su favor.

Señaló que a través de auto de 24 de noviembre de 2015, el juez de conocimiento, señaló «las agencias en derecho causadas a favor de la parte demandante», motivo por el cual su apoderado judicial, el 3 de diciembre de 2015, presentó memorial de «liquidación del crédito», de la sentencia adiada 30 de noviembre de 2015 por valor de $428.167.266, liquidación que no fue objeta por la contraparte.

Adujo que mediante auto del 4 de diciembre de 2015, el despacho fijó las agencias en derecho por valor de $85.633.453 (20% del valor de las condenas), determinación que fue objetada por la procuradora judicial de la entidad demandada, tras considerar que para la fijación de agencias en derecho deberá aplicarse las tarifas que establezca el Consejo Superior de la Judicatura, si aquellas establecen solamente un mínimo, o este un máximo el juez tendrá además en cuenta la naturaleza, calidad y duración de la gestión realizada por el apoderado o la parte que litigó personalmente, la cuantía del proceso y otras circunstancias especiales.

Manifestó que el a quo el 11 de diciembre de 2015, procedió a practicar la liquidación de las costas causadas en el proceso, por valor de $85.633.453, providencia que nuevamente fue objetada por la parte ejecutada, bajo el argumento de que no se solicitó el dictamen pericial, ni se presentó la liquidación de las condenas Refirió que el despacho el 22 de abril de 2016, desató desfavorablemente la objeción propuesta, y aprobó la liquidación de costas de fecha 11 de diciembre de 2015, decisión que fue apelada, y resuelta el 27 de enero de 2017, por el superior jerárquico, quien revocó la providencia atacada.

De conformidad con los hechos narrados, solicitó que se amparen los derechos constitucionales deprecados, y en consecuencia, se deje sin efecto el art. 1º de la providencia proferida el 27 de enero de 2017, a través del cual se revocó el auto censurado por el Juez Tercero Laboral del Circuito que fijó las agencias en derecho. Mediante auto proferido el 23 de febrero de 2017, esta Sala de la Corte admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las partes accionadas y vincular a los intervinientes en el proceso Rad.

No. 54-001-31-05-003-2012-00010-01, y autoridades judiciales en el proceso controvertido, y a su vez, al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cúcuta, por tener interés en la acción constitucional. Dentro del término de traslado, Termatasajero S.A. E.S.P., solicitó que se declare improcedente la acción de tutela. II. CONSIDERACIONES La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida un acto amenazante o lo suspenda, siempre que se trate de proteger ciertos y determinados derechos, definidos como fundamentales.

En este sentido se ha decantado jurisprudencialmente que la acción de tutela es procedente contra providencias o sentencias judiciales, sólo si con las actuaciones u omisiones de los jueces, resultan violados en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales; además que está limitada, primero a aquellas situaciones en las cuales el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, en cuyo caso se convierte en mecanismo principal y, en segundo lugar, cuando aun existiendo aquél, se utiliza como mecanismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio irremediable.

En el asunto objeto de estudio, se desprende que la petición del accionante, se orienta a que se amparen los derechos fundamentales invocados, y en consecuencia se deje sin efecto la providencia dictada el 27 de enero de 2017, que resolvió el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandada contra el auto interlocutorio que resolvió la objeción de costas liquidada el 22 de abril de 2016, proferido por el Juez Tercero Laboral del Circuito de Cúcuta, dentro del proceso ordinario que promovió el hoy accionante contra la sociedad Termotasajero S.A. E.S.P. Ahora bien, del análisis de las documentales obrantes en el plenario y de la revisión de la providencia censurada, se observa que la misma, no aparece caprichosa, ni se evidencia que se hubiera actuado de manera negligente, ni que la decisión, haya olvidado cumplir con el deber de análisis de las realidades fácticas y jurídicas sometidas al caso, siempre dentro del marco de autonomía y competencia que le otorga la Constitución y la ley, por lo que a juicio de esta Sala resulta razonable, motivo por el cual no le es permitido al juez constitucional, entrar a controvertirla so pretexto de tener una opinión diferente, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez natural y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten las desviaciones protuberantes a que se ha hecho mención, asunto que se reitera en el sub lite no aconteció. Así las cosas, una vez revisada la citada pieza procesal, en aras de confrontarla con la Carta Política, observa la Sala que la sentencia cuestionada, realizó un análisis normativo y jurisprudencial sobre el reconocimiento y pago de las costas y las agencias en derecho, análisis que independientemente de que sea compartida o no por esta Corporación; se fundamentó en premisas fácticas y normativas y examinó todas las cuestiones sometidas a su consideración, sin que se configure un yerro de entendimiento manifiesto u ostensible, que justifique la intervención de esta Sala por vía de la acción de tutela.

Luego la autoridad accionada, explicó de conformidad con el art. 365 del CGP, aplicable en materia laboral por remisión del CPT y SS art. 145, la condena en costas contiene una obligación procesal que se dirige contra el patrimonio de la parte vencida y que otorga a favor del vencedor un derecho de reintegro de los gastos procesales en los que se ha visto obligado a incurrir.

Además que dicha condena se impone al perdedor sin considerar la forma como compareció al proceso, lo cual implica que «en el momento de concretar la condena, que inicialmente se hace en abstracto, siendo éste uno de los excepcionales casos en que se permite tal tipo de pronunciamientos, únicamente pueden ser liquidadas las cantidades efectivamente pagadas y que determinan una erogación para la persona favorecida con aquella, pues debe quedar claro que la condena en costas no puede ser fuente de enriquecimiento dado su carácter de indemnizatorio y retributivo».

Hecha esa aclaración, enfatizó que en el sub lite la norma aplicable, es la dispuesta en los arts. 395 y 396 del CGP, prevista en el parágrafo del numeral 2.1.1 capitulo II, art. 6 del Acuerdo No. 1887 de 2003, que informa que «hasta el veinticinco por ciento (25%) del valor de las pretensiones reconocidas en la sentencia», es decir que, aquella disposición consagró un límite del 25% lo cual indica, que el operador judicial deberá determinar este porcentaje teniendo en cuenta la durabilidad del proceso, la cuantía y los diferentes trámites realizados por las partes, de modo tal, que no siempre la referida fijación será el máximo, pues tal regla depende del caso en concreto.

De ahí que, concluyera que a pesar de que el fallo de primera instancia no fue en concreto para determinar el 25% del valor de las pretensiones reconocidas en la sentencia, aquella Sala consideró que son acertadas las argumentaciones de la apoderada judicial de la entidad accionada, ya que sin duda alguna, para la fijación de la agencias en derecho el juez de primer grado debía tener en cuenta los presupuestos consagrados en el Acuerdo 1887 de 2003 emanado del Consejo Superior de la Judicatura.

Fue bajo esa lógica que advirtió que el monto fijado no siguió los parámetros dispuestos en el parágrafo del numeral 2.1.1, en consideración a que la cuantía fijada en la demanda era $100.000.000, y la decisión de primera instancia «se demoró 8 meses, siguiendo los parámetros legales Previamente estipulados», motivo por el cual, revocó la decisión encartada, para en su lugar, ordenar liquidar las agencias en derechos por la suma de $12.500.000 correspondiente al 12.5% sobre el valor previamente establecido en la demanda.

En este orden de ideas, esta Sala advierte que el análisis jurídico y cuantitativo efectuado por el Tribunal accionado, estuvo edificado en una interpretación razonable dentro de los parámetros de la hermenéutica jurídica, sin que le sea dable interferir al juez constitucional, en los asuntos de resorte de los jueces naturales, bajo el argumento de tener una mejor interpretación jurídica o fáctica, ya que lo cierto es que si la otorgada por aquéllas tiene mínimas exigencias de argumentación y fundamentación, tal como pasa con la providencia atacada, ésta debe permanecer amparada bajo el principio constitucional de autonomía e independencia judicial, inclusive luego de ser cuestionada en sede de tutela.

Por último, esta Sala respecto de la liquidación de costas, dentro del proceso ordinario laboral, en providencia CSJ AL7860-2016, adoctrinó lo siguiente: Desde ya se advierte que la objeción a la liquidación de costas presentada por el apoderado de la parte recurrente, no tiene vocación de prosperidad, por cuanto el numeral 1º del artículo 365 del Código General del Proceso, aplicable a los juicios laborales por remisión del artículo 145 del Código de Procesal Laboral y la Seguridad Social, prevé la condena en costas para la parte vencida en juicio o a quien se le resuelva desfavorablemente los recursos de apelación, casación o revisión que haya interpuesto.

La condena en costas contiene una obligación procesal que se dirige contra el patrimonio de la parte vencida y que otorga a favor del vencedor el derecho a que le sean reintegrados los gastos procesales a los que se vio abocados en el proceso, en tanto la contraparte, al interponer el recurso de casación, lo compele a seguir atendiendo el proceso y a realizar nuevas erogaciones.

Por su parte el numeral 4º del artículo 366 ibídem, dispone que «para la fijación de agencias en derecho deberán aplicarse las tarifas que establezca el Consejo Superior de la Judicatura. Si aquéllas establecen solamente un mínimo, o éste y un máximo, el juez tendrá en cuenta, además la naturaleza, calidad y duración de la gestión realizada por el apoderado o la parte que litigó personalmente, la cuantía del proceso y otras circunstancias especiales, sin que pueda exceder el máximo de dichas tarifas».

Asimismo, el Acuerdo No. 1887 del 26 de junio de 2003 expedido por la Sala Administrativa de esa Corporación, que reguló lo referente a las tarifas de agencias en derecho, estipuló, alrededor de la actuación surtida en virtud del recurso extraordinario de casación en procesos judiciales de carácter laboral, en el numeral 2.6.2.1., del capítulo II, un máximo «Hasta veinte (20) salarios mínimos mensuales legales vigentes».

En el mismo sentido, es preciso traer a colación lo dispuesto en el num. 2 lit. 2.1.1 y 2.1.2, del Acuerdo 1887 de 2003, emanado del Consejo superior de la Judicatura, que señala que tratándose de procesos ordinarios se dispone lo siguiente: II LABORAL PROCESO ORDINARIO A favor del trabajador: (…) Primera instancia. Hasta el veinticinco por ciento (25%) del valor de las pretensiones reconocidas en la sentencia. Si ésta, además, reconoce obligaciones de hacer, se incrementará hasta cuatro (4) salarios mínimos mensuales legales vigentes por este concepto.

En los casos en que únicamente se ordene o niegue el cumplimiento de obligaciones de hacer, hasta cuatro (4) salarios mínimos mensuales legales vigentes. (Negrillas fuera del texto). En esta medida, al no configurarse una vía de hecho, que afecte los derechos fundamentales del accionante, en la decisión de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, que finalmente fue la que cerró la discusión respecto de la vulneración alegada, no puede hablarse de un perjuicio irremediable derivado de la misma, puesto que, al ser fijadas de manera objetiva, las agencias en derecho establecidas en este caso están dentro del rango fijado por el Consejo Superior de la Judicatura, la determinación se encuentra ajustada a derecho.

Por tales motivos, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, no hay lugar a conceder el amparo constitucional implorado. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: NEGAR la acción de tutela impetrada, por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Notifíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 1 2